CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano abogado RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.472, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR EMILIO GAMARRA CAÑIZALEZ y ANA MAYANIN AULAR, referida al desalojo de una vivienda por falta de pago, fundamentando la pretensión en la causal contenida en el artículo 34 literal “A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estipula la causal de “Falta de Pago de Dos Mensualidades”; alega el actor de que el inmueble que adquirió, constituido por la parcela de terreno distinguida con las siglas siguientes: Parcela Nro. 19-18 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, el cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas Macroparcelas MP-19, en los respectivos documentos de Parcelamiento y Reparcelamiento del Desarrollo Habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VALLECITO, ubicado en la carretera que conduce de San Juan de los Morros a San Sebastián de los Reyes, sector denominado URBANIZACIÓN EL GUAFAL, Jurisdicción del Municipio Autónomo Roscio del Estado Guarico, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran detallados up supra, en el año 1993 como inversión, nunca la habito, que luego del trascurrir de algunos años, en el año 2005 vino a san Juan de los morros y se consiguió de que vivienda estaba ocupada y que convino en el año 2006 con la ocupante, la demandada, un canon de arrendamiento por la cantidad de 120 bolívares fuertes, y que a partir del mes de marzo de 2007 dejo de cancelar el canon de arrendamiento pactado.
Posteriormente la demandada de autos, en al acto de la contestación de la demanda, niega que exista la relación de arrendamiento con el actor, que no era cierto el que le hubiere planteado la compra de la casa por no contar con recursos económicos, que no era cierto que les haya ofrecido cancelarles la cantidad de 120 mil bolívares como canon de arrendamiento a partir del mes de Febrero de 2006, que no era cierto haber hecho tales ofrecimientos, que lo cierto es, que ocupa la vivienda desde el año 1997 de manera publica y pacifica, que acondicionó la vivienda para su habitabilidad ejecutando obras de construcción en la misma tales como: frisos de paredes, colocación de puertas, y ventanas y parte del techo, reparación de pisos, hechuras de baños y corredor, instalación de tuberías de aguas blancas y servidas. Sigue alegando la demandada de autos que como prueba de que no existe el contrato de arrendamiento que alegan fue pactado, es el hecho de que le hicieron una denuncia penal por el delito de invasión de fecha 04 de junio de 2007 por ante la Fiscalia Tercera de Ministerio Publico, que su condición dentro del inmueble es de poseedora publica y pacifica.
Seguidamente alega el demandante, que sea resuelto con carácter previo, de que la contestación de la demanda se tenga como no dada por cuanto fue alegada de conformidad con el artículo 361 de Còdigo de Procedimiento Civil referido al juicio ordinario y no de conformidad con el artículo 33 de la ley especial que establece el juicio breve.-
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, esta Juzgadora observa lo siguiente:
- Que el procedimiento a seguir es el Juicio Breve todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos en concordancia en el libro IV, Titulo XII del Còdigo de Procedimiento Civil.-
- Que como quiera que la cuantía fue estimada en la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 4.500.000,00) o cuatro mil quinientos Bolívares fuertes (Bs. 4.500, oo F) es competente este Juzgado Primero de Municipio.
Quedando de esta manera establecida la competencia, nos encontramos que de las actas del subjudici se evidencia, que los limites de la controversia tienen su centro nodal en determinar si existe la relación jurídica de arrendamiento entre las partes en conflicto, y que esta relación haya recaído sobre el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo inmobiliario; así mismo, si la contestación de la demanda cumple con su principio finalista de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.-

PUNTO PREVIO:

