REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-


EXPEDIENTE No. 2003-3785

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: ROBINSON JOSÉ GERDER CASTILLO Y ATAHUALPA MARTINEZ, inpreabogado No. 85.001 y 30.473 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANGEL CONCEPCION MARTINEZ GOMEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inpreabogado No. 26.257.-


-I-

Se inicio el presente juicio mediante escrito y recaudos anexos, presentados en fecha 08 de diciembre de 2003, por el ciudadano PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 4.308.606, y de este domicilio, asistido por el ciudadano abogado ROBINSON JOSÉ GERDER CASTILLO., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.680.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.001, contra el ciudadano, ANGEL CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.331.345.-(folios 1 al 15 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, se le dio entrada y se formo el Expediente No. 2003-3785, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en once (11) folios útiles y se tiene para resolver lo conducente.- (folio 16).-

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se admitió la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ, en contra del ciudadano ANGEL CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GOMEZ, ordenándose la citación del ciudadano ANGEL CONCEPCION MARTINEZ GOMEZ, para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal, a tal efecto se ordeno librar la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.-(folios 17 y 18 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Porfirio Ramón Gerder Muñoz, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano abogado Atahualpa Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.473, y titular de la Cédula de Identidad No. 8.554.048, mediante el cual otorgó poder especial a los ciudadanos Robinsón José Gerder Castillo y Atahualpa Martínez ya identificados, para que lo representara en todos los actos.- (folio 19).-

En fecha 14 de enero de 2004, fue presentado escrito de reforma del libelo de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y recaudos en cuatro (4) folios anexos, por el ciudadano abogado en ejercicio Atahualpa Martínez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.- (folios 20 al 25 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 20 de enero de 2004, fue admitida la reforma del libelo de la demanda presentada por el ciudadano Abogado Atahualpa Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante constante de dos (2) folios útiles y recaudos anexos en cuatro (4) folios útiles.- Se admitió cuanto ha lugar en derecho dicha reforma, tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, asimismo según lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, en concordancia con el articulo 859, del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda y su reforma anexa, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, en tal sentido se libro la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda y su reforma y se entrego al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- (folios 26 al 28 ambos inclusive).-

En fecha 28 de enero de 2004 el Alguacil de este Despacho consigno boleta y copia certificada del libelo y su reforma por cuanto el ciudadano Ángel Concepción Martínez Gómez se negó a firmar el recibo de la boleta de citación (folios 29 al 36 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 02 y 10 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado Robinsón José Gerder y Atahualpa Martínez respectivamente, mediante el cual solicitan al Tribunal se sirviera librar boletas por Secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, visto lo expuesto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en relación a la citación practicada en fecha 28 de enero de 2004, del demandado ciudadano Ángel Concepción Martinez Gómez, este Tribunal ordenó a la Secretaria del mismo, que librara la boleta de notificación en la cual comuniqué al demandado la declaración del Alguacil relativa a la citación.- En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.- (folios 37 al 41 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio, Atahualpa Martínez, solicito al Tribunal se ordenara notificar a la parte demandada, comunicándole a dicha parte de la declaración del Alguacil relativa a la citación del demandado, lo cual se ordeno librar nueva boleta al demandado.- (folios 42 al 44 ambos inclusive).-

En fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana Maria Manases Martínez, Secretaria Accidental de este Juzgado, hizo constar que encontró al ciudadano Ángel Concepción Martínez Gómez, demandado de autos, y le informo el motivo de su visita procediendo hacerle entrega de la boleta de notificación librada en su nombre.- (folio 45).-

En fecha 09 de junio de 2004, presento escrito el ciudadano Ángel Concepción Martínez Gómez, en su carácter de demandado de autos, asistido por la ciudadana abogada Alicia Fernández Clavo, titular de la Cédula de Identidad No. 5.331.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.257, de este domicilio, el cual corresponde a la contestación de la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.- En esa misma fecha se acordó agregarlo a los autos.- (folios 48 al 50 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004, compareció el ciudadano, Ángel Concepción Martínez Gómez, antes identificado asistido por la ciudadana abogada en ejercicio Alicia Fernández Clavo, también identificada, mediante el cual confirió poder especial a la abogada que lo asistió.- (folios 51 al 52 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 15 de junio de 2004, por cuanto constaba en autos que las partes se encontraban a derecho. Este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.- La cual se evidencio que fue celebrada en fecha 30 de junio de 2004.- (folios 54 al 58 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 30 de junio de 2004, se dejo constancia de (2) cueros que señalaron hierros quemadores, consignados en el Acto de Audiencia Preliminar de esta misma fecha, por el ciudadano abogado, Atahualpa Martínez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, acordándose desglosar los mismos para su resguardo colocándolo en su lugar original de ese auto.- (folios 59).-

