REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


EXPEDIENTE Nº 1996-1570.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SALVADOR MARCANO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: OMAR A. FLORES, ALCIRA T. FLORES Y GLADYS Y. SOTO.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., en la persona de su representante legal SALVATORE MEO Y PASCUALE BONGIOVANNI B., en su carácter de propietario de la unidad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: CARLOS MORENO MALAVE Y RUBEN DARIO BELISARIO.-

TERCERO INTERVINIENTE: MARCIAL ANTONIO LANDAETA.

ABOGADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO TIENE.


Se inicio el presente juicio mediante escrito y recaudos anexos, presentado por ante el Juzgado de Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de agosto de 1994, por el ciudadano RAFAEL SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 3.642.975, de este domicilio, asistido por la ciudadana abogada ALCIRA T. FLORES V., Inpreabogado N° 19.104 y de este domicilio, contra la Compañía “VENEZOLANA DE SEGUROS” C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, debidamente inscrita por ante este el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 4, tomo 22-a, de fecha 01 de agosto de 1958 y en contra del ciudadano, PASCUALE BONGIOVANNI B., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.421.447, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización “La Caballera”, calle Nº 1 casa 1, Cagua Estado Aragua, en su condición de propietario de la unidad referida causante del daño.-(folios 1 al 81, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 11 de agosto de 1994, el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL SALVADOR MARCANO, asistido por la ciudadana abogada, ALCIRA FLORES V., contra VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., y el ciudadano PASCUALE BONGIOVANNI B., por daños derivados de Accidentes de Tránsito, previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurado la urgencia y solamente a los fines de interrumpir la prescripción de la acción en el presente procedimiento.- En consecuencia se le dio entrada en el libro respectivo.- Se expidió la copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y se remitió en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Segundó de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción a quien se declino el conocimiento de la presente causa.- (folios 82 al 85 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1994, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico le dio entrada al presente expediente, por ser el mismo el Tribunal competente para seguir conociendo del juicio, abocándose el Juez a su conocimiento y ordenó su continuación.- Igualmente se ordenó la citación de los demandados, VENEZOLANA DE SEGUROS C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, en su carácter de garante en la persona de su representante legal ciudadano SALVATORE MEO y del ciudadano PASCUALE BONGIOVANNI B., antes identificados, para que comparezcan por antes este Tribunal a las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la referida fecha o de posteriores diferimientos que pudieron realizarse, concediéndoles cinco (5) días como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 44 de la Ley de Tránsito Terrestre.- En esa misma fecha se libraron boletas con copias del libelo y se remitieron al juzgado del Distrito Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación de la demandada, La compañía Venezolana de Seguros., en su carácter de garante en la persona de su representante legal ciudadano, Salvatore Meo, asimismo se remitió una boleta con copia al ciudadano Juez del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la practica de la citación del ciudadano Pascuale Bongiovanni B, quien reside en dicha jurisdicción.- Asimismo se solicitó de la Inspectoría del Tránsito Terrestre, con sede en el Sombrero del Estado Guarico, las actuaciones practicadas con motivo del accidente.- (folio 86).-

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 1994, compareció por ante ese Tribunal, el ciudadano Rafael Salvador Marcano, antes identificado y asistido por la ciudadana abogada Gladys Yurima Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.044, en la cual solicitó que se ratificara el pedimento de la demanda con respecto a que la citación de la empresa demandada se hiciera mediante telegrama con aviso de recibo, siendo acordado por auto de fecha 19 de octubre de 1994.- (folios 86 vuelto al 90, ambos inclusive).-

En fechas 20 de octubre, 03 y 22 de noviembre, 08 de diciembre de 1994 y 19 de enero de 1995, oportunidad fijadas para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y por cuanto constaba en autos que no habían sido citados los demandados, se difirieron los actos para la misma horas del décimo día de despacho siguiente a dichos días.- (folios 91, vuelto del 93, 95 y Vto. del folio 100).-

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 1994, compareció por ante el Tribunal el ciudadano Rafael Salvatore Marcano, antes identificado, asistido por la ciudadana abogada Gladis Yurima Soto, mediante la cual confirió poder Apud-Acta, a los ciudadanos abogados Gladys Yurima Soto, Alcira Trinidad Flores V., y Omar Antonio Flores, Inpreabogados Nros. 24.044, 19.104 y 1.870, respectivamente.- (folio 92).-

