REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 01 de Noviembre del 2004, la ciudadana TATIANA ALBORADA VALERIO RUIZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 12.595.556, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio NELIDA MAITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.002 y de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la inhabilitación de su hermano HERNAN RAFAEL VALERIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.842.839, y de este domicilio, con fundamento en lo previsto en los artículos 396, 324, 325 y 397 del Código Civil Vigente. Se acompañó a la solicitud copia fotostatica del acta de defunción, de la ciudadana LOURDES MECEDES RUIZ DE CASTO marcado con la letra “A”, Informe Médico, expedido por el Dr. Alejandro Cedeño, marcado con la letra “B”; partida de nacimiento del presunto indiciado marcado con la letra “C” y partida de nacimiento de la solicitante marcado con la letra “D”
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Noviembre del 2004, cursante al folio 07, se acordò oir al presunto indiciado ciudadano HERNAN RAFAEL VALERIO RUIZ; asì como a cuatro de sus parientes màs proximos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, asì mimo se acordò la notificación de dos facultativos para examinar al presunto indiciado y emitan su veredicto tal como lo establece el artìculo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
Mediante acta de fecha 15 de Noviembre del año dos mil cuatro, cursante al folio 08, se procediò a interrogar la presunto indiciado, dejando constancia el Tribunal de la dificultad del ciudadano HERNAN RAFAEL VALERIO RUIZ, para responder las preguntas formuladas.
Oportunamente se oyeron por ante ese Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos DAVID SALVADOR AMARAL RUIZ; ALBORADA RUIZ; JOSE ANTONIO RUIZ; Y HAYDEE JOSEFINA RUIZ RODRIGUEZ, y, quienes manifestaron que el indiciado HERNAN RAFAEL VALERIO RUIZ, si tiene bienes de fortuna que administrar y que el nació con retraso mental.
El Tribunal previo pedimento de parte y de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó como facultativos para examinar al indiciado a los facultativos MANUEL DIAZ Y RUBEN PAN DAVILA, de profesión neurólogo y psiquiatra respectivamente, a quienes se le ordeno librar boleta a los fines de sus aceptación o excusa.-
Mediante auto de fecha 20-10-2005, cursante al folio 26, el Tribunal repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la solicitud por cuanto no habia sido citado el Fiscal del Ministerio Pùblico, ordenando dicha notificación de conformidad con los artìculos 130. 131 y 132 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Seguidamente por auto de fecha 20-10-2005, se admitiò la solicitud donde se acuerda oir al presunto indiciado, a cuatro de sus parientes o amigos, así mismo se acordó la designaciòn de los facultativos que han de evaluar al ciudadano HERNAN R. VALERIO RUIZ, y se acordó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Pùblico.
Mediante escrito cursante al folio 31 de fecha 25-01-2006, la solicitante consigno escrito contentivo de reforma de demanda, la cual se admitio la misma mediante auto de fecha 26 de enero del 2006, reformando el numero de cedula del ciudadano HERNAN RAFAEL VALERIO RUIZ. Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2006, cursante al folio 35, la solicitante otorgò poder a la Abogada Nelida Maita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38002.-
Conforme se evidencia en auto de fecha 21 de febrero del año dos mil seis, cursante al folio 37, se procedió a interrogar al ciudadano HERNAN RAFAEL VALERIO RUIZ, dejando constancia el Tribunal que por cuanto el presunto indiciado no habla en forma clara y lo poco que hace en forma incoherente, considera innecesario continuar con dicho interrogatorio, mediante actas cursantes a los folios del 38 y 39 y vtos., los ciudadanos ALBORADA RUIZ; DAVID SALVADOR AMARAL RUIZ; JOSE ANTONIO RUZ Y PEDRO DIAZ GOTTA, fueron contestes al afirmar y no cayeron en contradicción cuando afirmaron que si tiene bienes de fortuna, porque su mama trabajò toda una vida en el Tecnológico y que dejò una casa y una finca para los dos hermanos TATIANA Y HERNAN VALERIO RUIZ, Al igual que les consta que naciò enfermo, sufre de retardo mental.-
Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2006, cursante al folio 43, se designo como facultativos para examinar al presunto indiciado a los ciudadanos ALEJANDRO CEDEÑO Y RUBEN PAN DAVILA, de profesión Neurólogo y Psiquiatra respectivamente.-
Debidamente juramentados los especialistas designados Dr. Alejandro Cedeño; mèdico Neurologo y Dr. Ruben Pan Dàvila, mèdico Psiquiatra, respectivamente, para examinar al presunto indiciado HERNAN RAFAEL VALERIO RUIZ, quines presentaron su informe mèdico psiquiatrico y neurologico con fecha 17 de Diciembre del 2007, en el cual manifestaron:
“……. Tomando en cuenta la historia clínica de la paciente, sus antecedentes patológicos familiares y personales de relevancia, el exámen neurológico y psiquiatrico practicados, así como otras pruebas y tests realizados, se llegó a la conclusión de que este cuadro reúne los criterios mínimos, según la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud- Décima Revisión-de: 1.-) Epilepsia tipo”Gran Mal “ ( F06.3del ICD-10); 2.-) Síndrome Afectivo Orgánico; 3.-) Retardo Mental Moderado (F71 de la clasificaciòn Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la salud. Dècima Ediciòn CIE-10.-
“En conclusión, y tomando como basamento estos dos diagnósticos anteriores, se infiere que el paciente en cuestión no cuenta actualmente con las suficientes capacidades y habilidades intelectuales, sociales y cognoscitivas como para hacerse cargo, de manera libre e independiente, de su persona y del manejo de sus pertenencias y bienes económicos, necesitando, por tanto, de un irrestricto apoyo y supervisión de sus familiares cercanos para el adecuado monitoreo y la correcta conducción de estas importantes variables en su vida cotidiana, motivo por el que no dudamos en recomendar que, a la brevedad posible, le sea asignada, de manera oficial, una persona, preferiblemente un familiar cercano, el cual pueda llevar a cabo las labores de tutor de la paciente en estos aspectos arriba mencionados………..”
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida mediante auto de fecha 03 de Marzo del 2008, que riela al folio 75, para el quinto dìa de despacho siguiente a èste, sin que dentro de éste se hubiera podido decidir, por lo que el fallo que ahora se dicta le será notificado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar.