Cursa a los folios 60 al 61 ambos inclusive, donde corrían inserto original que fue devuelto a solicitud del ciudadano Robinsón José Gerder Castillo, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante y previa certificación en autos.-

Cursa también de los folios 62 al 109 ambos inclusive escrito y copias consignadas por la parte demandada durante la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de julio de 2004 consta auto de los hechos admitidos y controvertidos realizados por el Tribunal y donde se abrió el lapso de pruebas para ambas partes (folios 110 al 112 ambos inclusive).

En fecha 19 de julio de 2004, fue presentado escrito por la parte demandante correspondiente a la promoción de pruebas y el auto de admisión de de fecha 21 de julio de 2004(folios 114 al 117 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada en ejercicio, Alicia Fernández Clavo, plenamente identificada en autos, mediante la cual expuso: que se opone a que las pruebas de la contraparte le sean admitidas toda vez que en la Audiencia Preliminar, la actora omitió señalar cuales pruebas iba a aportar en el lapso probatorio como lo establece el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.- (folio 118).-

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada en ejercicio Alicia Fernández Clavo, plenamente identificada en autos, mediante la cual apeló del auto de fecha 21 de julio de 2004, cursante a los folios 126 y 127 del presente expediente, toda vez que la parte actora no promoviera las pruebas en la Audiencia Preliminar y no mencionó las pruebas que iba aportar al debate probatorio.- (folio 119).-

Por auto de fecha 27 de julio de 2004, vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2004, suscrita por la ciudadana Alicia Fernández Clavo, negó la admisión de la prueba promovida durante la audiencia preliminar (folios 120 y 121 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 03 agosto de 2004, se oyó apelación en un (1) solo efecto interpuesta por la ciudadana abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004 (folio 129), contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2004 (folios 126 y 127, ambos inclusive), en consecuencia, se fijaron cinco (5) días de despacho siguientes para la indicación de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal que en copias de debían ser remitidas con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folio 122).-

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se expidieron las copias indicadas por la parte apelante y aquellas que indico el Tribunal, referente a la apelación admitida por este Despacho en un solo efecto conforme al auto de fecha 03 de agosto de 2004 (folios 130), se remitió con oficio al Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En esa misma fecha se libro oficio Nº 527.- (folios 124 al 126 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, fueron recibidas las actuaciones con oficio No. 355, de fecha 13 de octubre de 2004, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Las cuales fueron agregados a los autos.-(folios 127 al 178 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado en ejercicio Robinsón José Gerder Castillo, antes identificado, el cual solicito a este Tribunal se sirviera devolverle previa certificación en autos, el titulo de propiedad del vehículo a que contrae la presente causa que corre a los folios 60 al 61 del presente expediente.- La misma fué acordado por auto de fecha 14 de diciembre de 2004.- (folios 180 al 184 ambos inclusive).-

En fecha 16 de junio 2005 la ciudadana Narmarys Yaurelvys Suárez, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó en un (1) folio útil la boleta que le fue entregada para citar al ciudadano Ángel Concepción Martínez Gómez, por cuanto el mismo se dio por citado en la presente causa.- (folios 185 y 186 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado acordó fijar Audiencia Probatoria en la presente causa para el día Jueves 27 de marzo de 2008.- (folio 187).-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal acordó notificar a la parte demandante, ciudadano Porfirio Ramón Gerder Muñoz, en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos abogados Atahualpa Martínez o Robinsón José Gerder Castillo y al ciudadano Ángel Concepción Martínez Gómez, demandado de autos, en la persona de su apoderado judicial, ciudadana abogada Alicia Fernández Clavo, que la Audiencia Oral se llevara a efecto en fecha 27 de marzo de 2008.- En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.- (folios 188 al 190 ambos inclusive).-

En fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano José Gregorio Seijas Pulido, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en un (1) folio útil la boleta que le fue entregada para notificar a la ciudadana Alicia Fernández Clavo, la cual recibió y firmo.- (folio 191 y 192 ambos inclusive).-

En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano José Gregorio Seijas Pulido, Alguacil Titular de este Juzgado, el cual consignó en un (1) folio útil la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Atahualpa Martínez.- La cual recibió y firmo.- (folio 193 y 194 ambos inclusive).-

En fecha 27 de marzo de 2008, fué celebrada la Audiencia Oral, tal y como consta de los folios 195 al 198 ambos inclusive.-

Cursa a los folios 199 al 202, dispositiva dictada por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2008.-

Este Tribunal procede a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

De lo planteado por la parte actora, en su libelo, infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1185 del Código Civil, que es la consecuencia jurídica derivada del denominado hecho ilícito como causa generadora de los daños y perjuicios.

