REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Expediente No. 2005-3971

“VISTO SIN INFORMES”


PARTES DEMANDANTES: BERTIN DE JESUS Y JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 16.326.502 y 17.001.427, de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y ALIDA DUARTE MENDOZA.-

PARTE DEMANDADA: MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.310.978, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: YOLIMAR GUTIERREZ BALZA e IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL.-

-I-

Se inició el presente juicio de PARTICION, (EXP. No. 2005-3971), por escrito y sus recaudos anexos presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos BERTIN DE JESUS Y JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, asistidos por las ciudadanas abogadas ALIDA DUARTE MENDOZA Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO.- (folios 01 al 50 ambos inclusive).- Por auto de fecha 25 de julio de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fija en un (01) día y con respecto a la medida solicitada se acordó proveer sobre la misma por autos separado a dictarse en el cuaderno de medidas.- Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- Librándose boletas de citación y notificación.- (folios 51 al 53, ambos inclusive).- Siendo notificada la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 2005.- (folios 55 y 56, ambos inclusive).- En fecha 08 de diciembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano MOISES GONZALEZ, asistido por el ciudadano IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, se da por citado.- (folio 57).- Corre a los folios 66 y 67, ambos inclusive, escrito de cuestiones previas.- En fecha 10 de enero de 2006, la parte demandada le confiere poder especial a los ciudadanos abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL Y YOLIMAR GUTIERREZ BALZA.- En esta misma fecha la ciudadana abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, consigna partida de nacimiento del ciudadano JOHAN MOISES GONZALEZ.- (folios 68 al 70, ambos inclusive).- En fecha de 18 de enero de 2006, mediante diligencia los ciudadanos BERTIN DE JESUS Y JOHAN GONZALEZ ZAMORA, asistidos por la ciudadano ALICIA FERNANDEZ CLAVO, exponen que no existe alguna condición o plazo pendiente para que no proceda la partición.- En esa misma fecha la parte demandante le confiere poder especial a las ciudadanas abogadas ALICIA FERNADEZ CLAVO Y ALIDA DUARTE.-(folios 71 al 72, ambos inclusive).- Por auto de fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal le aclara a las partes que el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siendo que hubo contradicción de las Cuestiones Previas por lo que al día siguiente de despacho de este auto comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 352 eiusdem.- (folios 73 al 74, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, en su carácter de autos, expuso: solicito la revocatoria del auto de fecha 23 de enero de 2006, cursante a los folios 73 y 74 del expediente.- (folio 76).- Por auto de fecha 31 de enero de 2006, este Tribunal le indica a la parte diligenciante que el auto de fecha 23 de enero de 2006, es lo suficientemente claro y por tanto el lapso a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al auto de fecha 23 de enero de 2006.- (folio 77).- Corre al folio 78 escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa opuesta de la parte demandante. En fecha 07 de febrero de 2006 la parte demandada apelo del auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 80). Corre al folio 81 escrito de escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa opuesta de la parte demandada. En fecha 14 de febrero de 2006 fue dictada sentencia relativa a las cuestión previa opuesta declarando sin lugar la misma (folio 83 al 85 ambos inclusive). Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, este Juzgado vista la apelación interpuesta por el ciudadano abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, (folio 80 del cuaderno principal), contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, (folio 77 del cuaderno principal), este Tribunal no oye dicha apelación por cuanto el auto el auto es de mero trámite que corresponde a impulso procesal y no implica una decisión, por lo tanto no es susceptible de apelación.- (folio 86).- Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la ciudadana abogada YOLIMA GUTIERREZ BALZA, en su carácter de autos, solicitó la certificación de los días transcurridos desde el catorce (14) de febrero de 2006 hasta la fecha en que este Tribunal provea la presente solicitud.- Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal vista la diligencia de la parte demandada, en consecuencia, se computó por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 08 de diciembre de 2005, hasta el día 10 de enero de 2006, ambos inclusive y desde el 14 de febrero al 16 de febrero de 2006, los cuales fueron hechas por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006.- (folios 87 al 91, ambos inclusive).- Corre a los folios 94 al 96,ambos inclusive y 97 al 99, ambos inclusive, escritos presentado por la parte demandada correspondiente a la nulidad del auto y contestación de la demanda.- En fecha 27 de marzo de 2006, mediante diligencia la ciudadana abogada YOLIMAR GUTIERREZ, en su carácter de autos, expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de reposición de la causa (folio 103).- Corre a los folios 104 al 106, escrito de pruebas presentada por la parte demandante.- Por decisión de fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal en vista la solicitud de reposición de la causa hecha por el ciudadano abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, considera no reponer la causa al estado de anular el auto del 23 de enero de 2006 (folios 73 y 74) continuando con el procedimiento con los mismos trámites procesales indicados en actas anteriores.- (107 al 109, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, el ciudadano abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, expuso apeló del auto del Tribunal de fecha 30 de marzo de 2006, que negó la reposición de la causa solicitada.- (folio 110).- En fecha 03 de abril de 2006 se dmitieron pruebas de la parte demandante(folio 111). Por auto de fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal convoca a las partes para que comparezcan el día 02 de mayo de 2006, a las 11:00 de la mañana, a fin de celebrar un Acto Conciliatorio.- (folio 114).- Por auto de fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal oye dicha apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006, en consecuencia se fijaron los cinco (05) días de despacho siguientes para las indicaciones de las actas por las partes y aquellas que señale el Tribunal que en copias deben ser remitidas con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario.- (folio 115).- En fecha 25 de abril de 2006, se acordó el traslado y constitución del Tribunal a las 11:00 de la mañana para la práctica de la inspección judicial y en fecha 27 de abril de 2006 se realizo la misma. Librándose oficio a la Guardia Nacional de esta Ciudad.- (folio 116 y 117 ambos inclusive y 119 su vto., 123 al 140 ambos inclusive).- En fecha 02 de mayo de 2006 se llevo a efecto el acto conciliatorio, solicitando un lapso para el 17 de mayo de 2006 para llevar una propuesta.- (folios 121 al 122 ambos inclusive).- En fecha 17 de mayo de 2006 se levanto acta contentiva del acto conciliatorio manifestando que no tienen propuesta alguna(folio 146).- Cursa a los folios 152 al 242, ambos inclusive, actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero Agrario.- Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007, la ciudadana abogada ALICA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de auto, renunció a la prueba de informes promovidas en el escrito de pruebas y pidió al Tribunal proceda al nombramiento del partidor y/o experto, a los fines de que haga el respectivo levantamiento topográfico, peritaje y demás trabajos para hacer efectiva la venta en la subasta pública del fundo.- (folio 243).- Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, ordenó la continuación del juicio, acordándose la notificación de las partes en sus apoderados judiciales, a tales fines se le concedió un término de quince (15) días consecutivos, librándose boleta de notificación.- (folios 244 al 246, ambos inclusive).- Siendo notificada la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 05 de marzo de 2007, y la parte demandada en la persona de su apoderado judicial en fecha 15 de marzo de 2007.- (folios 247 y 248, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, la ciudadana abogada ALICA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de auto, renunció a la prueba de informes promovidas en el escrito de pruebas y pidió al Tribunal proceda al nombramiento del partidor y/o experto, a los fines de que haga el respectivo levantamiento topográfico, peritaje y demás trabajos para hacer efectiva la venta en subasta publica conforme al articulo 1071 del Código Civil(folio 249).

