Con base a lo dispuesto en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el principio dispositivo y de verdad procesal, así como el de probidad de las partes, atinente a nuestro procedimiento civil, quiere expresar este sentenciador algunas precisiones sobre las defensas opuestas por la parte demandada durante el iter procesal, debido al cúmulo de incidencias habidas y que sirvieron para relajar el presente procedimiento. En efecto, tratándose el presente juicio de una demanda de desalojo de vivienda cuyo trámite, por establecerlo así el ordenamiento legal, debe ser el del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía –artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, el mismo se ha prolongado en el tiempo, pués la parte demandada adelantó una serie de incidencias de recusación contra los Jueces que han conocido la presente causa, a conciencia de su manifiesta falta de fundamento, lo que conllevó a las sucesivas declaratorias sin lugar de las mismas y a la imposición de una multa a la recusante, con lo cual violó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-
Hecha la anterior anotación, pasa este Juzgado a decidir la presente causa, para lo cual, estableciendo un orden lógico procesal, se pronuncia sobre la perención solicitada por la parte demandada.-
Por cuanto el Tribunal, por auto de fecha 26 de Marzo de 2.007, que cursa al folio 66, difirió el pedimento realizado por la parte demandada CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, en escrito recibido con fecha 20 de Marzo de 2.007, inserto del folio 64 al 65, conforme al cual solicitó se declarase la perención de la instancia en el presente procedimiento, por considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para su consumación, y para ello aduce que la causa se encontraba en estado de parálisis desde el día 20 de Septiembre de 2.005, cuando se verificó el último acto de procedimiento de la parte demandante y que se trata de la diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.005 (folio 47), donde la abogado en ejercicio ANA EMILIA ROSA COELLES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO ALBERTO MANGIONE CALONICO, requirió del Tribunal se desglosara o separara el Cuaderno de Medidas del Cuaderno Principal a la mayor brevedad posible, ya que de continuar ambos Cuadernos unidos, se les estaría causando un daño procesal irreparable. Que desde esa fecha hasta el 10 de Enero del año 2.007, cuando el accionante solicitó del Tribunal un cómputo a los fines de que se estableciese el estado en que se encontraba la presente causa, con el objeto de que se reanudara el procedimiento en aras de la debida economía y celeridad procesal y de que se evitara mayores retardos que pudiesen perjudicar las actividades que debe realizar este Tribunal como órgano operador de justicia, había transcurrido sobradamente el tiempo legal requerido para que operase la perención, con la correspondiente consecuencia de la extinción del proceso, siendo la oportunidad para emitir su pronunciamiento, el Tribunal para decidir observa:
La vigente Ley Procesal Civil, en su artículo 267 dispone: “…toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”. Este término según nos enseñó el maestro Borjas es perentorio y único aplicable a toda especie de negocios, cualquiera que sean las Instancias, la naturaleza del juicio, su materia y su cuantía. Asimismo, el lapso establecido para la perención debe empezar a contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectúe el último acto del procedimiento ejecutado por las partes, o por alguna de ellas, porque dicho acto es el que da lugar a la apertura del término requerido para la extinción de la Instancia. En el caso bajo estudio, apunta el Tribunal que efectivamente la parte accionante ejecutó un acto de procedimiento en fecha 20 de Septiembre de 2.005, a través de su abogada apoderada y que luego en diligencia de fecha 10 de Enero del año 2.007, solicitó la reanudación del procedimiento en aras de la debida economía y celeridad procesal, pero no es menos cierto que en ese interregno comprendido entre las dos fechas mencionadas anteriormente 20 de Septiembre de 2.005 y 10 de Enero de 2.007, según criterio de este Tribunal, la inactividad capaz de producir la perención anual fue interrumpida el 22 de Mayo del año 2.006, con la consignación por parte de la Alguacil de este órgano jurisdiccional, de la Boleta de Citación de la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, sin firmar (vuelto del folio 05, Cuaderno de Tercería). No cabe duda que esta actuación es un acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propende el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implica la voluntad de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es el fallo del Tribunal. De tal suerte, que con motivo de ese acto procesal, el Tribunal, vista la falta de impulso para lograr la citación de la persona del tercero llamado a juicio inquirida por la parte demandada, produjo la sentencia de perención de la instancia de la tercería propuesta, decisión que quedó definitivamente firme, pués las partes no ejercieron el recurso ordinario de apelación. Es criterio de este Tribunal, que el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, hay que llegar a la deducción lógica y legal que cuando el actual Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 , al referirse a “actos de procedimiento de las partes”, no excluye implícitamente los actos procesales del órgano jurisdiccional que propendan al desarrollo o continuación del juicio.-