El referido artículo 1185 del Código Civil, establece:

“ARTICULO 1185: El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

De la norma transcrita, se deduce claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-


Tales presupuestos son:

1.-Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-

2.-Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1185.-

3.-La especificación de los daños y perjuicios.-

4.-La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante mediante su apoderado judicial, en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que el día 16 del mes de noviembre de 2003 a las 8:40 horas el ciudadano Ronald Porfirio Gerder Castillo, quien es hijo de Pofirio Ramón Gerder Muñoz conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Ford; TIPO: Pick-UP; MODELO: Lariat; COLOR: Marrón; CLASE: Camioneta; PLACA: 738-FAP; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1DD31655, cuando circulaba por la carretera nacional Valle de la Pascua-Tucupido, dirección Tucupido-Valle de la Pascua, observando todas las normas que le impone la Ley de Tránsito Terrestre, cuando a la altura del Sector las Flores intempestivamente un animal (Becerro) de color negro, con un peso mas o menos equivalente a 250 kilogramos, con la marca de un hierro propiedad del ciudadano Ángel Concepción Martínez Gómez, se atravesó en la carretera causando una colisión violenta con el vehículo antes identificado, ocasionando un impacto tal que puso en peligro la vida de su hijo y su acompañante.-

2.-Que como consecuencia de la colisión antes descrita, el vehículo propiedad del demandante sufrió daños materiales en las siguientes partes: Capo, defensa delantera, abolladura en parachoque delantero, aro de faro izquierdo, faro izquierdo, faro posición delantero izquierdo, faro direccional delantero izquierdo, abolladura en filer frontal, rejilla delantera, platinas borde del frontal, guardabarros delantero izquierdo, carter del guardabarros delantero izquierdo, marco frontal, bisagra de capo, guaya capo, radiador, condensador de A/A, aspa ventilador, colector de aire, tapa cadena, abolladura en la puerta izquierda, abolladura en el habitáculo, daños que se encuentran en experticia anexa de fecha 20 de noviembre de 2003 y que asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.705.000.00) equivalentes hoy en día a TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.705.00).-

3.-Que han sido múltiples las gestiones tendentes a obtener el pago anterior, todas las cuales han sido infructuosas y es por las razones alegadas y los fundamentos de derecho deducidos que ocurre a demandar al ciudadano ANGEL CONCEPCIÓN MARTINEZ GOMEZ, por ser propietario del animal (Becerro) color negro con un peso aproximado de 250 kilogramos causante del accidente para que convenga en pagarle o sea obligado por el Tribunal Primero: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL Bolívares (Bs. 3.705.000,oo) equivalentes hoy en día a TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.705.00) que corresponde a los daños ocasionados al vehículo de su propiedad

4.-El daño emergente debido a que ha tenido que pagar la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo), equivalente hoy en día a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000.00), por alquiler de un vehículo de taxi para trasladarse.-

5.-Daño lucro cesante estimados en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.oo), equivalente hoy en día a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.000.00), por cuanto el vehículo era utilizado para trasladar productos lácteos desde la finca a las ciudades de Barcelona, Puerto la Cruz, Cumana y Carúpano.-

6.- Los costos y costas del procedimiento estimado prudencialmente por este Tribunal y honorario de abogados.

7.-La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes hoy en día a SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bfs. 60.00), por concepto de pago de experticia.-

8.- La correspondiente indexación desde el día del accidente hasta el total y definitivo pago de los conceptos mencionados.-

9.- Estimó la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes hoy en día a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000.00).-

10.- Demando también los intereses legales e indexación o corrección monetaria.-




La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:

1.- La falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio toda vez que no es propietario de ninguna res que le haya causado daño a algún bien de quien demanda y tampoco es la persona contra quien se plantea la demanda, por que la cédula de identidad no es el número que se menciona en el libelo, lo que lo hacer ser una persona diferente a aquella contra quien se plantea la demanda.-

2.- La falta de cualidad e interés del ciudadano Porfirio Ramón Gerder para intentar y sostener el juicio en cuestión, toda vez que no es propietario del vehículo que dice le fue dañado, pues no menciona el documento público que le acredita la propiedad.-