En fecha 17 de noviembre de 1994, la ciudadana abogada Alcira Trinidad Flores V., en su carácter de autos, solicitó a ese Juzgado se sirviera librar el oficio a la Inspectoria de Tránsito Terrestre, con sede en el Sombrero, ordenando recavar las actuaciones pertinentes; igualmente solicitó la devolución en original del poder antes mencionado, cursante al folio 92, previa certificación en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 1994.- (folios 93 y su vuelto y 94).-

Por auto de fecha 16 de enero de 1995, fue agregada a los autos la comisión recibida ese mismo día, la cual había sido conferida al Juez del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, igualmente se agregó el telegrama, con aviso de recibo emanado de Ipostel.- (folios 96 al 100, ambos inclusive).-
En fecha 27 de enero de 1995, se llevó efecto acto de contestación de la demanda y estuvo presente el ciudadano abogado en ejercicio, Carlos Moreno Malavé, Inpreabogado Nº 16.031, y domiciliado en Puerto Ordaz y aquí de Tránsito, quien consignó en cinco (5) folios útiles, Poderes que le fueron conferidos por la empresa “La Venezolana de Seguros C.A,” y por el ciudadano Pascuale Bongiovanny, para que los representara en el presente juicio; igualmente consignó en cinco (5) folios útiles y tres (3) folios anexos contentivos de la contestación referida a la mencionada demanda, en el cual dicho escrito y anexos ratificó en este acto en todas sus partes, pidiendo al Tribunal que los tuviera como el escrito a dicha demanda y que previa su lectura por Secretaria se sirviera ordenar agregar a los autos. El Tribunal visto el escrito y recaudos presentados, ordeno agregarlos a los autos y con vista a la solicitud de llamado a tercero que pretende la aparte demandada, conforme a lo expuesto en su escrito de contestación, se ordeno la citación del ciudadano Marcial Antonio Landaeta, mayor de edad Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.881.953, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de Despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la cita, concediéndosele un (1) día como término de distancia.- A los fines de la citación se ordenó librar boleta acompañada con copia del libelo de la demanda junto con el escrito de contestación y del presente auto y se remitió al Juez del Distrito Mellado de Esta Circunscripción Judicial, a quién se comisionó suficientemente para la citación del tercero quien reside en su jurisdicción.- Se libraron despacho, boletas y copias ordenadas.- De conformidad con lo previsto en el articulo 386 del C.P.C, se declaró suspendido el curso de la presente causa , por el término de noventa días, contados a partir de la referida fecha, dentro del cual debían realizarse todas las citas y sus contestaciones.- El Tribunal dejó constancia que siendo las 11:00 a.m., la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado.- (folios 101 al 115, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 1995, compareció por ante ese Tribunal la ciudadana abogada Alcira Flores V, antes identificada, mediante la cual solicitó se sirviera revocar por contrario imperio el acto de contestación de la demanda celebrada el 27 de enero 1995, por considerar que el mismo era nulo, estaba viciado de ilegalidad, ya que el acto de contestación estaba pautado para el día 19 de enero de 1995, todo a partir del último diferimiento de fecha 08 de diciembre 1994, folio 95, vuelto del 100, 101; y por auto de fecha 07 de febrero de 1995, ese Tribunal antes mencionado, se abstuvo de hacer pronunciamiento al respecto, por encontrarse suspendido el curso de la causa.- (folio 116 y vuelto).-

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 1995, compareció por ante ese Tribunal antes mencionado la ciudadana abogada Alcira Flores V, antes identificada, donde apeló del auto anterior por considerar que el mismo no se ajustaba a derecho, por ante el superior competente y por auto de fecha 15 de febrero de 1995, ese Tribunal en relación a dicha apelación observó que la causa se encontraba suspendida y se reservó pronunciarse en su oportunidad legal correspondiente.- (vuelto del folio 116 y folio 117 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 1995, compareció por ante ese Tribunal antes mencionado la ciudadana abogada Alcira Flores V, antes identificada, mediante la cual recurrió de hecho por ante el Tribunal Superior Civil, con miras al auto antes mencionado y sus diligencias anteriores.-(folio 117).-


Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 1995, compareció por ante ese Tribunal antes mencionado la ciudadana abogada Alcira Flores V, antes identificada, mediante la cual solicitó a ese Tribunal copias certificas de los folios 96, 99, 100, 101,116, y 117; siendo acordada la misma por auto de fecha 8 de marzo de 1995.- (vuelto del folio 117 y folio 118 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1995, compareció por ante ese Tribunal antes mencionado la ciudadana abogada Alcira Flores V, antes identificada, mediante la cual expuso que no había planillas de Arancel Judicial necesarias para expedir las copias certificas para el recurso y que por medio de la misma dejaba constancia de ello en resguardo del derecho de la parte que representaba. Asimismo, en fecha 16 de marzo de 1995, se libró la copia certificada acordada en auto de fecha 08 de marzo de 1995; y en fecha 20 de abril de 1995, se libró la boleta y copias ordenadas en la contestación de la demanda.-(folios 118 y vuelto y 119 al 121, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 02 mayo de 1995, el Tribunal antes mencionado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los dìas trascurridos desde el 27 de enero de 1995, exclusive, hasta el día 27 de abril de 1995, inclusive.- (folio 122).-

Por auto de fecha 02 de mayo de 1995 y visto el cómputo antes mencionado, se acordó abrir la presente causa a prueba, por cuanto se evidenciaba que había vencido el lapso a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente vista la diligencia suscrita por la ciudadana abogada Alcira Flores, en su carácter de autos, en fecha 31 enero de 1995, cursante al folio 116 y vuelto y el pedimento formulado en la misma, ese Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir.- (folio 123).-

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 1995, compareció por ante ese Tribunal antes mencionado la ciudadana abogada Alcira Flores V, antes identificada y con miras al auto anterior ratificó la diligencia de fecha 31 de enero de 1995, en la cual había solicitado se sirviera revocar por contrario imperio el acto de contestación a la demanda celebrada el 27 de enero de 1995, folios 101 al 115, por considerar que el mismo es nulo, esta viciado de ilegalidad porque y por las demás razones allí expuestas.- (folios 123 y 124 ambos inclusive).-

Cursa a los folios 125 y 126, decisión dictada por ese Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de contestación a la demanda y reposición de la causa formulada por la ciudadana abogada Alcira Flores V, antes identificada.-

La ciudadana Alcira T. Flores., apelo de la decisión por no estar ajustada a derecho en fecha 09 de mayo de 3005 (vuelto folio 126).

Cursa de los folios 127 al 148 y su vuelto escrito de promoción de pruebas y sus anexos, lo cual fue agregado en fecha 10 de mayo de 1995 y su admisión.-

Por autos de fechas 16 y 19 de mayo de 1995, ese Tribunal ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de que oyera o no la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 1995, librándose oficio N° 605.- (folios 149 al 153 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 09 de junio de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, le dio entrada al presente expediente y fijo el tercer día hábil siguiente para resolver sobre la apelación interpuesta en el presente juicio.- (folio 154).-

Por auto de fecha 15 de junio de 1995 y vista la apelación antes mencionada, la cual fue ejercida contra la decisión que declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acto de contestación de la demanda, ese Tribunal declaró Sin Lugar dicha apelación; asimismo se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de la causa.- folio 155).-

Por auto de fecha 17 de noviembre de 1995, fué recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordenándose la notificación de las partes o sus apoderados, a los fines de la continuación del juicio.- (folio 156).-

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 1995, compareció por ante ese Tribunal antes mencionado la ciudadana abogada Alcira Flores V, antes identificada, en la cual se dió por notificada de la anterior decisión y solicitó que se acordara la notificación de la contraparte, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales; siendo esto acordado por auto de fecha 23 de noviembre de 1995.- (folio vuelto 156 y 159 ambos inclusive).-


En fecha 10 de enero de 1996, el ciudadano Cesar Sánchez Vargas, Alguacil de ese Tribunal dejó constancia que el día anterior de ese día, hizo entrega al ciudadano abogado Ruben Darío Belisario, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.312.313, la boleta de notificación librada en el presente juicio, a su nombre, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante.- (folio 169).-

Por auto de fecha 15 de enero de 1996, fué agregado a los autos el telegrama recibido y a emanado de la oficina del Instituto Postal Telegráfico, de esta Ciudad.- (folios 169 y 170 ambos inclusive).-

Cursa a los folios 171 al 174, ambos inclusive, la comisión conferida al Juez del Distrito Mellado de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la notificación del ciudadano MARCIAL ANTONIO LANDAETA, la cual fue cumplida; siendo agregada a los auto en fecha 29 de enero de 1996.-

