REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 22 de Noviembre del año 2006 los ciudadanos AQUILES JOSE GREGORIO GUEVARA FERNANDEZ Y VICTOR JOSE GUEVARA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados el primero en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y el segundo nombrado domiciliado en Maracay Estado Aragua, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 4.831.627 y 5.620.776 respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.952, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de las partidas de nacimientos, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.960 por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo los Nrosº 194 y 195 respectivamente, ya que por error involuntario del funcionario que realizó la inserción de las partidas de nacimiento asento el nombre de la madre de los solicitantes como ESTELITA FERNANDEZ, cuando lo correcto es ROSA ESTILITA FERNANDEZ, se acompañó al libelo copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ROSA ESTILITA FERNANDEZ DE GUEVARA, marcado “A” asì como copia fotostatica de la cèdula de identidad marcado “B”
Admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2006, folio 08, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión folio 20, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 19 de Junio del año 2007, folio 21 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte promovió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 30-07-2007, cursante al folio 23, en el cual promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos JOVITO ANTONIO PALMA GUTIERREZ; TOMAS CARRASQUEL; Y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ; suficientemente identificados en autos.-
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El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Los testigos JOVITO ANTONIO PALMA GUTIERREZ; TOMAS CARRASQUEL; Y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ; deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa de Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, no fueron presentados por la parte actora declarando desiertos los mismos.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál fue diferida mediante auto de fecha 27 de marzo del 2008 cursante al folio 35, se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:


Conforme al principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1354 del Còdigo Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.
Sin embargo, tal como consta en autos, la parte actora promovió en su escrito de pruebas el merito favorable de los autos, y este Tribunal no lo aprecia, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley; Asì mismo promoviò las testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados en autos, los cuales el Tribunal no aprecia por que no fueron presentados en su oportunidad legal, en consecuencia no habiendo evacuado la parte actora ninguna prueba que los favoreciera, ni demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar y así se decide.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por los ciudadanos GUEVARA FERNANDEZ AQUILES JOSE GREGORIO Y GUEVARA FERNANDEZ VICTOR JOSE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Siete días del mes de Abril del año 2.008.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Josè A. Bermejo. La Secretaria Acc,
Abog. Yessica Mora.