REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROJAS SANTOS.-
APODERADA JUDICIAL: ABOGADO ZENAIDA DE LOURDES MACAYO.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GIL.-

- II -

En fecha 15 de junio de 2004, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de tres (03) folios útiles, y recaudos anexos en treinta y siete (37) folios útiles, por la ciudadana abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, domiciliado en la población de Zaraza Estado Guárico, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el fundo El Cujial y la Morita, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- (folios del 01 al 40 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 29 de junio de 2004, se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de tres (03) folios útiles, y recaudos anexos en treinta y siete (37) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en los Ordinales 1 y 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal consideró improcedente decretar el Secuestros solicitado por cuanto observó de acuerdo a lo revisado que la prueba de Inspección Judicial acompañada al libelo no demuestra la perturbación alegada en el mismo.- (folios 41 y 42 ambos inclusive ).-

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2004, compareció por ante este Juzgado la abogada Zenaida Macayo, con el carácter acreditado en autos y apeló formalmente de la decisión de fecha 29 de junio de 2004, donde se niega la admisión de la demanda; siendo admitida dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 08 de julio de 2004, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario para lo cual se libró el oficio Nº 401.- (folios 43 al 46 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente N° 2004-3857, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario, el cual fue remitido a este Juzgado con oficio 678-2004, se le corrigió la foliatura correspondiente y se remito nuevamente al referido Juzgado, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, con oficio Nº 569.- (folios 47 al 50 ambos inclusive).-

Cursa a los folios 51 al 77, ambos inclusive, del presente expediente, Dispositiva del Fallo dictada en fecha 29 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Primero Agrario, donde decidió lo siguiente: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha (06) de junio de 2004, por la abogada Zenaida Macayo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS SANTOS, en contra de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 29 de junio de2004. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de primera instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria por perturbación intentada por la abogada ZENAIDA MACAYO en su carácter de apoderada judicial del ANTONIO JOSE ROJAS SANTOS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL, tomando en cuenta las consideraciones determinadas en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se dicto en audiencia oral y publica dentro del término legal para ello. QUINTO: Rehace desconocimiento de las partes que el texto integro del presente fallo será publicado dentro de diez días continuos siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (folios, 51 al 80 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 11 de Abril de 2005, el Tribunal vista la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 55 al 77, ambos inclusive), dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, decretó la medida de SECUESTRO sobre un lote de terreno constante de aproximadamente DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Hás.), ubicadas en el fundo Agropecuario denominado EL CUJIAL Y LA MORITA, constante de un lote total de DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTAREAS (268, Has), en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Angel Mendoza; SUR: Terrenos de Gregorio Rojas; ESTE: Terrenos de Efraín Roque; y OESTE: Terrenos de Agustín Arvelaez; y sus linderos especiales son NORTE: Terrenos de Angel Mendoza; SUR: Terrenos de José Juan Rondón; ESTE: Terrenos de José Daniel Rodríguez; y OESTE: Terrenos de Angel Mendoza, se libró despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 81 al 86, ambos inclusive).-

En fecha 03 de Mayo de 2005, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, en su carácter de Alguacil titular del Despacho, consignó en un folio útil boleta que le había sido entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, la cual firmó en fecha 25 de abril de 2005, en la Procuraduría Agraria, ubicada en la calle Rivas, Sector Banco Obrero, de esta ciudad de Valle de la Pascua.- (folio 87 y 88 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la comisión que había sido conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, la cual fue recibida con oficio N° 163, de fecha 20 de septiembre de 2005, evidenciándose de la misma que no fue practicado el Secuestro decretado en la presente causa, por falta de impulso procesal de la parte querellante, agregándose a los autos dicha comisión constante de siete (07) folios útiles.- (folios 89 al 96 ambos inclusive).-

-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 11 de abril de 2005, fecha en la cual se decretó el secuestro en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre el fundo antes señalado, siendo la última actuación del Tribunal en la causa, en fecha 22 de septiembre de 2005, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse practicado el secuestro y como consecuencia no se ha realizado la citación del querellado, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-V –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS SANTOS, ya identificado, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL, también identificado.-

SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto, se revoca el secuestro decretado por el Tribunal en fecha 11 de Abril de 2005, para lo cual se había comisionado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien no practicó el mismo por falta de impulso procesal.-

TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

CUARTO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2008).- 198° y 149°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 30 de abril de 2008, siendo la 1:00 de la tarde.- Conste.

La Secretaria.,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. N° 2004-3857.-
Ana.-