REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZALEZ.-

PARTE DEMANDADA: LAURA DE OCHOA, YUGHEILYS VILLARROEL, MONICA PEÑALVER, LEDI CORONADO, CRISTINA PACHECO Y LANDAS COROMOTO TORRES.-
- II -

En fecha 30 de julio de 1998, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de cuatro (04) folios útiles, y recaudos anexos en veintiséis (26) folios útiles, por el ciudadano CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.623, de este domicilio asistido por el abogado ROBERTO BOLIVAR, contra las ciudadanas LAURA DE OCHOA, YUGHEILYS VILLARROEL, MONICA PEÑALVER, LEIDI CORONADO, CRISTINA PACHECO Y LANDAS COROMOTO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros, 9.886.714, 12.686.985, 17.688.001, 15.601.492, 12.879.478 y 8.515.387, folios (01 al 30 ambos inclusive).-

En fecha 19 de octubre de 1998, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con oficio Nº 844 de fecha 12 de agosto de 1998, en atención a la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 1998, mediante la cual declinó su competencia.- (Folios 31 y 32 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 1998, compareció el ciudadano Carlos José González, asistido por el abogado Roberto A. Bolívar y le otorgo Poder Apud-acta (folios 33 y 34 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 1998, compareció el ciudadano Carlos José González, asistido por el abogado Roberto A. Bolívar y le solicitó al Tribunal decretar secuestro sobre la porción de terreno especificada en la Querella igualmente pido que una vez acordado el secuestro comisionara al Tribunal Segundo Principal del Municipio Juan German Roscio de esta Circunscripción Judicial (folio 35).-

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998 y en atención a la diligencia de fecha 03 de noviembre 1998, suscrita por el ciudadano Carlos José González, en su carácter de autos se decreto medida de Secuestro de una porción de terreno constante de una hectáreas y media (1.5 Has)ubicada en sitio denominado Punto Nuevo, Sector Las Minas Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera Norte: Río Guárico; Sur: Terrenos que son o fueron de Francisco Olivares; Este: Terrenos de Eusebio Colmenares Mejías y Oeste: Terrenos que son o fueron de Di Prieto Antonio; para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz a quien se acordó librar boleta de notificación despacho y oficio las cuales no se libraron por no haber cancelado el arancel correspondiente conforma a la Ley.- (folios 36 y 37 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 1998, se acordó librar despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 38 al 44 ambos inclusive)

Por auto de fecha 06 de abril de 1999, el Tribunal visto que no consta en autos la notificación del Procurador Agrario auxiliar I del Estado Guárico acuerda devolver la comisión al Juzgado comisionado para que efectué las diligencias necesarias a fin de tener constancia de la practica efectiva de la notificación, se libro el oficio Nº 190.- (folios 45 al 47 ambos inclusive).-


Por auto de fecha 22 de junio de 1999, se recibió con oficio 2600-205 la comisión que había sido conferida al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz constante de diecinueve (19) folios útiles, el Tribunal ordena agregarla a los autos.- (folios 48 al 69)

-IV-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”

EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 19 de octubre de 1998, fecha en la cual se recibió el escrito de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación en fecha 28 de mayo de 1999 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse logrado la citación, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-


-V –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ asistido por el ciudadano Abogado ROBERTO BOLIVAR, ya identificados contra las ciudadanas LAURA DE OCHOA, YUGHEILYS VILLARROEL, MONICA PAÑALVER, LEIDI CORONADO, CRISTINA PACHECO Y LANDAS COROMOTO TORRES; también identificadas.-

En atención a lo antes expuesto se revoca el Secuestro decretado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 1998, y practicado por el Juzgado del Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 26 de enero de 1999 y como consecuencia el nombramiento del depositario.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

TERCERO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria,

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintiuno (21) de abril de 2008, siendo la 2:00 de la tarde.- Conste.
La Secretaria.,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-





Exp. N° 1998-2389.-
Ana.-