REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUÁRICO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: N° 17.013
PARTE DEMANDANTE: AGUILAR CAMERO RAMÓN CELESTINO
APODERADOS JUDICIALES: Abogada JHANYA FABIOLA GÓMEZ, con Inpreabogado N° 83.517.
PARTE DEMANDADA: ANGARITA HENRY ALBERTO
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIANA Y. MEDINA M., CARLOS E. COLMENARES MEDINA y ROSANGEL MARIETTA SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.525, 41.803 y 74.176, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
I
Mediante libelo presentado en fecha 07 de Marzo del Año 2.006, por el ciudadano RAMÒN CELESTINO AGUILAR CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.217.683 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Jhanya Fabiola Gòmez, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 83.517 y de igual domicilio, procediò a demandar al ciudadano HENRY ALBERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 9.085.706, domiciliado en el I.U.T. de los Llanos, Av. Circunsvalaciòn Parque Guamachal, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por el procedimiento de Intimación, previsto en los artìculos 640 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, asì como del artìculo 456 del Còdigo de Comercio.
Sostiene en su libelo el demandante que es beneficiario de once (11) letras de cambio libradas en fecha 31-05-2.003, a favor del demandado Henry Alberto Angarita; y que dichas letras de cambio son pagaderas a dìa fijo de la siguiente manera:
1) Letra Nº 5/15 a 360 dìas para ser pagada el dìa 30 de Mayo de 2.004, por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00);
2) Letra Nº 6/15 a 390 dìas para ser pagada el dìa 30 de Junio de 2.004, por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00);
3) Letra Nº 7/15 a 420 dìas para ser pagada el dìa 30 de Julio de 2.004,por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00);
4) Letra Nº 8/15 a 450 días para ser pagada el dìa 30 de Agosto de 2.004, por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,009;
5) Letra Nº 9/15 a 480 dìas para ser pagada el dìa 30 de Septiembre de 2.004, por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00);
6) Letra Nº 10/15 a 510 dìas para ser pagada el dìa 30 de Octubre de 2.004, por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00):
7) Letra Nº 11/15 a 540 dìas para ser pagada el dìa 30 de Noviembre de 2.004, por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00);
8) Letra Nº 12/15 a 570 dìas para ser pagado el dìa 30 de Diciembre de 2.004, por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00);
9) Letra Nº 13/15 a 600 días para ser pagada el dìa 30 de Enero de 2.005, por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00):
10) Letra Nº 14/15 a 630 días para ser pagada el dìa 28 de Febrero de 2.005, por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00); y
11) Letra Nº 15/15 a 660 días para ser pagada el dìa 30 de Marzo de 2.005, por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00), que fueron aceptadas por el librado sin aviso y sin protesto en la misma fecha de las letras, lo que no hizo, a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas en tal sentido, por lo que procede a demandar al identificado deudor aceptante, para que se le intime a pagar las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÌAVRES (Bs. 11.000.000,00) por el valor de las 11 letras de cambio motivo de esta acciòn; B) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 768.333.33), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual causados tal y como se desprende de la tabla anexa marcado “B”; C) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 759.000,00) por el derecho de comisiòn de un seis (6%) por ciento de la deuda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artìculo 456 del Còdigo de Comercio; D) Los costos de la demanda calculados en UN MILLÒN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (1.667.280,00); D) que de realizarse el pago por intimación, las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal hasta un 25% de la suma demandada, segùn el Artìculo 648 del Còdigo de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 14.194.613,33).
