REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle De la Pascua, de Abril de Dos Mil Ocho.-

197° y 149°

Expediente No. 936.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: REGULO SEBASTIAN NUÑEZ.
APODERADOS JUDICIALES: RINA S. NUÑEZ M. y OMAR ANTONIO FLORES.
PARTE DEMANDADA: EDELMIRA ROJAS MARTINEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ALECIO J. VALERI M. Y SAUL LEDEZMA.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por el ciudadano: REGULO SEBASTIAN NUÑEZ., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mediante la cual procedió a demandar por DESALOJO a la ciudadana: EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.635.472, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido.. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de Bs. F. 600,00 equivalente a los meses vencidos y los que se signa venciendo hasta la entrega de la casa. TERCERO: Las costas procesales. (Folios 01 al 07).
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2008 se admite la demanda, ordenándose citar a la ciudadana: EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda. Ordenándose librar boleta de citación y compulsa (folio 08).
En fecha 07 de Marzo de 2008 se libro la compulsa. (Vto. folio 08 al 09).
En fecha 13 de Marzo de 2008 el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: EDELMIRA ROJAS MARTINEZ (Folios 10 al 11).
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, el tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por parte de apoderado a dar contestación a la demanda, entrando la causa en el lapso promover las pruebas. (Folio 12).
Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2008, la ciudadana EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, promueve las pruebas testimoniales de las ciudadanas: JUDITH C. CASTRO y HADASSA DEL VALLE CORREA. (Folio 13)
Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, la ciudadana EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, Confiere poder especial a los abogados: ALECIO J. VALERI M. Y SAUL LEDEZMA. (Folio 14)
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la ciudadana EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, fijando el tercer día de Despacho siguiente al de hoy para que declaren las ciudadanas: JUDITH C. CASTRO y HADASSA DEL VALLE CORREA. (Folio 15)
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, el ciudadano REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, promueve y hace valer los presupuestos probatorios. (Folio 16)
Por acta de fecha 31 de Marzo de 2008, el tribunal declara desierto el acto de declaración de la testigo JUDITH C. CASTRO. (Folio 17)
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, los abogados: ALECIO J. VALERI M. Y SAUL LEDEZMA solicitaron al tribunal nueva oportunidad para declarar la ciudadana: JUDITH C. CASTRO. (Folio 18)
Por acta de fecha 31 de Marzo de 2008, el tribunal toma la declaración de la testigo HADASSA DEL VALLE CORREA. (Folios 19 y 20)
Por auto de fecha 02 de Abril de 2008, el tribunal visto el cómputo de secretaria del despacho, fija el segundo día de Despacho siguiente al de hoy para que declare la ciudadana: JUDITH C. CASTRO. (Folios 21 y 22)
Por acta de fecha 04 de Abril de 2008, el tribunal toma la declaración de la testigo JUDITH C. CASTRO. (Folios 23 y 24)
Por auto de fecha 04 de Abril de 2008, se dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia la causa entró en estado de sentencia (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2008, el ciudadano REGULO SEBASTIÁN NUÑEZ, confiere poder a los abogados RINA S. NUÑEZ M. y OMAR ANTONIO FLORES. (Folio 26)
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, el Abogado: OMAR ANTONIO FLORES, se acoge al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27)
II
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandante alega: Que se procura el desalojo del inmueble que tiene arrendado a Edelmira Rojas Martínez, según renovación de contrato de arrendamiento de fecha 14 de Enero de 2004, que opuso y agrega en dos (2) folios distinguido “A”.
