REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES Y CHAGUARAMAS

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle De la Pascua, Veintidós de Abril de Dos Mil Ocho.-

198° y 149°
Solicitud Nº 033

Visto el escrito que antecede presentado en la fecha 16-04-2008, por la ciudadana ROSA MARGARITA RAMÍREZ, en su condición de concubina del ciudadano JUAN FÉLIX LEAL MARRERO, asistida por el ciudadano abogado MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, en el cual alega que cursa por ante este Despacho Solicitud de Entrega Material de una vivienda ubicada en la calle El Roble Nº 12 Oeste de esta ciudad, señalando que la mencionada vivienda le pertenece por haberla construido con dinero proveniente de su trabajo y en forma conjunta. Alegando además, que desde el año 1993, el ciudadano JUAN FÉLIX LEAL MARRERO, viene padeciendo de demencia de Alzheimer, razón por la cual lo imposibilita para realizar cualquier tipo de acto, tal como consta en constancia Medica expedida por el Dr. Rubén Pan-Davila, la cual anexa. Que es el caso que desde hace mas de 40 años vive en unión concubinaria con el prenombrado ciudadano, tal como se demuestra en constancia de Convivencia expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante. Que por ser dicha vivienda un bien adquirido bajota convivencia mencionada, es por lo que acudió ante esta autoridad para hacer del conocimientote que en ningún momento fue informada por su concubino de la venta de la vivienda que pretendía realizar y que por tal razón se encontraba ante la amenaza de ser desalojada de dicha vivienda.-
Ahora bien, el Tribunal observa:
El procedimiento establecido de el Código de Procedimiento Civil, para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que formula la opción a la entrega, y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que las interesadas hagan valer sus derechos ante la Jurisdicción Contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria.
Ante este respecto cabe señalar el criterio sentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Supra Constitucional, de fecha 06 de Abril de 2001, Exp. 001732 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejo sentado: (sic)… “En el presente caso, formulada la oposición por la interesada, el mismo día que había sido fijado el acto de entrega material, tal como lo prevé el Artículo 930 trascrito Supra, el Juez ante quien se formuló la misma ha debido analizar los fundamentos de la oposición y determinar la legitimidad de la causa alegada prenunciándose al respecto, puesto que, al haber declarado extemporánea la oposición en contravención a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, y pronunciándose sobre la legitimidad de la causa alegada como fundamento de la oposición, ejecutando la entrega material acordada, incurrió en un error de interpretación y de la aplicación de le Ley, en el presente caso efectivamente impidió a la accionante ejercer sus alegatos y defensas ante la jurisdicción contenciosa ordinaria antes de verificarse la desposesión del bien vendido, con lo cual quedó establecida a favor de los solicitantes de la entrega material y en perjuicio de la accionante, una presunción Iuris Tantum de posesión legitima del inmueble objeto de la misma, que si bien es desvirtuable, coloca en posesión más favorecida a los solicitantes de la medida, es decir, que aún mediando oposición formulada en tiempo útil, cuyos fundamentos no fueron analizados por el Tribunal correspondiente, se concedió a los supuestos compradores una mejor situación legal en desmembró de la vendedora, como poseedora efectiva que era del inmueble objeto de la entrega, lo cual es propio de la jurisdicción voluntaria y con lo cual, considera esta sala, que efectivamente se verifico la violación del derecho de defensa y al debido proceso en la situación jurídica de la accionante, como lo estableció la sentenciadora consultada…”
Observa este Tribunal, que el escrito presentado por la ciudadana ROSA MARGARITA RAMÍREZ, actuando con el carácter de concubina del ciudadano Juan Félix Leal Marrero, en el cual alega la mencionada ciudadana que el Sr. JUAN FÉLIX LEAL MARRERO, viene padeciendo de demencia, de Alzheimer, razón por la cual le imposibilita para realizar cualquier tipo de acto, tal como consta en Constancia Medica expedida por el Dr. Rubén Pan-Davila, la cual anexa; y que riela en el folio 33 del expediente, de fecha 24 de Marzo de 2008, alegando que desde hace mas de 40 años vive en Unión Concubinaria con el ciudadano JUAN FÉLIX LEAL MARRERO (quien el solicitante de la Entrega Material señala como vendedor del inmueble objeto de la misma), tal como se demuestra en constancia de convivencia expedido por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante; observando el Tribunal que corre inserta al folio 35 del expediente, el Tribunal para decidir la oposición interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA RAMÍREZ, observa:

Consta del folio 35 del expediente Constancia de Convivencia expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, donde la Registradora Civil del municipio hace constar que en fecha 16 de Mayo de 2007, comparecieron ante este Despacho, los ciudadanos Héctor Peña y Maria Duran, portadores de las cedulas de identidad números 3.639.082 y 81.876.432, respectivamente, quienes dan fe de que los ciudadanos ROSA MARGARITA RAMÍREZ Y JUAN FÉLIX LEAL MARRERO, portadores de las cedulas de identidad números 1.478.503 y 5.332.257, respectivamente, viven en Unión Concubinaria, bajo el mismo techo, desde hace aproximadamente 40 años, y se encuentran residenciados en Sector: Calle El Roble Nº 12 Oeste, de esta ciudad.
A este respecto cabe señalar el contenido del precepto constitucional consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los Derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Jurisprudencia de Fecha señalo: “Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente”
Por lo que este Tribunal admite la Oposición a la Entrega Material formulada por la ciudadana ROSA MARGARITA RAMÍREZ, en cualidad de concubina del vendedor ciudadano JUAN FÉLIX LEAL MARRERO, así se decide.-