Solicitó igualmente embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada, a tal efecto señaló que el demandado posee un fondo de comercio denominado “TALLER DE REFRIGERACIÒN EL AMERICANO”, el cual gira bajo su sola firma y responsabilidad segùn anexo marcado “C”, y que dicha firma personal posee contrato de prestación de servicios especiales con el Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos, ubicado en la Av. Circunsvalación Parque Guamachal – Valle de La Pascua, Estado Guárico, suscrito en fecha 02 de junio de 2.006, por un monto de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL Bolívares (Bs. 23.400.000,00) pagadero en quincenas de UN MILLÒN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 1.950.000,00), según anexo que acompañó marcado “D”, y en virtud de haber transcurrido tres quincenas correspondientes al 15/01/2.006; 30/01/2.006 y 15/02/2.006; restando como derecho de crèdito a favor del demandado la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 17.550.000,00), monto suficiente para honrar la deuda por la cual demandò al ciudadano Henry Alberto Angarita; y que como quiera que a tenor de lo dispuesto en el Artìculo 1.863 del Còdigo Civil el obligado está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber; por tal motivo pidió se decretara embargo preventivo sobre el derecho de crédito que posee el demandado en virtud del contrato de servicio suscrito con el mencionado Instituto de Tecnología de los Llanos. Igualmente pidió que en caso de oponerse a la intimación, la cantidad que sea condenada a pagar el demandado, sea fijada a travès de una experticia complementaria del fallo ajustando su monto mediante correcciòn monetaria desde el momento de la mora hasta la oportunidad del cumplimiento de la obligación. Acompañó las letras de cambio cuyo pago demanda, las cuales aparecen en sendas copias certificadas del folio 3 al 8 y sus respectivos vueltos, ya que las originales se encuentran resguardadas en la caja Fuerte de este Tribunal.
Mediante auto de fecha trece de Marzo del año 2.006 cursante a los folios 22 y 23 de este Expediente, se admitió la demanda y se acordó la intimación del deudor aceptante para que pagara las cantidades de dinero que allí se indican, concediéndosele un plazo de diez dias de despacho para que pagara o acreditara haber pagado apercibido de ejecución o para que formulara oposición si a bien lo tuviere; y por auto que encabeza el cuaderno de medidas se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta por las cantidades de dinero señaladas; comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó y libró el despacho de comisión ordenado, la cual una vez practicada sus resultas constan en los autos respectivos.
A los folios 27 y 28 de fecha 08 de Mayo de 2.006, aparece agregado a los autos escrito presentado por el coapoderado judicial del demandado abogado Carlos E., Colmenares Medina, mediante el cual formulò oposición a la medida de embargo decretada en el presente juicio; y por auto de fecha 09 de Mayo de de ese mismo año, el Tribunal con vista a tal oposición y de conformidad con lo establecido en el Artìculo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil, abriò la articulación probatoria a que se refiere dicha norma, por un lapso de ocho (8) dìas de despacho.
Durante el período probatorio las partes actora y demandada promovieron las pruebas que cursan en los escritos que rielan a los folios 30 y 31, y 35 al 37 del cuaderno de medidas
Dichas pruebas fueron admitidas conforme consta a los folios 32 y 52, de fechas 15 y 23 de Mayo del referido año 2.006.
Al folio 55 de fecha 24 de Mayo de 2.006, aparece diligencia estampada por el ciudadano Eduardo Montenegro Requena, en su carácter de Depositario provisional y consignó cheque signado con el N° 00001149, de fecha 10 de Mayo de 2.006, por un monto de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) girado contra el Banco Industrial, Agencia en esta ciudad, a nombre de este Tribunal que corresponde al embargo preventivo sobre el monto restante de un contrato de servicio sucrito entre el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos y el demandado, o sea, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 9.750.000,00), correspondiendo su pago el día 28 de Abril de 2.006 hasta el 30 de Junio de 2.006; procediéndose a remitir el mencionado cheque con oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), con sucursal en esta ciudad, a los efectos de abrir una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora, parte demandada y de este Tribunal, tal como se desprende del folio 61, de fecha 25-05-2.006. del cuaderno de medidas.
Cursa al folio 62 que la incidencia de oposición formulada en el presente juicio, fue diferida para el tercer dìa de despacho siguiente por ocupaciones urgentes que resolver; y el día 07 de Junio de 2.006, el Tribunal dictò el fallo correspondiente, declarando Sin Lugar la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por el demandado Henry Alberto Angarita, manteniéndose en vigencia la medida de embargo decretada y ejecutada; ordenándose la notificación de esta decisión a las partes litigantes; lo cual fue practicado por el Alguacil de este Tribunal, según diligencias cursantes a los folios 74 y 76 de este Expediente.