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, se ordenó la continuación del juicio, se acordó la notificación de las partes en sus apoderados judiciales, a tales fines se les concedió un término de quince (15) días consecutivos, para que las partes presenten sus informes, librándose boleta de notificación.- (folios 260 al 262, ambos inclusive).- Siendo notificada la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 14 de enero de 2008, y la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada Yolimar Gutiérrez en fecha 16 de enero de 2008.- (folios 263 y 264, ambos inclusive).-Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal fijó el décimo quinto(15)día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.-(folio 265).-


CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 25 de julio de 2005, se abrió el cuaderno de medidas (folios 01 y 02 ambos inclusive).-

En fecha 16 de enero de 2006, la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al cuaderno de medidas (folio 03).-

En escrito de fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, hace oposición a la medida de secuestro sobre el bien objeto de la acción de partición planteada por la parte demandante, con fundamento en las mismas consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 66 y 67 del cuaderno principal (folios 4, 5 y 6 ambos inclusive).-

Seguidamente quedaron incorporados al Cuaderno de Medidas los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos (folios 7 al 56 ambos inclusive).-

En diligencia de fecha 18 de enero de 2006, los ciudadanos BERTIN DE JESUS Y JOHAN GONZALEZ ZAMORA, asistidos por su apoderada judicial ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, donde solicitan al Tribunal se pronuncie en relación a la medida secuestro solicitada en el Capítulo IV del escrito libelar (folio 57).-

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA (folios 58 y 59 ambos inclusive).-

En diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de los folios 1, 4, 5, 57, 58 y 59 del cuaderno de medidas, de la referida diligencia y del auto que la provea (folio 60).-

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, co-apoderada judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal se pronunciara en relación con la medida de secuestro solicitada en Capítulo IV del escrito libelar (folio 61).-

En auto de fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de los folios 1, 4 al 5, 57, 58 y 59 del cuaderno de medidas del expediente No. 2005-3971, solicitadas por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO (folio 62).-

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

PRIMERA: La parte demandante mediante Apoderado Judicial en su libelo, expresa:

1.- Que en fecha 17 de junio de 1999, realizaron la compra de un inmueble conjuntamente con el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, el referido inmueble consta de una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS VEINTITRES HECTAREAS (223,10 Has.), y las bienhechurías que se encuentra sobre dicha parcela, la cual esta distinguida con el numero doce (12) del parcelamiento “LA UNION”, y que se encuentra perfectamente demarcada con ese numero en el plano que fue levantado y elaborado al efecto, el cual está agregado al cuaderno de comprobantes, que se lleva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, actualmente Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 26, folio 53, segundo trimestre del año 1975, el referido inmueble se encuentra ubicado dentro del fundo o hato “LA UNION”, Jurisdicción del antes Municipio Valle de la Pascua, ahora Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderado particularmente así: NORTE: Parte de la parcela No. 03 y parte de la parcela No. 04; SUR: Terreno del fundo “LA UNION”; ESTE: Con parcela No. 13 y OESTE: Parcela No. 11.-

2.- Que en el inmueble en cuestión existen la siguientes bienhechurías: Una casa de habitación de paredes de tablopan frisado con cemento, piso de cemento, techo de laminas de concreto, con estructura de madera impermeabilizado con manto asfáltico, ventanas de vidrio tipo macuto, con protectores de hierro, puertas de hierro, conformada por una sala, tres (03) habitaciones, un baño y cocina-comedor, un corredor de piso de cemento, estructura de hierro y techo de acerolit, dos (02) mesones de concreto con bancos del mismo material, un galpón de bloques de concreto con dos (02) habitaciones, una cocina y en su frente descubierto sin paredes, con estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc de canal ancho, una letrina, tres (03) tanques para almacenar agua, uno de aproximadamente 8.000 litros de capacidad y uno de aluminio de aproximadamente 500 litros de capacidad; un corral de tubos de hierro con embarcadero y romana, una planta eléctrica o turbina para bombear agua, Marca: Jonh Ropson (Shipley) L.T.D., Serial 78181, Tipo RB, BHP 13, RPM: 1.100; cercas perimetrales y divisoras de estantes de madera y alambre de púas a cuatro y cinco pelos, variedad de árboles frutales y ornamentales: potreros sembrados de pasto artificial, bebederos y comederos, servicio de agua, y energía eléctrica; gallinero de zinc y tela metálica gas domestico, entre otros.-