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El artículo 393 del Código Civil establece:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intérvalos lúcidos” (sic.).

Como puede observarse claramente, de la norma anterior se infiere que para la procedencia de la interdicción es requisito indispensable que el defecto intelectual que afecte a la persona sea habitual, es decir, que sea de tal gravedad que la imposibilite permanentemente para proveer a sus propios intereses.
Cuando el defecto intelectual no es de la gravedad y magnitud del requerido para la procedencia de la interdicción, sino que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial del sujeto, lo procedente sería la inhabilitación, prevista en el artículo 409 ejusdem que reza:

“Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en Juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que dá tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción” (sic.).
Con respecto a la inhabilitación Ricardo Henriquez La Roche establece:” ….Es un estado de defecto intelectual que si bien no permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la protecciòn de sus intereses tampoco le impide totalmente ampararlos ; es decir una anomalia mental que no produce una total incapacidad natural pero si cierta importancia que justifique un efecto de tal transcendencia, como lo es el sometimiento del individuo a su regimen de protecciòn …” ( Ricardo Henriquez La Roche, Codigo de Procedimiento Civil comentado tomo V pag. 332 ).-
Es preciso verificar el tipo de defecto intelectual que pudiere tener el presunto notado de demencia para poder tomar la decisión que realmente corresponda a su caso. Para ello es necesario analizar las distintas actuaciones que constan en los autos, lo que se hace de seguidas.-

1) INTERROGATORIO AL INDICIADO.- A las preguntas que le formuló el Tribunal tal como consta en el acta que riela al folio trece (37), respondió que su nombre es HERNAN, más no supo decir su apellido, ni su fecha de nacimiento, ni las demàs preguntar que le fueron formuladas. y que el Tribunal dejó constancia de que el interrogado dejo ver dificultad para responder, resultan congruentes al concatenarlas con otras actuaciones de autos. Así vemos que efectivamente su nombre es HERNAN, tal como puede comprobarse en su acta de nacimiento que riela al folio cinco (5), así como también que su madre se llamaba LOURDES MERCEDES RUIZ DE VALERIO, como puede verificarse de la misma acta y de la partida de nacimiento de la solicitante TATIANA ALBORADA, hermana del interrogado, que cursa al folio (6),así como también del acta de defunción de la madre de ambos que aparece al folio tres (3) de estas actuaciones; y conforme al contenido del Informe Médico que riela al folio 04, que ciertamente ha estado en control con el Mèdico que suscribe dicho informe Dr. Alejandro Cedeño, por presentar crisis convulsivas desde los 09 años, concomitantemente retraso Psicomotor, que esta medicado con Fenobartital 100 Mg. Diarios, nunca estuvo en capacidad para ingresar a la Escolaridad Habitual, siendo necesario que asistiera a “Escuelas Especiales “.