Que es el caso que por dicho contrato, originalmente celebrado a tiempo determinado, por efecto del Artículo 1600 del Código Civil Venezolano, adquirió carácter indeterminado, y cedió en arrendamiento el inmueble ubicado en la Calle Arismendi, N° 17-2 de Valle de la Pascua, en principio por un plazo de seis (6) meses, y que posteriormente se fue prorrogando sucesivamente el 14-07-2004 al 14-07-2006, por el mismo tiempo de seis (6) meses; cada prórroga. Que desde la última extensión no se convino ninguna otra y que es cuando gana naturaleza de indeterminada la relación arrendaticia, y que así se evidencia del instrumento anexo “A”, hasta que, y en atención a sus reiteradas y amistosas solicitudes de que desocupara el inmueble, se hizo citar a la Sindicatura Municipal Local y el 07-11-2006, se levantó acta mediante la cual se convino en la prórroga legal a que se contrae el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que se anexa “B”. Que es de observar que desde el 14-09-2006, se acordó un canon de Bs. 200.000,00 mensuales, cancelando los meses de Noviembre 2006, hasta Noviembre de 2007, manteniéndose hasta hoy insolvente los meses de Diciembre, Enero y Febrero 2008; cuya suma alcanza la cantidad de BS. F. 600.00, circunstancia que priva al locutorio de su menoscabo para poder privilegiarse y gozar de la prórroga legal.
Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil Venezolano; y Artículo 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicitando que como quiera que la inquilina, Edelmira Rojas Martínez, no ha cumplido con su obligación contractual de pagar oportunamente los arrendamientos vencidos desde el 14-12-2007, al mes de Febrero 2006, no le queda otra alternativa que demandarla, como en efecto formalmente la demandó en acción de desalojo para que conviniera en: Primero: Desocupar el inmueble y se lo entregue libre de personas, bienes y cosas, solvente en todos sus servicios y en buenas condiciones en su estructura, así como sus instalaciones, tal como se lo entrego al comienzo de la relación, y en caso contrario que el tribunal imponga tal deber mediante sentencia definitiva. Segundo: En cancelar la cantidad de 600,00 Bs. F, equivalente a los meses vencidos y los que se vencieran hasta la entrega de la casa. Tercero: Las actas procesales a que hubiere lugar.
SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda; el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a los fines de realizar la misma. (Folio 12)
TERCERO: Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las contenidas en el escrito cursante al folio 13 del expediente; y por su parte la actora promovió las contenidas en diligencia cursante al folio 16.
Ahora bien: durante el lapso probatorio; como se dijo; la parte demandada promovió escrito contentivo de prueba testimonial; observando el tribunal que en dicho escrito promovió como testigo a las ciudadanas JUDITH C. CASTRO y HADASSA DEL VALLE CORREA, cuyas actas de declaraciones rielan a los folios 19 y 20, 23 y 24, del expediente.
Observando el tribunal, que las mismas deponen a cerca de los siguientes hechos:
1. Que conocen a las partes intervinientes en la presente causa.
2. Que saben y les consta que la Señora Edelmira Rojas Martínez, le canceló al Señor: Regulo Núñez el canon de arrendamiento del mes de Diciembre 2007, el mes de Enero 2008 y Febrero 2008.
3. Que les consta que la Señora Edelmira Rojas Martínez, le cancelo los referidos cánones de arrendamiento al Señor: Regulo Núñez, pero el no le dio recibo de la plata que le canceló.