3.- Que el referido inmueble fue comprado por ellos al ciudadano MOISES GONZALEZ HERNANDEZ, hoy difunto, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 834.267, y en dicha operación de compra se estableció una condición, que en forma expresa fue señalada en el documento de compra y venta antes referido, mediante la cual la administración total de la parcela del terreno, continuaría en la persona del vendedor hasta su muerte, y que para el caso de que dicho vendedor le sobreviniera incapacidad física o legal, la administración pasaría a manos de MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de copropietario, hasta después de dos (02) años del cumplimiento de la mayoría de edad, estableciéndose también en dicho documento que tampoco se procediera a la partición de la parcela de terreno mientras estuviera pendiente cualquiera de las dos (02) condiciones antes descritas.-

4.- Que a pesar de que ninguna de las dos condiciones antes mencionadas existen actualmente, es decir, que ni esta vivo el vendedor (quien administraría la parcela de terreno hasta su muerte), ni tampoco le sobrevino a dicho vendedor incapacidad física o legal (para que la administración de la referida parcela pasara a manos de MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, hasta después de dos (02) años de nuestra mayoría de edad), sin embargo el copropietario MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, se opone a realizar la partición amigable, negándose inclusive el derecho de usufructuar el mencionado fundo, que también les pertenece.-

5.- Que el fundo mencionado constituye una unidad dedicada a la actividad agraria, tanto vegetal como animal, por cuanto tiene áreas idóneas para la siembra y sus bienhechurías tales como: Potreros, corrales, embarcaderos, bebederos, mangas, entre otros, propias para la cría y engorde de ganado especialmente vacuno.-

6.- Que el comunero ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, se ha negado a que se haga efectiva la partición amigable del inmueble en cuestión, sirviéndose el sólo de la cosa común e impidiéndoles, como comuneros que también son, servirse de dicho inmueble según sus derechos por lo que se ven obligados a ocurrir a la vía judicial.-

7.- Que el ciudadano MOISES DE JESUS RODRIGUEZ, les permitiera usufructuar la cosa común, y luego, a los fines de lograr la partición amigable, es la razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano: MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.310.978, en su carácter de copropietario y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, solicitamos al Tribunal que su división se haga por subasta pública destinándose el producto de la venta a pagar la cuota parte que corresponde a cada uno de los comuneros, el cual es del modo siguiente: Cincuenta por ciento (50%) para el demandado MOISES DE JESUS GONZALEZ RODIRGUEZ, y el otro cincuenta por ciento (50%), distribuidos en partes iguales, es decir, veinticinco por ciento (25%) y veinticinco por ciento (25%) para los demandantes.-

8.- Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), equivalentes hoy en día a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00).-

El demandado representado por su Apoderada Judicial, en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:

1.- Que en efecto, ciertamente como lo afirman los demandantes en su libelo, ellos adquirieron conjuntamente en la proporción señalada, el lote de terreno distinguido con el No. 12 del Parcelamiento la Unión en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, pero rechaza los argumentos en que se basan.

2.- No es cierto que se haya opuesto a la partición del fundo, el la cual paso a estar bajo la administración y custodia, realizando diversos y múltiples gastos necesarios para el mantenimiento y conservación del Fundo, los cuales deben ser canceladas o pagadas, por cuanto fueron hechos con el consentimiento y en beneficio de la comunidad, los cuales son: Uno de los 3 tanques para almacenar agua de aproximadamente doce mil litros (12.000 lts) de capacidad en metal, una romana electrónica de pesar ganado y una línea de conducción de energía eléctrica de aproximadamente 400 mts de longitud con su banco de trasformación de 15 KVA, postes de alumbrado y accesorios cuyo valor asciende a Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000,oo) equivalentes hoy en día a Nueve Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 9.300,oo), por lo que le deben ser indemnizados.

3.- Que los gastos de mantenimiento y conservación son: a) Sueldos y salarios del personal de un encargado y dos obreros que laboran desde el 12 de agosto de 2003 en base al sueldo Básico; b) Los gastos de energía eléctrica; c) Los gastos de mecanización para el mantenimiento de los 5 potreros del fundo, estableció que para que haya partición debe haber un arreglo de pago de los conceptos descritos.