Al folio 31 del expediente el demandante consigna escrito en donde solicita que el escrito de contestación de la demanda se tenga como no efectuada por cuanto la demandada fundamento la contestación en el artículo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, que esta referido al juicio ordinario, y este es un juicio breve; ciertamente, se evidencia de que la demandada de autos asistida de abogados, fundamenta su contestación en el mencionado articulo para darle contestación a la pretensión interpuesta, pero no es menos cierto que la misma se produce en tiempo hábil en el termino señalado para la contestación en los juicios breve, tal como se evidencia de las actas procesales específicamente al folio 12 en donde se deja constancia de que la demandada se dio por citada en fecha 13 de Marzo del presente año, y al folio 13 la constancia del alguacil en donde se deja constancia de que se realizo la citación personal y consigno la boleta al expediente, y a los folios 14 al 16 se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2008 contesto la demanda, así mismo, también se evidencia del computo del tribunal de que la contestación se materializó al segundo día de despacho, termino preclusivo para efectuar la contestación en los juicios breves tal como lo indica el artículo 883 del C.P.C, de tal forma, que de manera doctrinaria podría interpretarse que la norma prevista en el mencionado artículo, 361 del C.P.C, conlleva a explicar que en el acto de contestación de la demanda se contradice de manera pormenorizada los hechos y el derecho en todas y cada una de sus partes, para invertir la carga de la prueba, situación que de manera analógica es perfectamente aplicable al acto de contestación en los procesos breves, ya que explica de manera procesal cual es la conducta que debe asumir el demandado en el acto de contestación de la demanda, por cuanto no hace distinción en cual procedimiento debe aplicarse, solo indica que en el acto de contestación de la demanda deberá el demandado expresar si la contradice en todo o en parte, aunado a la circunstancia procedimental relativo a que las mismas normas que regulan el procedimiento breve, remiten a la aplicación de algunos de sus incidencias a las disposiciones aplicadas para el juicio ordinario, caso por ejemplo a las referidas a las cuestiones previas (artículo865, 866 y 867) , o la confección ficta (Art. 868), por lo tanto estando los jueces obligados a garantizar el derecho a la defensa, y el acceso a la justicia evitando o corrigiendo formalismos rigurosos, como en el presente caso, en donde se señalo una norma de contenido general ubicada en la sección y el tituló del Còdigo de Procedimiento Civil, referido al juicio ordinario, que puede ser aplicada al juicio breve, la contestación de la demanda debe ser considerada como realizada en tiempo hábil que le garantiza a la demandada el debido proceso constitucional y el acceso a la justicia, que le ha permitido conocer los cargos que se le imputan y se le ha garantizado el tiempo para que hiciere sus debidos descargos, oportunidad procesal de mayor importancia dentro del proceso por cuanto de allí surgirán las pruebas que deberán promover las partes para sostener sus respectivos derechos, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la petición del demandante de no tener como contestada la demanda y así se declara.-

DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA:

Como quiera que el Contrato de Arrendamiento, sea este verbal o por escrito, es un vínculo de derecho entre dos o más personas, es indudable que ese vinculo crea una relación jurídica ( negritas del tribunal); siendo ello así, es indudable por lógica jurídica que la causa pretendi del presente subjudice, esta en determinar si existe una relación arrendaticia a tiempo determinado o una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y si es procedente la causal de desalojo invocada contenida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento.
Al efecto, señala la doctrina que el Contrato de Arrendamiento, sea este verbal o por escrito, es un vínculo de derecho entre dos o más personas, es indudable que ese vinculo crea una relación jurídica, y esta relación constituye un vínculo de derecho entre las partes, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, ha sostenido en su útil obra sobre derecho arrendaticio que:

“la relación arrendaticia inmobiliaria es el vinculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario que tienen como objeto un determinado inmueble, lo que da lugar una trascendencia en el orden jurídico que regula ese vinculo (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 21. UCAB Caracas 2003)”

Lo que indica que el contrato de arrendamiento es una relación jurídica que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones reciprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de esa relación, siendo esa reciprocidad de obligaciones lo que le va a caracterizar y que será regulada por la ley aun cuando no se establezca de manera escrita, siendo el canon arrendaticio una constante en la relación arrendador-arrendatario, que configura la relación jurídica como tal.
Ahora bien, tomando en consideración las anteriores posiciones doctrinarias, y a los fines de proceder a dictaminar la existencia en la presente causa, de la relación arrendaticia, del libelo se evidencia que el actor señala que la pretensión que invoca deviene de un contrato de arrendamiento de manera verbal, y siendo ello así se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos y las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable; Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12; De ahí que las partes tengan la obligación, según sus intereses, de no solo afirmar los hechos en los que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de declararles improcedentes sus pretensiones. Esta necesidad de probar para vencer, es lo que se llama carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil, sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

