Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Valle de la Pascua, 10 de abril de 2008
197° y 149°


Vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sobre un inmueble, constituido por TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (350 Hás., con 2.500 Mts2), ubicado en los sectores conocidos como “Barrialito” “Cañafístola” y “El Porvenir”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipíre del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Del P-1 con una distancia de 1.555,58 Mts, hasta llegar al P-4, y del P-5 con una distancia de 1758,50 Mts. Hasta llegar al P-6 colindando con los terrenos de la Sucesión de Emilio Bolívar Serrano; SUR: Del P-B con una distancia de 3.315,34 Mts. Hasta llegar el P-A, colindando con los terrenos denominados como Primer Lote o Lote Dos, adjudicados a Pedro Puglisi Conde; ESTE: Del P-2, con una distancia de 661,70 Mts. Colindando con la vía Barrialito-Zaraza y con terrenos de la Finca La Candelaria de Columba de Torrealba en el frente y OESTE: Del P-1 con una distancia de 1..985,45 Mts. Colindando con los terrenos que fueron de Reinaldo González, hoy en día de Orlando Magallanes y le pertenece al demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ARINZONE, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el N° 13, Folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2005; y bajo el N° 5, Folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de 2006 respectivamente.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado y observa:

Las Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, están contempladas en el artículo 585 y siguientes y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.- Este tipo de medidas con fundamento del artículo 588, parágrafo primero, es una medida eminentemente conservativa y asegurativa, por cuanto no desposee la cosa.-

En efecto la prohibición de Enajenar supone la imposibilidad que opera en el proceso una modificación de parte, por sucesión en acto entre vivos.-

El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad judicial, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes los que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-

El Fomus Periculum in Mora o la Presunción al peligro en la mora; esto con el fin de asegurar que la parte demandada no se insolvente por existir peligro de tardanza de la providencia principal y esta ser eficaz en sus resultados prácticos, el mismo se hace evidente en el caso de autos, pues siendo el demandado una persona natural, existe un riesgo o peligro grave que se insolvente, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que en el presente caso fue dictada una sentencia en primera instancia .

El Fomus Boni Iuris o presunción grave del Derecho que se reclama, tenemos un contrato entre el Banco Provincial y los demandados por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 382.244.089,00), equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 382.244,08), en este caso puede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, así que puede considerarse como fomus boni iuris.

Ahora bien, pasemos a analizar el documental que presentó con la solicitud de esta medida la parte demandante.-

Los documentos que en copia simple corren a los folios 23 al 33, ambos inclusive de este Cuaderno de Medidas se evidencian los datos siguientes: Asentado en fecha 24 de enero 2005, bajo N° 13, folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2005, y bajo el N° 5, Folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de 2006 respectivamente, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, mediante los cuales los ciudadanos MARIA CONCEPCION RON BOLIVAR, DE IGLESIAS, JOSE RON BOLIVAR Y SANTIAGO ELOY RON BOLIVAR, dieron en venta el referido inmueble a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROJAS ARINZONE y PEDRO VICENTE PUGLISE CONDE, ubicado en los sectores conocidos como “Barrialito” “Cañafístola” y “El Porvenir”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipíre del Estado Guárico.-

Ahora, bien, el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre las medidas preventivas las cuales las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama este ultimo es El Fomus Boni Iuris.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del Juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el articulo 588 eiusdem establece que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse este Despacho a la jurisprudencia ut supra mencionada. Se decreta la medida solicitada de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (350 Hás., con 2.500 Mts2), ubicado en los sectores conocidos como “Barrialito” “Cañafístola” y “El Porvenir”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipíre del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Del P-1 con una distancia de 1.555,58 Mts, hasta llegar al P-4, y del P-5 con una distancia de 1758,50 Mts. Hasta llegar al P-6 colindando con los terrenos de la Sucesión de Emilio Bolívar Serrano; SUR: Del P-B con una distancia de 3.315,34 Mts. Hasta llegar el P-A, colindando con los terrenos denominados como Primer Lote o Lote Dos, adjudicados a Pedro Puglisi Conde; ESTE: Del P-2, con una distancia de 661,70 Mts. Colindando con la vía Barrialito-Zaraza y con terrenos de la Finca La Candelaria de Columba de Torrealba en el frente y OESTE: Del P-1 con una distancia de 1..985,45 Mts. Colindando con los terrenos que fueron de Reinaldo González, hoy en día de Orlando Magallanes y le pertenece al demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ARINZONE, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el N° 13, Folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2005; y bajo el N° 5, Folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de 2006 respectivamente.- Librese oficio a la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Pedro Zaraza a los fines de su participación.-
La Juez,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publico en el día de hoy 10 de abril de 2008, siendo las 11:30 minutos de la mañana y se libro oficio Nª 166, acordado en el auto que antecede.- Conste.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA


Exp: N° 2008-4.080.-
JJBCH/asdm.-