4.-Que hay que tomar en cuenta en consideración que dicha parcela de terreno tiene una figura rectangular de 700 metros de frente por 2.000 mts de fondo, lo que permite una evaluación de las diferentes partes o sectores que constituyen el fundo y cada uno de ellos tiene un valor significativo y en función de esa evaluación adjudicar a cada comunero conforme al resultado de la misma de manera que rechazan el pedimento de que el bien sea subastado a los fines de pagar la cuota parte que corresponda a cada uno de los comuneros.

5.- Que impugna por considerarla exageradamente elevada, la estimación del valor de la demanda realizada en su escrito libelar por los accionantes ciudadanos: BERTIN DE JESUS Y JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, por cuanto en el documento de adquisición de fecha 17 de junio de 1999, se estableció como valor o precio de venta de dicho bien la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARTES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes hoy en día a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,oo), por lo que seis (06) años después para la fecha de presentación de la demanda el día 18 de julio de 2005, estimar la presente acción de partición de dicho bien como lo pretenden los accionantes, en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), equivalentes hoy en día a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,oo), es decir, veinte (20) veces el valor o precio de venta convenido en el contrato de compra-venta mencionado, hace exageradamente elevada dicha estimación, razón suficiente para impugnarla y rechazarla por exagerada.-

-II-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-


ANALISIS PROBATORIO


1.- Este Tribunal para la formación de su criterio, toma en consideración lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

"Artículo 507. A menos que exista una regla expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

2.- DOCUMENTALES

Acompañó a su libelo:

a) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro de Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 09, folios 53 al 57, Tomo. 6 Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1999 de fecha 17 de junio de 1999, mediante el cual el ciudadano MOISES GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 834.267 da en venta al ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad No. 4.310.978, el cincuenta por ciento (50 %) de un lote de terreno constante de DOSCIENTOS VEINTITRES HECTAREAS CON UN MIL METROS CUADRADOS (223,10 has.) y el otro cincuenta por ciento (50 %) a los ciudadanos BERTIN DE JESUS Y JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, representados por MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, lote de terreno distinguido con el numero 12 del parcelamiento La Unión, ubicado dentro del Fundo o Hato La Unión, Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 05 al 09, ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovido con el objeto de demostrar el carácter de propietarios de los ciudadanos BERTIN DE JESUS Y JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA y que adquirieron conjuntamente con el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, tal y como lo reseña en su libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas que riela al folio 104.

Dicha prueba no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte demandada, es por lo se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por considerar que el mencionado documento es demostrativo de lo alegado por los demandantes en el libelo y así se decide.-

b) Copia simple del escrito libelar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 11 al 19 ambos inclusive).-

Promovido para demostrar que el demandado Moisés de Jesús González Rodríguez, los ha privado de usufructuar la finca, tal y como lo reseña en su libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas que riela al folio 104.-

Dicha prueba no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte demandada, es por lo se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento y luego de su lectura se considera que el mencionado documento es demostrativo de lo alegado por los demandantes en el libelo y así se decide.-

c) Copia simple del acta de defunción No. 160, folio 162 emitida por la Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y correspondiente al ciudadano MOISES GONZALEZ HERNANDEZ. (folio 20).

Promovido para demostrar la muerte de quien en vida se llamara Moisés González Hernández y demostrar que ninguna de las dos condiciones establecidas en el documento de compra venta existen actualmente, tal y como lo reseña en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 104.

Dicha prueba no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte demandada, es por lo se le otorga el valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento y luego de su lectura se considera que el mencionado documento es demostrativo de lo alegado por los demandantes en el libelo y en cuanto a las condiciones establecidas estas fueron resueltas en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 (folios 83 al 85 ambos inclusive) y así se decide.-

d) Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, de fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 21 al 50, ambos inclusive), con el siguiente resultado:

