REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 17.602
PARTE DEMANDANTE: ALVAREZ FRANCISCO JAVIER
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALEZ CASTILLO RAMON EUSTACIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSBALDO YBARRA y MANUEL COTELO JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.248 y 56.605.
PARTE NARRATIVA
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Mayo de 2007, el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.559.424, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, y de este domicilio; procedió a demandar al ciudadano: RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.640.804 y de este domicilio, por Desalojo de un Local Comercial distinguido con el N° 10-A, ubicado en la Calle Atarraya Sur, Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local Comercial D-10; SUR: Que es su frente, con Calle Atarraya; ESTE: Con Local 10-B; y OESTE: Con Callejón Santa Eudivigis.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2007, cursante al folio 4, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, la cuál se produjo en fecha 06 de Junio de 2007, según escrito presentado por el demandado ciudadano RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO, cursante a los folios 8 y 9; en el cual opuso las cuestiones previas establecidas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.007, cursante a los folios 12 al 16.
Al folio 11, corre inserta diligencia de fecha 11 de Junio de 2.007, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, parte actora en la presente causa, otorga Poder Especial a los Abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que señala en sus escritos que aparecen a los folios 17 y 73, y el demandado promovió las que señala en su escrito cursante a los folios 19 y 20, pruebas éstas admitidas y evacuadas con los resultados que serán analizados más adelante.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2007, cursante a los folios 65 y 66, el ciudadano demandado RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio OSBALDO YBARRA y MANUEL COTELO JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.248 y 56.605, respectivamente.
A los folios 82 y 83, corre inserto escrito de fecha 02 de Julio de 2.007, mediante el cual la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.860, de este domicilio, asistida de abogado, propone TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal a-quó ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, y declaró INADMISIBLE la mencionada Tercería, por auto de fecha 03 de Julio de 2.007, cursante a los folios 13 al 15.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 13 de Julio de 2007, que aparece a los folios 102 al 118, declarando Con Lugar la demanda, y condenando en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De ésta definitiva apeló el abogado Manuel Cotelo Jaramillo, en su carácter de autos, como consta de diligencia del 23 de Julio de 2007 que riela al folio 119, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 02 de Agosto de 2007 por auto que cursa al folio 122, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Llegada ésta oportunidad, fué diferida por auto del 20 de Septiembre de 2007 que aparece al folio 123, por un lapso único de 15 días de despacho, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda, sostiene lo siguiente: “En fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), celebré un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO y el cual tiene por objeto un Local Comercial distinguido con el N° 10-A, ubicado en la Calle Atarraya Sur, Ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Local Comercial D-10, de mi propiedad; SUR: que es su frente, con Calle Atarraya; ESTE: con Local 10-B, igualmente de mi propiedad; y OESTE: con Callejón Santa Eudivigis. Igualmente formaban parte del contrato de arrendamiento una (1) vitrina y seis (6) estantes metálicos. El Local arrendado sería destinado por el arrendatario únicamente para la venta de repuestos o partes automotrices y aceites o lubricantes. El canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el ya mencionado Ciudadano RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO, se comprometió a pagarme por mensualidades vencidas los días Diez de cada mes, siendo exigible el primer pago el día Diez (10) de Julio del antes mencionado año Dos Mil Dos (2.002)”.
Sostiene asimismo que, “el arrendatario cesó en el pago de los cánones de arrendamiento y para la presente fecha está en mora en el pago correspondiente a los meses de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), Enero, Febrero, Marzo y Abril del año Dos Mil Siete (2.007), todo lo cual asciende a la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo);…” “Es evidente que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados y el darle un fin distinto al originalmente convenido, viola las obligaciones que le son propias a el arrendatario, es decir, el pago del canon de arrendamiento…”
Continúa exponiendo el actor que “…es evidente que la falta de pago del canon de arrendamiento en forma oportuna, me ocasiona daños y perjuicios patrimoniales habida cuenta que dejo de percibir la cantidad de dinero que representa el canon, mientras que el arrendatario sigue usando y disfrutando del inmueble sin pago alguno…”; que debido a que el antes mencionado ciudadano incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento y darle un uso distinto a la cosa, con fundamento en las disposiciones del Código Civil antes citadas y en el Artículo 34, letras “a” y “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurrió a demandar al ciudadano Ramón Eustacio González Castillo, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en dar resuelto el Contrato de Arrendamiento Verbal que celebraron, y en entregarle el local totalmente desocupado de personas, bienes o cosas; en pagarle los cánones de arrendamientos insolutos y las costas del presente procedimiento.
Ahora bien, antes de seguir adelante es importante hacer las siguientes reflexiones:
En el caso que nos ocupa, lo que se pretende claramente es la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento, acción que no está prohibida y fundamentada en el artículo 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así lo estableció el ilustre Magistrado RONDON HAAZ, en la sentencia de fecha 01 de Abril de 2005 la cual estableció: “…el artículo 34 del nuevo decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el parágrafo segundo de la disposición en referencia preceptúa: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34”.
De la jurisprudencia transcrita se observa claramente, que la acción de desalojo, no es la única que puede intentarse en las relaciones jurídicas arrendaticias a tiempo indeterminado, sino que también puede intentarse acciones como la de resolución de contrato.