3.- Impugnó la veracidad y validez del informe sustanciado por las autoridades de tránsito con sede en Tucupido del Estado Guárico y en particular por las mismas razones la experticia contenida en dicho informe por que no se ajustan a las normas procedimentales administrativas, pues en ellas se manifiesta que el vehículo fue movido del lugar y luego inexplicablemente aparece agregado un documento de registro de hierro sin que se indique su procedencia e impugnó lo dicho por el conductor del vehículo, por cuanto su exposición es interesada y acomodaticia.-

4.-Impugna la veracidad y validez de las facturas que por gastos de taxi consignó el demandante por no ser pruebas legales e idóneas.-

5.-Que el abogado Atahualpa Martínez no esta legalmente autorizado para representar al demandante en solitario, pues el poder apud acta es para actuar conjuntamente con el abogado Robinsón José Gerder Castillo, por lo que no existe estimación de la demanda, ni cobro de interés, ni corrección monetaria, ni promoción de pruebas.-

-II-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, SANTIAGO GUERRA Y HECTOR CELESTINO ACASME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 8.799.032 y 9.922.946 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Flores carretera nacional Tucupido- Valle de la Pascua.

3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito libelar:

a) Copia certificada del expediente NO. 065-03 contentivo de las actuaciones realizadas por la Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre U.E.V.T.T.T Nº 43, Guarico Sector Este, puesto Tucupido, del registro de accidente ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2003.- (folios 04 al 13, ambos inclusive).

b) Copia certificada de registro de hierro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico anotado bajo el número 41, folio 118, protocolo primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002 (folios 22 al 25 ambos inclusive).-
c) Original de dos facturas de fechas 7 de diciembre y 27 de noviembre de 2003 respectivamente emitidas por la línea de taxi Expreso 2003, por un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) cada una, equivalente hoy en día a Un Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00) (folios 14 y 15 ambos inclusive).


4.- Dos cueros los cuales fueron desglosados para su resguardo según consta de auto de fecha 30 de junio de 2004 (folio 59).

Los mismos se ordenaron agregar nuevamente al expediente según consta de auto de fecha 14 de abril de 2008 (folios 204 y 205 ambos inclusive).-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.-






-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
ANALISIS DECISORIO


Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.

Las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia oral.

PRIMER PUNTO PREVIO


Este Juzgado pasa a pronunciarse como primer punto previo al fondo sobre el poder otorgado a los ciudadanos abogados ATAHUALPA MARTINEZ y ROBINSON JOSE GERDER CASTILLO con inpreabogado No. 30.473 y 85.001 respectivamente, por el ciudadano PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ identificado anteriormente (folio 19), alegato que fue expuesto en la contestación de la demanda por el demandado al mencionar que el poder no le otorga facultad al Abogado Atahualpa Martínez para actuar en el juicio en solitario como lo pretendió en su escrito que corre a los folios 20 y 21 ambos inclusive, por lo que la reforma carecer de eficacia procesal.

Se observa que durante las audiencias preliminar y oral la parte demandada también menciono este punto, por lo que el Tribunal le solicito durante la última audiencia lo siguiente: “¿Podría la ciudadana abogada nombrar la norma o ampliar la fundamentación del poder Apud Acta que corre al folio 19 por cuanto se omite mencionar si el poder es conjunto o separada la representación?” a lo que respondió “En cuanto a la ampliación solicitada, lo hago en los términos siguientes: Del mismo poder que otorgo PORFIRIO GERDER MUÑOZ, en fecha 15 de Diciembre de 2003, el cual riela al folio 19 del expediente, se infiere textualmente lo siguiente: “Otorgo poder especial en este juicio a los abogados ATAHUALPA MARTÍNEZ, ya identificado, y ROBINSON JOSÉ GERDER CASTILLO”, lo cual sin duda se refiere a que tiene que actuar de manera conjunta, de tal manera que si fuese sido otorgado de manera separada en lugar de “y” se hubiese colocado “y/o”, refiriéndose que cualquiera de los dos podría actuar por separado, lo cual no fue la intención del otorgante, ya que se utilizo la letra “y”, como conjunción, vale decir de manera conjunta, lo cual esta explicito en el poder en cuestión.” (negritas nuestras).

Este Tribunal procede a analizar el poder apud acta que corre al folio 19, a los efectos de esclarecer este punto por lo que transcribe parcialmente el mismo así: “…Otorgo poder especial en este juicio a los abogados en ejercicio Atahualpa Martínez, ya identificado, y Robinsón José Gerder Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.001 y con cédula de identidad número 13.680.195, para que me representen en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna…” (negritas nuestras).

