REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Cuatro de Abril de Dos Mil Ocho.-

197° y 149°

Expediente No. 937.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: JOSE VALDEMAR VASQUEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
PARTE DEMANDADA: NUBIA MINERVA FLORES JASPE.
APODERADO JUDICIAL: NO TINENE.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por JOSE VALDEMAR VASQUEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.471.312 y de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio VERONICA MARIA RUIZ CAMPAGNA, Inpreabogado No. 87.796, mediante la cual procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana. NUBIA MINERVA FLORES JASPE, Venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.976.242, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento, y entregue sin plazo alguno el inmueble objeto del arrendamiento. SEGUNDO: Al pago de Bs. F. 480,00, por concepto de canones de arrendamiento vencidos desde julio 2007 hasta Diciembre de 2007, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso así como de los daños y perjuicios. TERCERO: A cancelar las costas y costos del presente juicio. CUARTO: demando igualmente los honorarios profesionales que cusen el proceso y estimo la presente demanda en la suma de Bs. F. 5.000,00. (Folios 01 al 13).
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, se admite la demanda, ordenándose citar a la ciudadana. NUBIA MINERVA FLORES JASPE., para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Ordenándose librar boleta de citación y compulsa, No se libro compulsa. (Folio 14).
En fecha 04 de Marzo de 2008, se libro la compulsa (Vto. Folio 14 y Folio 15).
En fecha 10 de Marzo de 2008 el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana. NUBIA MINERVA FLORES JASPE., (Folios 16 al 17).
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2008, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, en consecuencia la causa entra en el lapso de promover y evacuar las pruebas (folio 18).
Por auto de fecha 02 de Abril de 2008 se dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia la causa entró en estado de sentencia (folio 19).
II

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa; este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
Primero: La parte Demandante Alega:
Ser propietario de un inmueble constante de una vivienda ubicada en la Calle esperanza No. 29, frente a Hidropáez de esta ciudad; tal como se evidencia de documento de propiedad anexo marcado con la letra “A” alegó que es el caso que dicho inmueble se lo cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Nubia Minerva Flores Jaspe; según contrato de arrendamiento que celebraron por 1 año a partir del 11 de Agosto de 2006, hasta 11-08-2007, según consta en documento autenticado anexo, marcado “B” que vencido el mismo la relación arrendaticia continuo su curso a través de prórrogas sucesivas acordadas tácitamente por las partes. Que el canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de 80.000 Bs. mensuales. Que es el caso que la referida ciudadana desde hace seis meses, desde Julio del año 2007 dejó de pagarle definitivamente los cánones de arrendamiento y que adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, que dicho pago no lo ha realizado de ninguna forma, que a pesar las reiteradas diligencias que ha realizado atinentes a dicho cobro, no ha podido obtener de ninguna manera el pago en referencia. Fundamentando su acción en el contenido del Artículo 1.167 del Código Civil.
Con fundamento en lo cual ocurrió ante esta autoridad para demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana Nubia Minerva Flores Jaspe, para que conviniera o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en los pedimentos numerados del primero al cuarto del escrito libelar.
Fundamentando además la acción en los Artículos 1167, 1592, 1749 y siguientes del Código Civil.

Segundo: La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Tercero: En fecha 04-03-2008, se libró la compulsa ordenada.-
Cuarto: La parte demandada fue citada legalmente en fecha 10 de Marzo de 2008; como así lo hace constar el ciudadano Alguacil del Tribunal al folio 16 del expediente.

Quinto: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderados, como así lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 13 de Marzo de 2008 (folio 18).

Sexto: Abierta la casa a pruebas, ninguna de las partes promovió escrito contentivo de las mismas, como así consta en auto de fecha 02 de Abril de 2008 (folio 19).

Ahora bien, el Tribunal observa que citada legalmente la parte demandada en fecha 10 de Marzo de 2008 y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 13 de Marzo de 2008, la parte demandada no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderados.
Observa igualmente quien suscribe el presente fallo, que abierta la causa a pruebas tampoco la parte demandada promovió prueba alguna.
A este respecto establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En el caso específico de autos se observa que la parte demandada en oportunidad legal no dio contestación a la demanda, que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en el proceso que pudiera favorecerle.
Para la procedencia de la Confesión Ficta han de concurrir tres (3) supuestos:
1) Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda;
2) Que durante el lapso probatorio la demandada no haya promovido prueba alguna que pudiera favorecerle.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En el presente caso han de ser concurrentes los tres supuestos señalados, motivado a que: en oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna en el proceso que pudiera favorecerle, y no siendo contraria a derecho la petición del actor; es forzoso concluir que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta; por lo que la acción incoada con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil, debe prosperar y ha de declararse con lugar, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en la presente causa por el ciudadano: JOSE VALDEMAR VASQUEZ, contra la ciudadana: NUBIA MINERVA FLORES JASPE, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Declara confesa a la parte Demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de Septiembre de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, inserto bajo el No. 13, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, así como las prórrogas sucesivas acordadas por las partes.
Cuarta: Condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle esperanza No. 29, Frente a Hidropaez de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes puesto vacuo, lindero actual casa de Guillermo Tablante. SUR: Antes casa de Guillermo Tablante, ahora casa de Juan Álvarez, ESTE: Antes puesto vacuo, ahora casa de Maria Rivero y OESTE: Calle La Esperanza en medio que es su frente.
Quinto: Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de 480,00 Bs.F, correspondientes a los canones de arrendamiento vencidos desde el mes de Julio de 2007 hasta el mes de Diciembre 2007; más las que se vencieren la entrega definitiva del inmueble.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los cuatro días del mes Abril de de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación-
La Juez Titular.-


Dra. Alejandra Peña M.-
La Secretaria Temporal:

Carmen Violeta Infante.-
Publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria Temporal:

Carmen Violeta Infante.-


Expediente No. 937.
APM/CI/tm.