a)”…(omisis)… Primero: El Tribunal deja expresa constancia que en el fundo la Unión, ubicado en la parcela Nro. 12, del parcelamiento del mismo nombre; existen las siguientes bienhechurías: una casa de habitación de paredes de tablopan frisadas con cemento, piso de cemento, techo de laminas de concreto, con estructuras de madera impermeabilizado con manto asfáltico, ventanas de vidrio tipo macuto, con protectores de hierro, puertas de hierro, conformada por una sala, tres habitaciones, un baño y cocina-comedor, un corredor de piso de cemento, estructura de hierro y techo de acerolit, dos mesones de concreto con bancos del mismo material, un galpón de bloques de concreto con dos habitaciones, una cocina, y en su frente descubierto sin paredes, con estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc de canal ancho, una letrina, tres tanques para almacenar agua, uno de aproximadamente 8 mil litros de capacidad fabricado de metal, uno aéreo de fibra de vidrio de 1.000 mil litros de capacidad, y uno de aluminio de aproximadamente 500 litros de capacidad, un corral de tubos de hierros con embarcadero y romana, una planta eléctrica o turbina para bombear agua, marca: Johh Robson (Shipley LTD), serial 78181, tipo RB, BHP13, RPM 1.100, cercas perimetrales y divisorias de estantes de madera y alambre de púas a 4 y 5 pelos, variedad de árboles frutales y ornamentales, aves de corral, cochino y animales domésticos, potreros sembrados por pasto artificial, bebederos y comederos, equinos, servicio de agua y luz eléctrica, gallinero de zinc y tela metálica, gas doméstico (2 cilindros de 18 kilos cada uno, se observo ganado de diferentes características, un cultivo de sorgo de aproximadamente 30 Hectáreas, en su etapa de inicio de panojas y uno de maíz de aproximadamente 1 Hectárea al igual que el sorgo comenzando a dar sus frutos (barbeando).- Segundo: Se deja constancia de que en el fundo inspeccionado existe ganado vacuno de diferentes tamaños, razas y colores, marcados con el hierro quemador siguiente:
existen también equinos varios. No se hizo uso del Tercer particular…”.-


Forman parte del acta de Inspección, las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan los folios 39 al 50, ambos inclusive.-

Dicha Inspección fue solicitada su ratificación y practicada nuevamente en fecha 27 de abril de 2006, por este Juzgado (folios 119 y su vto.), arrojando el siguiente resultado:

b) “…(omisis)...con asesoría del practico el Tribunal ratifica el Primer Particular con la exceción del cultivo de sorgo y maíz, así como la siembra de pasto artificial que para la presente fecha (época de verano)(el estado en que se encuentra) (no vale) se encuentra seco.- Al segundo particular: y asesoramiento del practico el Tribunal ratifica la existencia de ganado vacuno de diferentes tamaños, razas y colores a excepción del hierro quemador que no se pudo observar, puesto de existen otros hierros diferentes al mencionado a la (ispección a ratificar) No vale inspección a ratificar

, no se hizo uso del tercer particular...”.-

Forman parte del acta de Inspección, las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan los folios 124 al 140, ambos inclusive.

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.

La presente prueba fue solicitada con el objeto de demostrar, la necesidad de practicar dicha inspección antes del juicio, así como demostrar, ubicación, condiciones, la actividad agraria y bienhechurias del Fundo o Hato la Unión, tal y como lo menciona en su escrito de promoción de pruebas que corre al folio 104.

Este Tribunal luego de examinada la inspección, observa que el fin con el que fue solicitada la ratificación de la inspección en su escrito de promoción de pruebas se dejo constancia por el Juez de este Despacho que los hechos cambiaron y se demostró la existencia de la actividad agraria y bienhechurias en el Fundo o Hato la Unión, por lo que le otorga valor probatorio y así se decide.-

3.- INFORMES

Promovió la prueba de informes solicitando se requiera de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico, copia certificada del plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 26, folio 53, segundo trimestre de 1975.

En la presente prueba se observa que la parte demandante desistió de la misma en fecha 16 de abril de 2007, tal y como se aprecia del folio 249, por lo que es evidente no se toma en consideración y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad, sobre el fondo de la controversia.
-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO


CUANTÍA DE LA DEMANDA


La parte demandada impugno la cuantía de la demanda de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), equivalentes hoy en día a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 200.000,oo), por considerar que la misma es exagerada, debido a que en el documento de adquisición de fecha 17 de junio de 1999 se estableció el valor de venta en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalentes hoy en día a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,oo) seis años después para la fecha de presentación de la demanda el día 18 de junio de 2005 estimo la demanda en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) equivalentes hoy en día a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 200.000,oo), es decir 20 veces el valor del precio de venta convenido en el contrato de compraventa.

Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente”.

En efecto, en auto de fecha 07 de marzo de 1985, la Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación; c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

Este criterio ha sido sucesivamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Hagamos algunas referencias sobre la cuantía, esta en los casos en que sea apreciable en dinero, debe ser estimada y cuantificada en forma suficientemente clara, expresa y precisa, sin que pudieran surgir dudas sobre el monto del interés principal del juicio, por cuanto en valores o montos aproximados, pudieran conllevar a la confusión del órgano jurisdiccional en cuanto al valor de la misma, a los fines de establecer la reglas de competencia, y en el caso como el de autos, este es el Tribunal competente en materia agraria, pues no existe otro en la Jurisdicción de la ubicación del inmueble ni de menor categoría, lo que si podría afectar es la procedencia del acceso a la sede de casación si fuere el caso.

El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo a las relativas al estado y capacidad de las personas, y en concordancia con ello, el artículo 38 eiusdem prevé que si el valor de la cosa no consta, pero la demanda sea apreciable en dinero, el actor debe estimar su pretensión. En aplicación de las normas citadas, se observa que lo pretendido por la actora en el presente juicio, es la partición de un bien inmueble, demanda esta que es apreciable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas.
Finalmente el Juez de la causa podría estimar el asunto de oficio, fundamentándose para ello en los elementos de cálculo que se desprendan del mismo expediente.
Ahora bien, podría decirse que se encuentra dicho rechazo dentro del literal “c” de la jurisprudencia reiterada antes señalada, siendo que el demandado la rechazo y adiciono un hecho nuevo como lo es la exageración, susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía efectivamente fuere exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido a la jurisprudencia antes citada y cuyo contenido comparte esta sentenciadora. En consecuencia al no haberse probado el hecho en cuestión, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) equivalentes hoy en día a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,oo). Y así se decide.



ANALISIS DECISORIO


Trabada la litis contestación en la forma arriba expuesta corresponde al Juez como director del proceso entrar y considerar todos y cada uno de los hechos y derechos invocados. En cuanto al fondo del asunto, es menester, mencionar algunas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere alguna oposición a dicha partición, y la segunda etapa del proceso que es la ejecutiva comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición, es decir la contradictoria y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el Juez debe considerar procedente la misma. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

En el caso que se examina, se demandó la partición de un bien común, es decir del Fundo o Hato La Unión, el mismo se encuentra ubicado en Jurisdicción del antes Municipio Valle de la Pascua, ahora Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderado particularmente así: NORTE: Parte de la parcela No. 03 y parte de la parcela No. 04; SUR: Terreno del fundo “LA UNION”; ESTE: Con parcela No. 13 y OESTE: Parcela No. 11.-, constante de doscientas veintitrés hectáreas (223,10 has). Ahora bien, luego de analizadas las pruebas presentadas se observa que la parte actora demostró la existencia de la comunidad ordinaria entre ella y la parte demandada, con la consignación del documento de adquisición del inmueble antes descrito, también demostró que existe una unidad de producción agrícola donde se ejercen actividades agroproductivas y la existencia de bienhechurías en el Fundo o Hato la Unión, también trajo a los autos el acta de defunción del ciudadano MOISES GONZALEZ HERNANDEZ, padre de las partes demandantes y demandado, advirtiéndose que ninguna de estas pruebas fue impugnadas y por la tanto, se valoraron en toda su amplitud.