TESTIMONIAL. A los folios (38) y (39), aparecen las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALBORADA RUIZ; DAVID SALVADOR AMARAL; JOSE ANTONIO RUIZ Y PEDRO DIAZ GOTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.485.098; 12.362.272; 8.560.261 y 1.473.521, respectivamente, todos familiares del indiciado de demencia, según lo manifestó cada uno en sus declaraciones, y afirmaron que éste posee bienes de fortuna que administrar y que tiene retardo mental estos cuatro (4) deponentes son contestes en afirmar que el ciudadano HERNAN RAFAEL VALERIO RUIZ, “no es normal” que no puede “desenvolverse por sí solo”, que “hay que acompañarlo siempre en todo”, que es “de nacimiento débil intelectualmente”, que “presenta defecto intelectual”.
De estas declaraciones por sí solas, no surge ningún elemento que pudiera determinar el grado de incapacidad intelectual del indiciado; por tanto, es necesario concatenarlas con el Informe de los facultativos que examinaron al ciudadano HERNAN RAFAEL VALERIO RUIZ, que a criterio del Juzgador es la actuación más importante para la determinación del verdadero alcance del defecto intelectual y así se hace constar.
2) INFORME MEDICO NEUROPSIQUIATRICO. Este informe fue elaborado por los ciudadanos ALEJANDRO CEDEÑO V. y RUBEN PAN-DAVILA, Médico Neurólogo el primero y Médico Psiquiatra el segundo, y aparece agregado a los folios 67 AL 70 de este expediente.
En el Informe, los facultativos refieren, entre otras cosas: “ Al examen neurológico y mental practicados se evidencia un paciente consciente, bien orientado a nivel personal y espacial pero desorientado a nivel temporal ( fechas ) debido a déficit cognitivo importante, presentando aspecto y atuendo acordes a su edad y sexo, con edad aparente menor que su edad cronológica, de apariencia extraña, rigida y torpe en quien se aprecia reacción de enrojecimiento y eccema en piel de cara tipo “ psoriatico “ en actitud pueril y con un lenguaje coherente y pertinente pero disartico, taquilalico, iterativo y ecolalico, en actitud inmadura, inquieta, ansiosa e infantiloide. No se detectaron alteraciones en su capacidad de atención y concentración asì como tampoco en la capacidad de fijación o evocaciòn mnesica de hechos recientes o remotos en el tiempo. Su humor o afectividad se orientaba hacia la ansiedad y la depresiòn con labilidad afectiva, susceptibilidad y reacciones del mal carácter. El curso o velocidad del pensamiento se evidencio como normal o levemente retardado siendo su contenido del tipo simple, concreto, pueril e insulso y con abudantes fabulaciones. No se detectaron alteraciones en la esfera sensoperceptiva tales como ilusiones o alucinaciones.
En el informe los médicos especialistas llegaron a la conclusión de que “este cuadro reúne los criterios mínimos, según la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con los diagnósticos de: de: 1.-) Epilepsia tipo”Gran Mal “ ( F06.3del ICD-10); 2.-) Síndrome Afectivo Orgánico; 3.-) Retardo Mental Moderado (F71 de la clasificaciòn Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la salud. Dècima Ediciòn CIE-10)-
Explican los facultativos que el Retardo Mental Moderado corresponde a “un estado de desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades, que se manifiestan durante la fase de desarrollo y, las cuales, contribuyen al nivel global de inteligencia; que la mayoría de estos casos pueden aprender a desarrollar algún grado de independencia en el cuido personal así como adquirir niveles adecuados en las áreas social y académica, aunque siempre necesitarán de grados variables de apoyo para vivir y trabajar en la comunidad; y que en lo referente al Trastorno Mental Orgánico Sintomático No Especificado”, se trata de un cuadro originado por una enfermedad, lesión o traumatismo a nivel cerebral que conlleva a una disfunción global del cerebro; que aunque la conciencia cerebral no se encuentra alterada, existen deterioros importantes, sobre todo en el área cognoscitiva encargada del aprendizaje y también en el área emocional, motivacional y del comportamiento social.
Desde el punto de vista médico, los facultativos sugieren al final del informe las siguientes recomendaciones: 1ª) Que el paciente continúe bajo control psiquiátrico en régimen ambulatorio; en régimen mínimo mensual para la prevenciòn detenciòn y eventual tratamiento precoz de cualquier eventual sintomatología emergente.-
2ª) Es necesario la adjudicación, dentro de su entorno familiar de un tutor oficial autorizado legalmente para la atención y cuido de este paciente en sus aspectos personales yen la administración de sus bienes economicos.
3ª) Se torna imperioso que las pensiones laborales correspondientes a su señora madre, ya fallecida, sean transferidas asu persona confines de ayudar a su manutención y a cualquiera otra necesidad emergente.
Concatenando este informe con la declaración del notado de demencia, así como con las declaraciones de los familiares que ya fueron analizadas, encuentra el sentenciador que estamos en presencia de un caso de debilidad de entendimiento determinado por un defecto intelectual no tan grave y habitual que amerite la declaratoria de interdicción, sino más bien la inhabilitación contemplada en el artículo 409 del Código Civil Venezolano, en el entendido de que el notado de defecto intelectual no tiene la habilidad requerida para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, ni para ejecutar ningún otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador.

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Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 409 del Código Civil, DECRETA LA INHABILITACION CIVIL del ciudadano HERNAN RAFAEL VALERIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliada en la ciudad de Valle de la pascua Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 17.842.839, quien, por efecto de esta declaratoria queda impedido legalmente para realizar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un Curador. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Civil, se le designa como CURADORA a su hermana, la solicitante, ciudadana TATIANA ALBORADA VALERIO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Valle de la pascua Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° 12.595.556.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena el registro y la publicación de esta decisión una vez que ella quede firme.
A tenor del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en consulta al Juzgado Superior el presente fallo, el cual deberá serle notificado a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los tres dìas del mes de Abril del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez

Dr. Josè A. Bermejo.

La Secretaria Acc,

Abog. Yessica Mora.
Publica y registrada en su fecha siendo las 11 a.m., previas las formalidades de Ley, y se libro la boleta ordenada.
La Secretaria Acc,