De las normas antes transcritas se tiene que en el subjudici, la parte actora según su demanda, tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos en la misma, referidos a la existencia de la relación arrendaticia y su condición de arrendador del inmueble objeto de la presente acción de desalojo; y a la parte demandada probar su solvencia arrendaticia.
Ahora bien, la parte demandada según su contestación, tiene la carga de probar, de que no solo esta solvente, de ser procedente la causal que alega el actor que se encuentran insolutos y que originaron la interposición de la presente demanda, sino además que no es arrendataria, que existe una relación arrendaticia, por cuanto al desconocer la demandada el contrato verbal que da origen a la relación jurídica contractual arrendaticia, debe probar su pretensión alegada como defensa.
Así las cosas, en el lapso de promoción de pruebas solo hizo uso la parte demandada, promoviendo testimoniales para probar la inexistencia del pretendido contrato de arrendamiento, de los ciudadanos(as) PAEZ ALTUVE CIRA EMELINA (Folio Del 33 Al 35), BRICEÑO DE RIVERA ISA DE JESUS (folios 36 al 38), MORENO SILVINO JULIAN (folios 40 al 42) los cuales coinciden con los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, al señalar de que la demandada ocupa la vivienda desde el año 1997, y que para ocuparla le colocó puertas, ventanas, le hizo un baño, corredor, pisos frisó las paredes, arregló el techo, instaló tuberías de aguas blancas y servidas, que la vivienda se encontraba abandonada, que solamente existía una estructura, y que solamente a la ciudadana Norma Josefina Ascanio ha visto habitando y haciéndole mejoras al inmueble, estos testigos merecen credibilidad para esta sentenciadora, ya que manifiestan circunstancias de modo lugar y tiempo en las que adquirieron los conocimientos que manifiestan tener sobre los hechos que deponen, y ser convincentes en el conocimiento de los alegatos de la demandada al señalar que no es inquilina y las causas por las cuales ocupa el inmueble, todos conciertan en manifestar, a una pregunta la Nro cuatro (4) en relación a las Ciudadanas Páez Altuve Cira Emelina (Folio Del 33 Al 35), Briceño De Rivera Isa De Jesús (Folios 36 Al 38), ¿ diga la testigo si sabe y le consta que la nombrada ciudadana para ocupar la referida vivienda le coloco puertas y ventanas, le hizo un baño, corredor, pisos, frisos de las paredes, arreglos al techo e instalación de tuberías de aguas blancas y servidas? Y estas afirman positivamente, así mismo ante la pregunta Nro 6 de ¿por que le consta lo manifestado ante el tribunal? Y estas afirmaron que vieron trasladar material, por que, la primera testigo, Páez Altuve Cira Emelina, manifestó tener 12 años de residencia cerca del lugar donde esta ubicada la vivienda, que esta se encontraba abandonada , inhabitable, que estaba llena de basura y desecho y la otra testigo indico que tenia 10 años conociendo a la demandada y 15 años viviendo en el Guafal y había visto los arreglos, que vio todos los trabajos que le habían hecho a la casa, y que la casa estaba abandonada, son contestes entre sí, además que adminiculado estos testimonios con la prueba de informes solicitada por la parte demandada y requerida por oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico referente a una denuncia que le hiciera el ciudadano Cesar Emilio Gamarra Cañizalez codemandante en la presente causa , consta al folio 43 del expediente que en oficio Nro 12F3-0- 684 el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Neil Ramón Torrealba Montes informó a este Juzgado de que su despacho en fecha 05-06-2007 por distribución de la Fiscalia Superior había recibido denuncia formulada por el ciudadano Cesar Emilio Gamarra Cañizalez titular de la cedula Nro V-4.353.168 en contra de la ciudadana Norma Josefina Ascanio Solano quedando signada con el Nro 12F3020907, y aun cuando no dice la prueba no señala cual fue el presunto delito por el cual es denunciada, la demandada, que si lo invoca como defensa al indicar que fue denunciada por invasión de la vivienda que señala el actor en su demanda que arrendó, no fue negado, ni impugnado ni tachado como falso por el demandante en su oportunidad, adquiriendo pleno valor estos dichos; estos testimonios deben ser valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 508 del Còdigo de procedimiento Civil, y la prueba de informes debe ser valorada de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Còdigo de procedimiento Civil y 1.359 del Còdigo civil, a los fines de demostrar que no existe la relación jurídica de arrendamiento, que no existe contrato de arrendamiento verbal, habida consideración doctrinal de que, sin lugar a dudas, existe dentro del mundo jurídico occidental el principio según el cual el contrato es ley entre las partes conocido en sus génesis desde el derecho romano del bajo imperio, como pacta sunt Servanda, consolidado por el derecho canónico y definitivamente exacerbado a raíz de la revolución francesa en el siglo XVIII, y que nuestro legislador sustantivo general patrio consagra de manera expresa en el articulo 1269 del Còdigo Civil Venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera a titulo de ley común entre las mismas, aun sobre cualquier otro interés ajeno a la convención siempre y cuando se respeten normas de orden publico que interesen al estado, forzoso resulta concluir para la presente causa, que no existe un pacto de arrendamiento entre las partes, que no existe un contrato ni verbal ni por escrito, por lo que, no ha sido acreditada la relación jurídica contractual locativa y que las prestaciones que se pretenden asumidas por el arrendatario no fueron probadas por el demandante, todo lo contrario fueron enervadas por el accionado de manera evidente y plena, ya que la conducta procesal en materia probatoria del actor fue nula durante las etapas del procedimiento, motivo por el cual no queda sino que declarar que la causal prevista en el artículo 34 literal “A” de la Ley de arrendamientos no es procedente, por cuanto no existe una relación jurídica de arrendamiento, y si se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente analizados, resulta forzoso tener que declarar SiN LUGAR la pretensión de DESALOJO con fundamento en el Artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios todo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y 254 del Còdigo de Procedimiento Civil, tal como quedara establecido en la dispositiva del presente fallo y así de decide.-