Como es sabido, el proceso judicial está compuesto por tres aristas, conocidas como el triángulo procesal, y lo conforman la parte actora, el Juez y la parte demandada; ya el maestro Chiovenda, nos enseñaba el carácter dialéctico del proceso y apuntaba, que las personas que colaboran en el proceso (sujetos del proceso), son, al menos tres: el órgano judicial que tiene el poder de emanar la providencia jurisdiccional, y las partes: esto es, la persona que pide la providencia (“actor”, en el proceso de cognición; “acreedor” en el proceso de ejecución) y aquella frente a la cual la providencia se pide (“demandado”, en el proceso de cognición; “deudor” en el proceso de ejecución). Aclarando el maestro, que las partes pueden ser más de dos (litisconsorcio), y que los actos en el proceso pueden ser realizados también por terceros (auxiliares). La doctrina admite que todos los actos del proceso se deben considerar como la manifestación exterior de una relación jurídica única que los une a todos. Por tanto, se admite por todos que la relación jurídica tiene una estructura trilateral, en cuanto corre recíprocamente entre los tres sujetos del proceso (órgano judicial y partes).-
En conclusión, al haberse interrumpido la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consignación de la Boleta de Citación de la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, con fecha 22 de Mayo del año 2.006, que constituye un acto de procedimiento del órgano jurisdiccional, hay que arribar que en el presente caso no se constató a cabalidad el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que produjese la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, por lo que tal pedimento debe ser declarado SIN LUGAR y así efectivamente se declara.-
Decidido el punto previo y declarada sin lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y acotando como fue que este Tribunal en sentencia definitivamente firme fechada 23 de Marzo de 2.007, declaró con lugar la perención de la instancia de la tercería propuesta, pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia en los siguientes términos:
Refiérese el presente asunto a un procedimiento de desalojo de vivienda interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MANGIONE CALONICO, quien alega ser propietario de un inmueble constituído por una casa de habitación y el terreno donde se encuentra construída, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 38 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 01 de Marzo de 2.005, inserto bajo el Nº 45, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer (1er.) Trimestre del 2.005. Expone el actor, que el anterior propietario del inmueble FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.724, había celebrado contrato de arrendamiento verbal e indeterminado con la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO, tal y como se evidencia de la declaración hecha en fecha 25 de Septiembre de 2.003, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con ocasión de la práctica de una medida ejecutiva de embargo, decretada sobre dicho inmueble en la que la mencionada ciudadana se acreditó la cualidad de arrendataria del inmueble y solicitó a dicho Tribunal un lapso de sesenta (60) días continuos para la entrega del inmueble en litigio o la cancelación del monto ofertado para cancelar la hipoteca. Sigue exponiendo el actor en su libelo, que como nuevo propietario del inmueble, asumió todo lo concerniente a dicha relación arrendaticia, tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y alegó que la arrendataria había dejado de pagarle los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo ó Bs.F 120,oo) cada uno, para un total adeudado de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo ó Bs.F 360,oo). Señala el actor que el anterior propietario omitió hacer la oferta de venta a la arrendataria, ya que la misma había incumplido con las obligaciones de pago contraídas, careciendo de cualidad alguna para ser poseedora del derecho de preferencia ofertiva dispuesto en el artículo 42 ejusdem y pasa a fundamentar su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el desalojo y entrega del inmueble desocupado de personas y bienes, reclamando el pago de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo ó Bs.F 360,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que se continúen venciendo, así como la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo ó Bs.F 2.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.-
Por su parte, la demandada de autos, en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de su persona para sostener el presente procedimiento, alegando que nunca fue arrendataria ni del ciudadano FRANCISCO ALVAREZ QUINTERO ni del demandante ORLANDO MANGIONE, ya que quien ocupa el inmueble con esa cualidad es la ciudadana ANA DEL CARMEN MILANO, a quien identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.365, defensa que opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y luego, rechaza el fondo de la pretensión deducida, alegando que no ha suscrito ningún tipo de contrato con el ciudadano ORLANDO MANGIONE ni con FRANCISCO ALVAREZ QUINTERO y explana nuevamente que quien ocupa el inmueble en calidad de arrendataria es la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, de quien solicita su citación como tercero, en base al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