Así mismo, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado de la parte actora, abogado SAUL LEDEZMA, promovió en sus escritos que rielan a los folio 17 y 73 las siguientes:
CAPITULO I. CONFESION FICTA. Promovió la Confesión Ficta en que, según él, incurrió el demandado RAMON EUSTAQUIO GONZALEZ CASTILLO, “debido a que no contestó la Demanda dentro del lapso previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, este Tribunal observa, que riela al folio 6, diligencia de fecha 04 de Junio de 2.007, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la que consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO, así mismo riela a los folios 8 y 9, escrito de contestación de demanda de fecha 06 de Junio de 2.007, presentado por el mencionado demandado, es decir, que la referida contestación se efectuó dentro del lapso legal establecido, razón por la cual se desecha la prueba de confesión ficta promovida.
CAPITULO II. TESTIMONIALES. Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SUAREZ ARCON, NARDO RAFAEL RUIZ REYES, EDY ENRIQUE LEDEZMA GUTIERREZ, ARGENIS JOSE HERNANDEZ y MANUEL TOMAS RODRIGUEZ, todos identificados en autos.
Con respecto a las testimoniales evacuadas, en virtud de las preguntas y repreguntas, a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO SUAREZ ARCON, NARDO RAFAEL RUIZ REYES, EDY ENRIQUE LEDEZMA GUTIERREZ, ARGENIS JOSE HERNANDEZ y MANUEL TOMAS RODRIGUEZ, las cuales constan en autos, los mismos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente al demandado y al demandante desde hace muchos años, que les consta que el demandado RAMÓN EUSTACIO GONZÁLEZ CASTILLO es arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle Atarraya Sur, distinguido con el N° 10-A de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que les consta que el propietario del referido inmueble es el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, así mismo exponen que tienen conocimiento de la actividad comercial que se realizaba en dicho inmueble. Este Tribunal valora estos dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirven para demostrar que el ciudadano RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO, es inquilino o arrendatario desde hace varios años del inmueble en cuestión, y que el propietario es el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio respectivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado ciudadano RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO, promovió en su escrito que riela a los folio 19 y 20 las siguientes:
Promovió el mérito favorable de los autos, este Tribunal desecha esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la Ley.
Así mismo, promovió e hizo valer una Copia Certificada de Solicitud de Consignación Inquilinaria llevada por el Tribunal a-quó signada con el número 137-07, realizada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORA, identificada en autos, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, pretendiendo demostrar con esta prueba, que la relación arrendataria existente es con la mencionada ciudadana MARIA AUXILIADORA MORA.
Al respecto, el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
De igual forma, el Artículo 1.141 del Código Civil Ordinal 1°, reza textualmente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
Ahora bien, observa el Tribunal que, consta en autos, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORA, efectuó consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del demandante, éste, en ningún momento ha manifestado tal aceptación, o sea, su consentimiento, requisito indispensable para la existencia de un contrato, ni tampoco ha efectuado los retiros de las cantidades depositadas en el Tribunal respectivo, observándose con esta conducta de la precitada ciudadana, que contraviene lo previsto en el Artículo 7 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario, por lo que este Juzgador de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio a la presente prueba, y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ, PEDRO RAMIREZ y DOMINGA PEREZ, plenamente identificados en autos. Con respecto a la testigo ciudadana DOMINGA PEREZ, el Tribunal observa que riela al folio 98, un acta de fecha 03 de Julio de 2.007, en donde se declaró desierto el acto, en virtud de falta de comparecencia de la mencionada ciudadana.
Ahora bien, con relación al testigo ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, el Tribunal observa que, efectivamente las declaraciones del mencionado ciudadano, no concuerdan entre sí, por las contradicciones en que incurrió, más aún cuando se le preguntó si tenía algún vínculo de amistad con la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORA, quien respondió que “Sí”, por lo que este Tribunal desecha la presente declaración, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Con respecto a la deposición del ciudadano PEDRO RAMIREZ, este Tribunal observa que la pregunta número dos que le formulara el apoderado de la parte demandada, es la siguiente: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de los hechos tiene y conoce la existencia de un contrato de arrendamiento entre RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ?, contestó: “No que yo sepa”. Así mismo, el apoderado de la parte demandante le hizo la siguiente repregunta, número quinta: ¿Diga el testigo si el ciudadano RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO, ha sido arrendatario o inquilino del local comercial a que usted se ha referido?, a lo que contestó: “Hasta donde yo tengo entendido sí fue arrendatario”. Apreciando el Tribunal claramente las contradicciones de este testimonio, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Así mismo, antes de seguir adelante, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Como conclusión de todo lo expuesto, y en razón de que el demandante demostró plenamente la propiedad del referido inmueble, al igual que demostró que el arrendatario del inmueble objeto de esta demanda es el ciudadano RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO, así como quedó efectivamente comprobado la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.007, es por lo que la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y consecuencialmente sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, como en efecto prospera, y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de Julio de 2007.
Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ contra el ciudadano RAMON EUSTACIO GONZALEZ CASTILLO. En consecuencia, se ordena al demandado, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un inmueble ubicado en la Calle Atarraya Sur, distinguido con el N° 10-A, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con Local Comercial D-10, propiedad del actor; SUR: que es su frente, con Calle Atarraya; ESTE: Con local 10-B, propiedad del demandante y OESTE: Con Callejón Santa Eduviges; haciéndole saber al demandado que deberá entregar el inmueble en cuestión a la parte demandante totalmente desocupado de bienes o cosas.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2.008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-----------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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---------------------------------------------------Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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