REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: ARCADIA ANTONIA QUINTANA.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA PINTO RONDON.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA BERROETA, ANGEL BERROETA Y MARINA PAEZ.-

- II -

En fecha 24 de enero de 2005, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en dieciocho(18) folios útiles, por la ciudadana Abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.808.164, domiciliada en la Población de Zaraza, Estado Guarico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.313, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARCADIA ANTONIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.628.093, contra los ciudadanos ROSA MARGARITA BERROETA, ANGEL BERROETA Y MARINA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Fundo LINDA ESPERANZA, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, sobre en un lote de terreno, constante de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 Has) aproximadamente, el cual se encuentra, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por María Cirila Carpavire; SUR: Terrenos ocupados por José Vicente Rodriguez; ESTE: Terrenos ocupados por Adolfo Rondon y OESTE: Terrenos ocupados por Juan García.- (folios 01 al 20 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005, este Juzgado, le dio entrada a la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre un lote de terreno, constante de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 Has), ubicado en el Fundo denominado “ LINDA ESPERANZA”, en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por María Cirila Carpavire; SUR: Terrenos ocupados por José Vicente Rodriguez; ESTE: Terrenos ocupados por Adolfo Rondon y OESTE: Terrenos ocupados por Juan García.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio.- En cuanto a la citación de los Querellados ciudadanos ROSA MARGARITA BERROETA, ANGEL BERROETA Y MARINA PAEZ la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico.- Se acordó librar Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 21 al 28 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, solicito se le expidieran copias simples de todo el Expediente 2005-3932. (folio 29).-

En fecha 03 de mayo de 2005, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ L. Alguacil titular de este Juzgado, consigno en dos (02) folios útiles la boleta renotificación que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, la cual firmo en fecha 25 de abril 2005 en esta Ciudad.- (folios 30 al 32 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 22 de junio de 2005, se acordó agregar a los autos oficio recibido en esa misma fecha, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, constante de dos (02) folios útiles (folios 33 al 35 ambos inclusive).

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras mediante oficio solicitando copias certificadas de las actuaciones en la presente causa, se libro oficio Nº 502.- (folios 36 y 37 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 01 de agosto de 2005, se acordó agregar a los autos actuaciones recibidas del Instituto Nacional de Tierras INTI constantes de treinta y un (31) folios útiles (folios 38 al 69 ambos inclusive).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se acordó agregar a los autos comisión que fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico constantes de diecinueve (19) folios útiles (folios 70 al 90 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, con su carácter acreditado en autos solicito al Tribunal que dictara sentencia de perención en el presente Expediente 2005-3932. (folio 91)


-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido mas de treinta días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

En cuanto a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, de la misma se deduce:

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que fue decretado el Secuestro en fecha 14 de febrero del 2005, y hasta la presente fecha no se ha practicado el mismo y como consecuencia, la citación de los demandados, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 07 de febrero de 2006 agregando la comisión del secuestro sin practicar, por otro lado se observa que consta en el expediente oficio del Instituto Nacional de Tierras, donde se apertura procedimiento de declaratoria de permanencia, sin embargo, este es un procedimiento administrativo y la parte actora no se ha hecho presente en el presente expediente para proseguir la causa, por lo que es evidente que se ha superado con creces el lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el Único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana Abogada LUZ MARINA PINTO RONDON., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARCADIA ANTONIA QUINTANA, ya identificados, contra los ciudadanos ROSA MARGARITA BERROETA, ANGEL BERROETA Y MARINA PAEZ, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca la medida de secuestro acordada en fecha 14 de febrero de 2005.

CUARTO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008).- 197 y 149.-
La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, siete de abril de 2008, siendo la 11:10 de la Mañana.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 2005-3932.-
Ana.-