REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO PELGRON.-

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA.

PARTE DEMANDADA: ANGEL CUSTODIO GARCIA.-

- II -

En fecha 19 de enero de 2005, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de tres (03) folios útiles, y recaudos anexos en veintitrés (23) folios útiles (folios 1 al 26 ambos inclusive).- En fecha 25 de enero de 2005 se le dio entrada y se formo expediente y por cuanto de los recaudos producidos se desprendió hasta prueba en contrario, presunción graves a favor del querellante, de la ocurrencia del despojo que dice haber sufrido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 783, del Código Civil en concordancia con la primera parte del articulo 699 del Codito de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en los ordinales 01 y 15 del articulo 212 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se acordó el Secuestro, de un lote de terreno constante de aproximadamente, OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (85 Has.), ubicado en el sitio denominado “EL TOTUMO”, de la Población de Parapara Jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a Mata de Bejuco; SUR: Carretera que conduce a los Zarcillos; ESTE: Río Paya; y OESTE: Finca que es o fue del señor Miguel Reyes.- Para la practica de dicho Secuestro, se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción del Estado Guárico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio facultándolo para nombrar Depositario conforme a la Ley.- En cuanto a la citación de la parte querellada, ciudadano, ANGEL CUSTODIO GARCIA, la ordenaría el Tribunal una vez que constara en autos la practica del Secuestro, de conformidad con lo establecido en el articulo 701, del Código de Procedimiento Civil.- Se notifico al Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico; y por cuanto el Procurador antes mencionado se encuentra domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, a quien se le remitió con oficio la boleta de notificación y el despacho correspondiente con lo inserción conducente a fin de que se practicara dicha notificación.- Se libro despacho, boletas de Notificación y oficio.- (folios 27 al 35 ambos inclusive).-

En fecha 09 de marzo de 2005, presento escrito y recaudos el ciudadano, Héctor Díaz Morales, donde solicito se repusiera la causa al estado en que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la Querella Interdictal Restitutoria.- (folios 37 al 47 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado, Héctor Díaz Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.595, mediante la cual solicito que la Juez al cual corresponde el conocimiento la admisión de la misma se abocara al conocimiento de tramitación de la querella Interdictal restitutoria.- (folio 48).-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, la ciudadana abogada, JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa.- (folio 49).-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, fue recibida la comisión con oficio Nº 920-05, de fecha 24 de febrero de 2005, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico.- (folios 50 al 57 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 25 de abril de 2005, visto el escrito presentado por el ciudadano abogado Héctor Díaz Morales, donde solicito se repusiera la causa al estado de admitir la Querella Interdictal Restitutoria, por cuanto el Municipio no ha sido notificado por ser los terrenos del domicilio Publico Municipal como asimismo lo manifestó el demandado en su escrito libelar, el Tribunal al respecto observo que fue declarado el Secuestro pero el mismo no ha llegado hasta la presente a este Despacho, por lo que tampoco se ha citado a parte alguna para que se inicie la promoción de pruebas pertinentes, consideró este Juzgado que no se había comenzado a correr lapso alguno en la causa y siendo que el ciudadano abogado representante de la Sindicatura Municipal presentó escrito ante este Juzgado, se considero que se encontraba en conocimiento de los hechos, quedando notificado trascurriendo que sea lapso establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su articulo 103, es decir transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos, por lo que la Municipalidad podrá ejercer los derechos que le corresponde, por lo que este Tribunal negó la solicitud de Reposición de la causa, en virtud de lo establecido en el articulo 26 de la carta magna en su segunda parte.- (folios 58 y 59 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado, Carlos E. Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.013, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.004, mediante la cual expuso: con vista de la decisión de fecha 25 de abril de 2005, se dio por notificado, asimismo pidió a este Tribunal se sirviera expedir al computo correspondiente para que tuviera lugar el inicio de la presente acción.- (folio 60).-

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, fue recibida la comisión con oficio Nº 091-05, de fecha 12 de abril de 2005, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, sin practicar.- (folios 61 al 77 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ángel Custodio García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.789.696, domiciliado en el sector “El Totumo” Parroquia Parapara, Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, mediante el cual le confirió Poder Apud acta al ciudadano Juan Otilio Córdova Reyes, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.800.953, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Nº 67.266, de este domicilio.- (folio 78).-

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, y visto la solicitud del abogado Carlos Ernesto Méndez Mota, de fecha 27 de abril del 2005, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Guillermo Pelgron, al respecto el Tribunal observo que el mencionado abogado solicito computo sin indicar desde cuando y hasta que fecha lo requería, es decir que no fue claro en su diligencia por lo que no se puede realizar tal computo.- Igualmente indico que el computo era para determinar el inicio de la presente acción la cual se inicio desde que se admitió, quedando por practicar el Secuestro y del cual se evidencio en las actas que fueron devueltas en la comisión sin practicar.- ( folio 79).-

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, compareció por ante el Tribunal el ciudadano, Juan Córdova, antes identificado mediante la cual consigno, acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Roscio, de fecha 10 de marzo del 2005, donde la misma acordó entre otra cosas las siguientes: 1º dejar sin efecto el contrato de arrendamiento señalado objeto en la misma, 2º declaración de perdida de posesión Agraria del querellado sobre el lote de terreno objeto de la presente querella, 3º reconoce la propiedad de la vivienda del querellante, 4º se reconoce la posesión Agraria por mas de un (1) año de los ciudadanos que allí se mencionan, entre los cuales se encontraba su representado.- (folios 80 al 86 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, compareció el ciudadano abogado, Carlos Méndez, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicito que sirviera expedir instrumento poder que riela a los folios 5 al 7 ambos inclusive, previa certificación de auto.- La cual fue acordada por auto de fecha 3 de agosto de 2005 (folios 87 al 92 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado, Carlos E. Méndez, antes identificado pidió al Tribunal se trasladara y constituirse para la practica de la Medida de Secuestro Judicial en la presente causa, por el cual solicito que se sirviera fijar el día y hora que tenga lugar la practica de la Medida. (folio 93).-

-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 25 de enero 2005, fecha en la cual fue admitido el escrito de demanda de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin que se hubiese practicado el secuestro, siendo la última actuación en la causa, en fecha 16 de marzo de 2005 (folio 93), ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano JUAN GUILLERMO PELGRON contra el ciudadano ANGEL GUILLERMO GARCIA, todos identificados en autos.-


SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho a la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifiquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la res (03) días del mes de abril de dos Mil ocho (2008).- 197 ° y 149 °.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, tres (03) días del mes de abril de 2008, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.