Al folio 69 de fecha 08 de Junio de 2.006, compareció nuevamente el ciudadano Eduardo Montenegro Requena, Depositario provisional en esta causa y consignò cheque N° 00001542, de fecha 06 de Junio de 2.006, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 3.900.000,00) girado contra el Banco Industrial Agencia en esta ciudad a nombre de este Tribunal, dicha suma de dinero fue ordenada remitir con oficio al Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes), sucursal en esta ciudad, para ser depositada en la cuenta de Ahorro que lleva este Juzgado por ante esa Entidad Bancaria.
Por diligencia cursante al folio 77 del cuaderno de medidas de fecha 28 de junio de 2.006, el coapoderado judicial del demandado abogado Carlos E. Colmenares M. apelò de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de Junio de 2.006; la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de Julio de ese mismo año, y remitido el cuaderno de medidas con oficio que cursa al folio 80 al Tribunal de Alzada, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
En fecha 15 de noviembre del referido año 2.006, cursante al folio 110, se le diò entrada al mencionado Cuaderno de Medidas proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Trànsito y de Protecciòn del Niño y del Adolescente del estado Guárico, y se reincorporó de inmediato al cuaderno principal; y de donde se desprende que fue declarada Sin lugar la apelación intentada por la parte demandada opositora y recurrente ciudadano Henry Alberto Angarita, confirmándose de esa manera la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 07 de Junio del año 2.006, así como también declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por el demandado.
El dìa 27 de Marzo del referido año 2.006, compareciò el demandante ciudadano RAMÒN CELESTINO AGUILAR CAMERO, ampliamente identificado en autos asistido por la abogada Jhanya Fabiola Gòmez, con Inpreabogado Nº 83.517 y le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada; y al folio 27 de fecha 03 de Abril de 2.006, cursa diligencia mediante la cual la apoderada judicial del demandante puso a disposición del Tribunal los medios necesarios para la practica de la citación del demandado, lo cual fue recibido por el Alguacil quien procedió a dejar constancia de ello, tal como consta al folio 28 de fecha 04 de abril de ese mismo año. Y por auto de fecha 17 de Abril de 2.006, el Alguacil del Tribunal consignó en un (1) folio útil, recibo de intimación debidamente firmado por el demandado, el cual corre agregado a los autos respectivos.
El 24 de Abril de 2.006, cursante al folio 31 del Cuaderno Principal, aparece una diligencia suscrita por el demandado asistido de abogado, mediante la cual confirió Poder especial a los abogados Mariana Y. Medina M, Carlos E. Colmenares Medina y Rosangel Marieta Sotillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 100.525, 41.803 y 74.176, respectivamente; y por diligencia de fecha 08 de 2.006 que aparece al folio 32 el abogado Carlos E. Colmenares M. en su carácter de coapoderado judicial del demandado formuló oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 651 del Còdigo de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal dejó sin efecto tal decreto por auto que riela al folio 33 de fecha 09 de mayo de 2.00, quedando entendidas las partes de la oportunidad para la contestación a la demanda, continuándose el proceso por los tràmites del juicio ordinario, produciendo el accionado su contestación de demanda mediante escrito del 16 de Mayo de 2.006, que cursa agregado a los folios 34 y 35 del cuaderno principal.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2.006, cursante a los folios 36 y 37, el Tribunal con vista al escrito de contestación donde el demandado desconoce tanto en su contenido como en su firma las letras de cambio cuyo pago se le demandan, consideró necesario oficiar a la Fiscalía del Ministerio Pùblico competente haciéndole la correspondiente denuncia, a los fines de que procediera a la averiguación penal que fuere menester, si a bien lo tuviere; sin que constara en autos respuesta alguna al respecto.