4. Que si les consta que la Señora Edelmira Rojas Martínez, si le cancelo al ciudadano Regulo Núñez los referidos cánones de arrendamiento, por que según el testimonio de la predicha testigo JUDITH COROMOTO CASTRO, ella venia pasando y unos vecinos le alertaron de la discusión entre las partes intrvinientes en la presente causa……
A este respecto cabe destacare que el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, dispone: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Por lo que en la presente causa, tenemos que la parte demandada trató de probar durante el lapso probatorio, con las pruebas testimoniales promovidas y analizadas, que la arrendataria-demandada de autos, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, las cuales alegó el actor, se encuentra insolvente en dicho pago, siendo que en el presente caso por convenio entre las partes, (pues la parte demandada n dio contestación a la demanda; y así quedo como un hecho tácitamente admitido por la demandada) el canon de arrendamiento mensual lo era por la cantidad de Bs. 200.000.00 mensuales (Bs. F. 200,00); ascendiendo además los cánones insolutos a la cantidad de BS. F. 600,00; y no existiendo además, ni constando en autos ningún principio de prueba por escrito, es forzoso concluir, que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, es carente de todo valor probatorio, por cuanto de las disposiciones de los testigos refundidos es evidente, que las mismas son tendentes a demostrar el valor probatorio, por cuanto de las disposiciones de los testigos referidos es evidente, que las mismas son tendentes a demostrar el pago de los cánones insolutos alegados por el actor, y a todas luces la obligación excede del monto especificado en el contenido del Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, por lo tanto la misma es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, y así se decide.-
Pruebas de la Parte Actora:
En diligencia cursante al folio 16 promovió:
1. Instrumento que riela a los folios 5 y 6 del expediente; el mismo observa el sentenciador que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente; el cual tratase de acuerdos de renovación de contrato entre las partes, documento este que es de naturaleza esencialmente privada, el cual no siendo desconocido por la contraparte, a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 1363, del Código Civil; y así se decide.
2. Documento cursante al folio 7 del Expediente ; observando el sentenciador que el mismo tratarse de una aceptación de prórroga legal a los ciudadanos: Edelmira Rojas Y Fabián Muñoz Chávez, por parte del ciudadano: Regulo Núñez, propietario de los inmuebles arrendados; el cual no fue impugnado a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndose todo su valor probatorio, y así se decide.
3. Promovió e hizo valer la confesión, con la dimensión y los efectos contemplados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con esta prueba promovida, se hace necesario establecer y recordar los tres (3) presupuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta:
1. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.
2. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho;
Los cuales de seguida la sentenciadora pasa a analizar:
1. Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderados, como así lo hizo constar el Tribunal al folio 12 del expediente.
2. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió mediante excrito cursante al folio 13 del expediente; la prueba testimonial, promoviendo los testimonios de la ciudadanas: JUDITH C. CASTRO y HADASSA DEL VALLE CORREA; prueba testimoniales que ya fue analizada y valorada por el sentenciador, quedando demostrado en autos, que la prueba testimonial es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos y para desvirtuar los alegatos del actor plasmado en su escrito libelar; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, por lo que con dicha prueba, la demandada no logro probar nada que le favorezca.
3. El demandante fundamento la acción en el contenido del Artículo 34, literal a) y b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, que la acción incoada no es contraria a derecho. Por lo que, quien escribe el presente fallo, forzosamente ha de concluir, que, no habiendo la parte demandada, dado contestación a la demanda. No habiendo probado durante la etapa probatoria nada que pudiera favorecerle, y no siendo contraria a derecho la petición del actor, forzosamente la parte demandada ha incurrido en confección ficta, por lo que la acción incoada con fundamento en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario debe prosperar y ha de declararse con lugar, como así se hara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Con Lugar la demanda incoada en la presente causa por el ciudadano: REGULO SEBASTIAN NUÑEZ., por DESALOJO a la ciudadana: EDELMIRA ROJAS MARTINEZ, ambas partes identificadas en autos.-
Segundo: Condena a la parte demandada al Desalojo del inmueble ubicado en la Calle Arismendi, N° 17-2 de Valle de la Pascua, y en consecuencia entregarlo a la parte actora, libre de personas y de bienes o cosas, solvente en todos sus servicios y en buenas condiciones en su estructura, así como en sus instalaciones, tal como se le entrego al comienzo de la relación.
Tercero: Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F.600,00) equivalente a los meses vencidos y los que se vencieren hasta la entrega de la casa.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Quince días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación-
La Juez Titular.-

Dra. Alejandra Peña M.-
La Secretaria:
Abg. Yessenia Santaella González.-
Publicada en su fecha siendo las 3.00 p.m, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria:
Abg. Yessenia Santaella González.-



Expediente No. 936.
APM/CM/vi.