En cuanto a este particular hoy en día no existe norma legal expresa en apoyo a este particular por lo que debemos sostenernos en la jurisprudencia, que con la Constitución del año 1999, se debe optar por aquéllas decisiones que mejor garantice los derechos constitucionales a los justiciables, por cuanto no es posible negar el acceso a un recurso o medio de defensa, sin que medien expresas razones legales. Existe pues sentencias de la Sala Social y la Constitucional, donde hacen mención al derecho constitucional de defensa, el manteniendo del equilibrio procesal, por lo que transcribiremos parcialmente un extracto de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de junio de 2002 así:

“…En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.


Por su parte la sentencia de la Sala Constitucional del mismo organismo de fecha siete (07) de abril de dos mil tres establece:

“…Sobre el principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, esta Sala, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia Ferrer Palacios, delimitó las facultades del juez constitucional cuando esté en presencia de alguno de estos vicios en el proceso.
Precisó la Sala, lo siguiente:
“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado de la Sala).
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó: …Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente”.
A juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo dictada el 2 de febrero de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transgredió el derecho al no formalismo en el proceso, al declarar con lugar la cuestión previa de legitimidad del apoderado de la actora, cuando antes de proferida tal decisión, había sido presentado nuevo poder donde se subsanaba tal supuesto vicio en el mandato…”

En consecuencia conforme a estas sentencias, debe prevalecer el derecho a la defensa, no deben aplicarse los formalismos y el sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se expreso antes por lo que este Tribunal en atención a estas decisiones considera válidas todas las actuaciones del Abogado de la parte demandante ciudadano ATAHUALPA MARTÍNEZ antes identificado durante el transcurso del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO PUNTO PREVIO


Este Juzgado pasa a pronunciarse como segundo punto previo al fondo sobre la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio por cuanto no es propietario de alguna res que le haya causado daño a algún bien de quien demanda y tampoco es la persona contra quien se plantea la demanda, por que su Cédula de Identidad, no es el número que se menciona en el libelo, lo que lo hace una persona diferente a aquella contra quien se plantea la demanda, hecho alegado por el demandado ciudadano ANGEL CONCEPCIÓN MARTINEZ GOMEZ en su contestación, manifestando que presuntamente se le cito mediante boleta dirigida a Ángel Concepción Martínez Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 5.331.354. Al respecto de este punto la parte demandante no manifestó nada.

Este Tribunal pasa a revisar las actas a los efectos de determinar la falta de cualidad alegada y observa el libelo de demanda donde se expresa en el folio 1 línea 25 y 26 lo siguiente: “…MARTINEZ GOMEZ ANGEL CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº v 5.331.345…” (negritas nuestro), también en el folio 2 líneas 29, 30 y 31, se expresa lo siguiente: “…demando formalmente, al ciudadano MARTINEZ GOMEZ ANGEL CONCEPCIÓN, quien es venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de identidad No. V.5.331.354…” (negritas nuestro). Se advierte que el sujeto pasivo en su contestación de demanda (folios 48 al 50 ambos inclusive) se identifico así en las líneas 1 y 2: “…Yo ANGEL CONCEPCIÓN MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de identidad No. 5.331.345…” (negritas nuestro). A este Despacho le llama la atención que el demandado otorgo poder apud acta a la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en fecha nueve (09) de junio de 2004 (folios 51 y 52 ambos inclusive) y en el se observa lo siguiente en las líneas 3, 4 y 5 “…Ángel Concepción Martínez Gómez, titular de la Cédula de Identidad 5.331.354, ampliamente identificado en autos…” (negritas nuestro). Como se puede apreciar ambas partes presentan confusión con el número de Cédula de Identidad del demandado, así como tampoco se observa que hayan presentado una prueba para resolver este particular, sin embargo dentro del documento de registro del hierro que corre del folio 22 al 24 ambos inclusive, se aprecia una copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Ángel Concepción Martínez Gómez, con número de Cédula de Identidad 5.331.345.

De lo anteriormente expuesto es evidente que se trata de un error en la trascripción de los números de cédula, resultando de autos que no hay lugar a dudas que el ciudadano Ángel Concepción Martínez Gómez, es titular de la Cédula de Identidad No. 5.331.345, demandado de autos, por lo que tal argumento no configura falta de cualidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.