Ahora bien, como quiera que el demandado y comunero de los demandantes, ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, por medio de su apoderado judicial en fecha 01 de marzo de 2006 contesto la demanda y manifestó su conformidad con la partición, de igual modo expreso que adquirió el bien en la proporción señalada en el libelo, pero rechazo los argumentos en que los fundamentan en base a que no era cierto que se haya opuesto a la partición siendo que el fundo estaba bajo su administración y custodia y realizo y realiza diversos y múltiples gastos para el mantenimiento y conservación del fundo, señalando como se indico arriba así: Uno de los 3 tanques para almacenar agua de aproximadamente doce mil litros (12.000 lts) de capacidad en metal, una romana electrónica de pesar ganado y una línea de conducción de energía eléctrica de aproximadamente 400 mts de longitud con su banco de trasformación de 15 KVA, postes de alumbrado y accesorios cuyo valor asciende a Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000,oo) equivalentes a Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bsf. 9.300,oo), por lo que le deben ser indemnizados. Por otro lado menciono que los gastos de mantenimiento y conservación son a) Sueldos y salarios del personal de un encargado y dos obreros que laboran desde 12 de agosto de 2003 en base al sueldo Básico; b) Los gastos de energía eléctrica y c) Los gastos de mecanización para el mantenimiento de los 5 potreros del fundo. Ahora bien, en su exposición el demandado expreso que consignaría recibos y estados de cuentas así como los montos por salario para demostrar estos hechos, observando que en el lapso probatorio no fue traída prueba alguna a los autos para determinar la veracidad de dichos alegatos.

Por otro lado, rechaza el pedimento de que dicho bien sea subastado explicando que se le debe adjudicar a cada comunero en base a que cada uno de los sectores del fundo, es decir potreros de pasto artificial, instalaciones de la casa los lotes destinados a la agricultura, tienen un valor significativo. En cuanto a este punto la parte demandante en su libelo expresa que el fundo tiene una sola casa de habitación, un solo corral y otras bienechurias que están ubicadas en el mismo sitio, y por cuanto es una unidad de producción dedicada a la actividad agraria vegetal y animal como potreros, corrales, embarcaderos, bebederos, mangas podría su partición causar perjuicios a la calidad de las explotaciones, lo cual imposibilita su división sin desmembrarlo y solicita que la división se haga por subasta pública conforme al articulo 1071 del Código Civil.

Haremos una trascripción del artículo 1071 del Código Civil venezolano el cual reza así:
“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

Debe este Despacho mencionar que observo en la inspección judicial bienhechurias que no pueden dividirse materialmente por lo que una vez definitivamente firme la presente decisión, se procederá al nombramiento del partidor conforme a la leyes procesales y quien deberá hacer las respectivas adjudicaciones de las cuotas partes autorizándolo a realizar la venta en pública subasta, según el artículo 1071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 770 eiusdem, siguiendo el procedimiento para el remate de inmuebles establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándose no obstante preferencia a los condóminos para la adquisición.

En conclusión en cuanto a la contradicción ejercida por el demandado, no trajo argumento o demostración legal para poder enervar la solicitada partición, ya que se limito a rechazar y contradecir la forma en que fue planteado tanto por lo gastos que presuntamente realizo pues este no trajo a los autos prueba alguna que demostrara dichos argumentos, así como su oposición a la venta en subasta pública, dichos argumentos no fueron contundentes para que este sentenciador pudiera apreciar su alegato y así se decide.-

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos BERTIN DE JESUS Y JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, antes identificados contra el ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, también identificado, sobre una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS VEINTITRES HECTAREAS (223,10 Has.), y las bienhechurías que se encuentra sobre dicha parcela, la cual esta distinguida con el numero doce (12) del parcelamiento “LA UNION”, ubicado dentro del fundo o hato “LA UNION”, en Jurisdicción del antes Municipio Valle de la Pascua, ahora Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderado particularmente así: NORTE: Parte de la parcela No. 03 y parte de la parcela No. 04; SUR: Terreno del fundo “LA UNION”; ESTE: Con parcela No. 13 y OESTE: Parcela No. 11.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN en los términos expuestos por la parte demandada ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado en cuanto a la forma en que fue planteada la PARTICIÓN.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, veintiocho (28) de abril de Dos Mil ocho (2008).- Años: 198 y 149º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 28 de abril de 2008, siendo las 12:25 minutos del medio día.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


EXP. No. 2005-3971.-
asdm.-