En cuanto al fundamento de la Oposición y la legitimidad de la causa alegada, el Tribunal observa: Señala la opositora que el ciudadano JUAN FÉLIX LEAL MARRERO, viene padeciendo de demencia de Alzheimer, desde el año 1993, que lo imposibilita para cualquier acto, cursando como se dijo; al folio 33 del expediente: Constancia Medica expedida por el Dr. Dr. Rubén Pan-Davila Medico Psiquiatra, donde certifica que el ciudadano JUAN FÉLIX LEAL MARRERO, presenta cuadro compatible con el diagnostico de: Demencia de Alzheimer, (Proceso Patológico de varios años de Evolución), recibiendo tratamiento medico, dicha constancia fue expedida en fecha 24 de Marzo de 2008, la cual el Tribunal aprecia y valora como fundamento legal para oponerse a dicha entrega, hecho que por demás debe ser debatido en un Juicio Contencioso que goce entre otras garantías con el Principio de Contradictorio, así se decide.

Alego igualmente la ciudadana ROSA MARGARITA RAMÍREZ que en ningún momento fue informada, por su concubino de la venta de la vivienda que pretendía realizar, y que por tal razón se encuentra ante la amenaza de ser desalojada de dicha vivienda; hecho que también el tribunal aprecia y valora como fundamento legal para oponerse a dicha entrega, ya que según lo expresa la opositora, ella no dio consentimiento alguno a la venta de la vivienda cuya entrega se solicita mediante el presente procedimiento, el cual por efecto del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el criterio Jurídico de fecha 15 de Julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunas Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Las Uniones Estables de Hecho entre un hombre y una mujer, producirán los mismos efectos que el matrimonio; lo cual debe ser debatido en un juicio Contencioso, que goce además con la garantía del Debido Proceso, Derecho la Defensa y Tutela Judicial Efectiva.

Quien suscribe la presente decisión observa que lo planteado por la opositora ROSA MARGARITA RAMÍREZ, trastoca la noción del orden publico, por cuanto es criterio de quien suscribe que se constata de manera palmaria y evidente un desorden procesal que atenta contra la garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, pretendiendo ejecutar por vía especialísima de la Entrega Material establecida en artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil una medida sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, contrariando con ello un derecho de rango constitucional, el cual es sin duda el Debido Proceso y el mencionado Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Cabe destacar que el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los tratados, los pactos y convenios, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentra aquellos contiene una definición de lo que es el “ Debido Proceso”; así pues encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de naciones Unidas O.N.U. (1948), que estable que en su articulo 10: “ Toda persona tiene derecho en condiciones plena igualdad, de ser oída públicamente y con un Tribunal independiente e imparcial, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18 “Toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la Justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyos, algunos de los derechos consagrados constitucionalmente”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, independiente o imparcial establecido con anterioridad por la Ley…” Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1999, desarrolló de manera por de más brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oido, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oido, el Derecho al Juez Natural, el Derechos a no Confesión contra si mismo, el Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege” el principio “Nom Bis In Idem”, y la resposabilidad del Estado por Errores judiciales (Articulo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Articulo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.

Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los jueces de Instancia que cuando el Artículo 2 de la Carta Política de 1999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, no esta señalando a los órganos del Poder Publico, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra legislación Adjetiva, en su Articulo 7, cuando establece: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código….. ”
En fundamento de lo cual, formulada la oposición a la Entrega por la ciudadana ROSA MARGARITA RAMÍREZ, en cualidad de concubina del ciudadano JUAN FÉLIX LEAL MARRERO, quien es el vendedor del inmueble objeto de la entrega solicitada, fundada en las causas legales expresadas, analizadas y valoradas por la sentenciadora y admitidas como fundamentos para oponerse y la legitimidad de la causa delegada, constatada por lo demás de manera palmaria y evidente un desorden procesal que atenta contra la Garantía Constitucional del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana ROSA MARGARITA RAMÍREZ, en su cualidad de concubina del ciudadano JUAN FÉLIX LEAL MARRERO, y en consecuencia Suspende el acto de Entrega Material solicitada por el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTÍNEZ carácter de apoderado de SÓCRATES RAMÓN MERCADO DÍAZ., pudiendo los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente, mediante el procedimiento ordinario o breve según la cuantía y naturaleza del asunto.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintidós días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación-
La Juez Titular.-

Dra. Alejandra Peña M.-
La Secretaria Temporal:
Abg. Yessenia Santaella González.-

Publicada en su fecha siendo las 3.00 p.m, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria Temporal:
Abg. Yessenia Santaella González.-