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 1996, compareció por ante ese Tribunal antes mencionado el ciudadano abogado en ejercicio Luis Enrique Ruiz Reyes, venezolano mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.937, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Co-demandada Empresa “La Venezolana de Seguros C.A.,” tal como se infiere de Instrumento Poder que acompañó en original a dicha diligencia, mediante la cual solicitó que se repusiera la causa, en la presente Expediente al estado de promoción de pruebas.- Seguidamente se agregaron a los autos en cinco (5) folios útiles, los recaudos consignados.- (folios 181 al 188 ambos inclusive).-

En fecha 15 de abril de 1996, el ciudadano abogado Alfredo Ruiz, Juez Provisorio de ese Tribunal antes mencionado, se inhibió de conocer el presente Juicio.- (folio 189).-

Por auto de fecha 15 de abril de 1996, ese Juzgado antes Mencionado, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conociera de la incidencia de inhibición surgida en la presente causa y de ser declarada con lugar para que continué con el conocimiento del Juicio.- En esa misma fecha se le dio salida al expediente con oficio N° 365.- (folios 189 y 190 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 09 de julio de 1996, ese Juzgado le dio entrada al presente expediente recibido con oficio Nº 365, de fecha 15 de Abril 1996, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Tránsito Y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordenándose tenerlo para resolver.- (folio 191).-

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 1996, compareció por ante ese Tribunal antes mencionado la ciudadana abogada Alcira Flores V., antes identificada en la cual consignó el papel rayado donde realizó la diligencia y otros (4) papeles debidamente inutilizados para que el Tribunal proveyera.- (folio 192).-

Por auto de fecha 17 de abril de 1997, se dejó constancia que mediante Resolución Nº 1049, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.142, de fecha 06 febrero de 1997, le fué suprimida la competencia en materia de Tránsito al antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico y ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; asimismo la ciudadana Juez del Despacho, abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, se abocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 193).-

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 1997, compareció por ante ese Tribunal antes mencionado la ciudadana abogada Alcira Flores V., antes identificada y se dió por notificada en la presente causa en nombre de su representado y pidió al Tribunal se sirviera ordenar la notificación de la contraparte.- (folio 194).-

Por auto de fecha 07 de mayo de 1997, se acordó la continuación del juicio, por cuanto observo este Tribunal que la causa se encontraba paralizada; igualmente se ordenó la notificación de la parte demandada, Venezolana de Seguros C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Salvatore Meo y el ciudadano Pascuale Bongiovanni B., advirtiéndoseles que la causa continuaría su curso en el termino de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la notificación del último de los demandados, procediéndose en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del referido termino la actuación que correspondiera de acuerdo al procedimiento por el cual se ventila la causa contenida en este expediente, comisionándose suficientemente al Juzgado del Distrito Carona de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar y con respecto al segundo de los ciudadanos antes mencionados e acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quienes se les reemitió con oficio los despachos y las boletas de notificación correspondientes, a fin de que practicaran las mismas.- No se libraron los despachos, oficios ni las boletas de notificación, así como tampoco se expidieron las copias fotostáticas acordadas en el auto que antecede por no haber producido la cancelación correspondiente.- (folios 195 y 196 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 13 de mayo de 1997, se agregaron a los autos las actuaciones recibidas con oficio Nº 298, de fecha 29 de abril de 1997, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folios 197 al 247 ambos inclusive).-

En fecha 19 de junio de 1997, se libraron los despachos, las boletas de notificación y los oficios Nros 455, 456, acordados mediante auto de fecha 07 de mayo de 1997, (folios 195 y 196 ambos inclusive), por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 248 al 256 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1997, compareció por ante ese Tribunal antes mencionado la ciudadana abogada Alcira Flores V, antes identificada mediante la cual solicitó del Tribunal se sirviera ordenar la citación o notificación del tercer interviniente en autos, ciudadano Marcial Antonio Landaeta, con fundamento al auto que riela al folio ciento uno (101) del presente expediente, ya que ella se abrió en el auto de fecha 07 mayo de 1997, haciendo mención en dicho auto y en las boletas respectivas que la misma podía agotarse en la persona de los demandados o de sus apoderados legales constituidos; y por auto de fecha 27 de Junio de 1997 se acordó la notificación de la parte demandada en los mismos términos ordenados en el auto de fecha 07 de mayo de 1997; y no se libraron boletas de notificación, el despacho y el oficio acordados en el auto, por no haberse producido la cancelación correspondiente, según la ley de Arancel Judicial.- (folios 258 y 259 ambos inclusive).-