Al folio 43 de fecha 18 de Septiembre de 2.006, se practicó un computo a los fines de verificar si transcurriò el lapso de promoción y evacuaciòn de pruebas, desde el 17-05-2.006, exclusive, hasta el día 18-09-2.006, inclusive, dejándose constancia que venciò íntegramente dicho lapso, sin que las partes hicieran uso de tal derecho; y se fijó para los informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que las partes no presentaron informes como consta al auto de fecha 16 de octubre de 2.006 que riela al folio 44, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir ella fue diferida por el Tribunal el 19 de diciembre del mencionado año 2.006, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, tal como se evidencia del auto que riela al folio 45, sin que se hubiese podido sentenciar dentro de dicho diferimiento.
Al folio 46 aparece diligencia de la parte actora donde solicita la decisión definitiva; y por auto de fecha 07 de noviembre del año 2.007, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y procedió a sentenciar la misma de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, lo que se pasa a hacer a continuación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
- II -
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
Como ya se dijo, el actor afirma que es beneficiario de once (11) letras de cambio aceptadas por el accionado para ser pagadas a sus vencimientos, los cuales ocurrieron el 30-05-2.004, 30-06-2.004, 30-06-2.004, 30-07-2.004, 30-08-2.004, 30-09-2.004, 30-10-2.004, 30-11-2.004, 30-12-2.004, 30-01-2.005, 28-02-2.005, y 30-03-2.005, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una de ellas, con sus correspondientes intereses desde los vencimientos hasta la sentencia definitiva, así como las costas procesales, incluidos honorarios de abogado.
A su vez, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, como puede observarse en el escrito que riela a los folios 34 y 35, procedió en primer lugar, a desconocer con fundamento en el artículo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, tanto en su contenido, como en su firma, los instrumentos en que se fundamenta la demanda, por no ser ellas, las firmas que aparecen en los mismos; y en segundo lugar, expresó que los instrumentos en que se fundamenta la presente acción no pueden catalogarse como letras de cambio, por cuanto adolecen de de un vicio específico que genera la nulidad de los mismos, vicio relativo a la forma de girar las cambiales, y que dichos instrumentos contemplan dos formas o manera de vencimiento: A día fijo, y a cierto plazo de la fecha, es decir, contemplan dualidad de manera de verificar el vencimiento de las letras de cambio, conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código de Comercio vigente.
Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el caso de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, darà por reconocido el instrumento”.
En el caso de especie puede concluirse en que la parte demandada encuadrò su conducta dentro del postulado de la norma transcrita. En efecto, las letras de cambio cuyo pago se demandan fueron presentadas junto con el libelo de la demanda y el accionado las desconoció en contenido y firma en la oportunidad de la contestación a la demanda, como lo requiere, para su validez, el dispositivo legal pre-citado.
Por su parte, el artículo 445 ejusdem marca la conducta que debe seguir la parte a quien la contraria le ha negado la firma en un documento por aquella presentado.
Veamos que establece dicha norma:
“Artìculo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Es decir, que negada la firma, como en el caso de autos, correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, ya que de no hacerlo, ese instrumento, necesariamente debe ser desechado y tenerse por desconocido.
Ahora bien, conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa se puede observar que la parte actora no promovió el cotejo; y no habiendo cumplido la parte que produjo los instrumentos fundamentales de la acción cambiaria interpuesta, de probar su autenticidad, necesariamente se debe declarar en acatamiento a las disposiciones legales pertinentes, sin lugar la acciòn cambiaria invocada en este procedimiento y así se resuelve.
PARTE DISPOSITIVA
III
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano RAMÓN CELESTINO AGUILAR CAMERO en contra del ciudadano HENRY ALBERTO ANGARITA, ambos plenamente identificados en los autos; y en consecuencia, se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en el presente juicio.
A tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales al demandante dado su vencimiento total.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del mismo texto legal se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del Mes de Abril del Año 2.008. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Dr. Josè A. Bermejo.
La Secretaria Acc.,

Abog. Jessica Mora.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previas las formalidades de Ley; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria Acc.,