TERCER PUNTO PREVIO

Este Juzgado pasa a pronunciarse como tercer punto previo al fondo sobre la falta de cualidad del actor ciudadano PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ para intentar y sostener el presente juicio, alegado por el demandado ciudadano ANGEL CONCEPCIÓN MARTINEZ GOMEZ en su contestación con fundamento en que este no es propietario del vehículo que dice fue dañado, pues no menciona en su libelo ni en la reforma cual es el documento público que le acredita la propiedad y tampoco menciona la oficina donde se encuentra tal y como lo dispone el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado de la parte demandante expuso durante la Audiencia Preliminar lo siguiente “…al parecer impugna el carácter de propietario que tiene mi representado sobre el vehículo a que se contrae la presente causa en este sentido debo manifestar que en el escrito libelar acompañe o se acompañó el informe de la Inspectoría de Tránsito de Tucupido correspondiente al accidente ocurrido el 16 de Noviembre del año pasado en horas de la noche y en el cual, vale decir, en el referido informe de transito se produjo en el folio 9 del expediente copia del carnet de circulación del vehículo en cuestión el cual corresponde al titulo de propiedad de vehículos automotores expedido por la autoridad correspondiente…”

Es menester mencionar algunas generalidades sobre la cualidad, que según HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra el JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, cita a LUIS LORETO, expresando: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”

El Tribunal para pronunciarse observa:
Del análisis que se le hace a la mencionada documental (folio 9) efectivamente es una copia simple del Carnet de circulación, donde se observa el No. de Cédula de Identidad 4.308.606 a nombre de Porfirio Gerder Muñoz, placa 738-FAP, Modelo Ford F-150 Lariat, color marrón, serial AJF1DD31655, con fecha de vencimiento marzo 87.

En relación a la titularidad del bien, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 13 de febrero de 2003, enseña que la labor legislativa que ella contiene se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem.

El artículo 80 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de 1998 establece lo siguiente:

“La inscripción de un vehículo en el registro Nacional de vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo (...)”

El artículo 81 eiusdem consagra:

“Al registrarse un vehículo deberán dejarse constancia de los siguientes datos:

1.- Nombre del propietario, cédula de identidad, dirección de habitación o domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación comercial, domicilio, acta constitutiva y estatuto social, si se trata de personas jurídicas.

2.- Identificación del vehículo mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tasa, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.

3.- Documento de propiedad y uso a que se destina.

4.- Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo.

5.- Los demás datos que se establezcan por Disposiciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”


Tal como se aprecia de las normas indicadas las cuales establecen, que para adquirir la propiedad de un vehículo hay que estar registrado en el Registro Nacional de Vehículos y que esa inscripción se materializa, cuando la autoridad de Tránsito otorga el Certificado de Vehículo el cual contendrá un conjunto de datos tanto de la persona como del vehículo. Ahora bien, el documento que señala el actor para demostrar la propiedad del vehículo no llena los requisitos de Título de Propiedad de Vehículo automotor que expide la Dirección de Tránsito Terrestre, ni contiene los datos completos que establece el artículo 81 antes descrito, es una copia del carnet de circulación y como su nombre lo indica es solo para circular el vehículo por el territorio nacional, y para los efectos de demostrar la propiedad en materia de Tránsito y para actuar en juicio no constituye prueba idónea conducente para demostrar la propiedad del actor, por lo tanto se declara CON LUGAR la falta de cualidad del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por cuanto se declaró con lugar la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, se considera inoficioso hacer pronunciamiento, al fondo sobre los demás alegatos y pruebas de las partes. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de TRÁNSITO, DECIDE:


PRIMERO: Se declara VÁLIDAS las actuaciones del abogado ATAHUALPA MARTÍNEZ, identificado en autos como apoderado del ciudadano PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ, también identificado.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el alegato de LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA, del ciudadano ANGEL CONCEPCIÓN MARTINEZ GOMEZ, identificado en autos.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ, identificado en autos, para intentar la presente acción por IDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, alegada por la parte demandada.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demanda por IDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por ciudadano PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ, identificado en autos, contra el ciudadano ANGEL CONCEPCIÓN MARTINEZ GOMEZ, también identificado en autos, por concepto de daños materiales causados al vehículo MARCA: Ford; TIPO: Pick-up; MODELO: Lariat; COLOR: Marrón; CLASE: Camioneta; PLACA: 738-FAP; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1DD31655.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.-

SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se publicó en esta misma fecha, catorce (14) de abril de 2008, siendo las 12:00 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 2003-3785.-
Marilym.-