En fecha 10 de diciembre de 1997, se libraron las boletas de notificación y oficio Nº 820, acordados por auto de fecha 27 de Junio de 1997 (folios 258 y 259 ambos inclusive), por haberse producido la cancelación correspondiente a la Ley de Arancel Judicial.-

Por auto de fecha 26 de enero 1998, se agregó a los autos la comisión recibida con oficio Nº 2560-0034, de fecha 14 de enero de 1998, la cual fue conferida al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folios 267 al 276 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 09 de febrero de 1998, se agregó a los autos la comisión recibida con oficio Nº 1136-97, de fecha 08 de diciembre de 1997, la cual fue conferida al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.- (folios 277 al 284 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 28 de septiembre de 1998, se agregó a los autos la comisión recibida con oficio Nº 2150-314, de fecha 16 de septiembre de 1998, la cual fue conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.- (folios 285 al 292, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 09 de abril de 2008, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° TPE-03-1176 de fecha 05 de Agosto de 2003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 293).-

Este Tribunal procede a pronunciarse en el presente expediente en los siguientes términos y previas las siguientes CONSIDERACIONES:




P U N T O P R E V I O:


Este Tribunal procede a resolver lo siguiente:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
1…omisis…
2…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”

En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa de la revisión en primer termino del libelo, que la parte actora menciono que el accidente se produjo en la Carretera Nacional Chaguaramas-Sombrero, frente a la planta de Aglomerados “Guarico”, igualmente se estudiaron exhaustivamente las actuaciones administrativas (folio 6 al 17 ambos inclusive) realizadas por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia, Nro. 102, Estado Guárico, Zona 7, Destacamento 43, Puesto El Sombrero, Municipio Mellado Estado Guárico. Es de advertir que en atención a lo previsto en el artículo 150 en su parte in fine de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (vigente) el cual establece lo siguiente:

“…omisis…
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.-

De lo expuesto debe este Juzgado mencionar que el Municipio Julián Mellado esta excluido de nuestra competencia en materia de Tránsito, por lo que los accidentes de tránsito ocurridos en ese Municipio, no deben ser conocidos por este Despacho. Por otro lado se observa lo referente a la cuantía de la demanda y se debe señalar lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

…omisis…
La Incompetencia por el valor de la demanda puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera Instancia...
…omisis…
…omisis…”.

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe actuar conforme al artículo 38 eiusdem en su último aparte que expresa lo siguiente:

“Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Se advierte que el monto de lo reclamado en el libelo asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.778.000, oo) equivalentes hoy en día a UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.778,00). Considerando este Despacho que debió ser revisada con exahustividad al inicio en que fue presentado por primera vez ante este Despacho, o cuando hubiese algún cambio en la cuantía o en la norma como así sucedió.

Este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia por el territorio y la cuantía, en esta oportunidad a los fines de garantizar a las partes lo dispuesto en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.4 relativas al Juez natural, es por esto que se analiza como punto previo, determinando que en acatamiento a esta norma no le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre el fondo, pues estaría violando el antes mencionado articulo constitucional.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y LA CUANTIA para conocer de la presente causa, en cuanto a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RAFAEL SALVADOR MARCANO, ya identificado representado por la abogada ALCIRA T. FLORES V., también identificada contra la Empresa VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., antes identificada y representada legalmente por el ciudadano SALVATORE MEO, y en contra del ciudadano PASCUALE BONGIOVANN B., en su condición de propietario de la unidad referida en autos, por los daños materiales causados al vehículo PLACA: 054-JAU; MARCA: Gurí; MODELO: 1980; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; con su respetiva batea, propiedad del demandante.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Población de El Sombrero, por carecer de competencia Territorial en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y por el valor de la demanda.

TERCERO: Por lo antes expuesto no se hace pronunciamiento sobre el fondo.

CUARTA: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil ocho 2008- Años: 197º y 149º.-

La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAEZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó en el día de hoy, nueve (09) de abril de 2008, siendo las 11:00 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIS BALZA.-

EXP. N° 1996-1570.-
Marilyn.-