Establecido en esos términos la controversia, pasa este juzgador a analizar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de dar cumplimiento con el Principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el contenido de los artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil.-
En primer lugar, la accionada CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, se excepciona alegando una falta de cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que esa cualidad de arrendataria la tiene atribuida la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO.-
En el caso subjudice, el actor presenta como fundamento de su pretensión, un Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2.003, con ocasión de la práctica de una medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recaída sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 38 de la ciudad de San Juan de los Morros, a que se contrae esta pretensión. En dicha Acta se dejó constancia que el propietario del inmueble era el garante hipotecario FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, e igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.505.992, en su carácter de arrendataria del referido inmueble, quien según el contenido del Acta, solicitó a “la parte actora ejecutante un lapso de sesenta días contínuos a partir de la presente fecha que vence el día 23.11.03 a los fines de entregar el inmueble libre de personas y de cosas o bien cancelar la suma de BOLIVARES VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES, monto que comprende la suma adeudada más los intereses convencionales y moratorios y gastos de honorarios de abogados”, Acta esta que aunque fue a todo evento impugnada, no fue tachada de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con expresión de los motivos en que se funde la tacha, especificados en el artículo 1.380 del Código Civil, pués, en criterio de este Juzgador, el Acta levantada con fecha 23 de Septiembre de 2.003, se asimila a un documento público, ya que en la redacción de la misma intervino un funcionario público investido de autoridad, como lo es el Juez Ejecutor de Medidas, quien, conjuntamente con los otros participantes, suscribió el instrumento a que se hace referencia. El artículo 1.357 del Código Civil, señala que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Esa definición de documento público conlleva a atribuirle a esos instrumentos, el mérito probatorio de dar plena fe pública, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que dicho funcionario –en este asunto Juez Ejecutor de Medidas-, declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.-
En efecto, del contenido del Acta de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, se observa que durante la misma, insurgió la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA y manifestó ser arrendataria del inmueble, en esa oportunidad propiedad del garante hipotecario FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, documento que como ya se señaló, no fue tachado de falso, de conformidad con los artículos ya señalados, por lo que produce en el ánimo de este Juzgador, el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
De la anterior Acta se infiere, que ciertamente la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, se atribuyó la cualidad de arrendataria del inmueble, por lo que la defensa perentoria de fondo opuesta por la falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara y así se decide.-
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, estima este sentenciador, que establecida la cualidad de arrendataria de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, con respecto del garante hipotecario, antiguo propietario del inmueble FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO y de acuerdo a la convención suscrita por el mencionado ciudadano con el demandante de autos ORLANDO ALBERTO MANGIONE CALONICO, que tuvo por objeto la venta del inmueble constituído por un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construída, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 38 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Luisa de Ron Reyes en 30 M.L.; Sur: Con casa que fue de Pablo E. Tovar, actualmente de Orlando A. Mangione, en 30 M.L.; Este: Con Av. Bolívar (frente), que separa casa de Miguelina Mijares, en 7 M.L; y Oeste: Con Terrenos Vacuos Municipales, hoy solar de Justa Osío, en 7 M.L., según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 01 de Marzo de 2.005, bajo el Nº 45, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer (1er.) Trimestre del 2.005, a cuyo instrumento se le otorga el valor de documento público al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, generando los efectos establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, es claro entonces, que el nuevo propietario, si bien es cierto, no se subroga de pleno derecho en la situación del arrendador, ya que la venta del inmueble arrendado no produce ipso iure, la sustitución de la cualidad de arrendador, pués como bien lo señala Ricardo Henriquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, no hay una cesión ex lege del contrato de arrendamiento, subyacente en toda compraventa. La definición legal del arrendamiento no presupone entre nosotros la propiedad del objeto por parte del arrendador: El arrendamiento –dice el artículo 1.579- es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Aunque el arrendador pierde la potestad jurídica para hacer gozar al arrendatario del inmueble que ha vendido, la Ley suple tal potestad al expresar el artículo 20 que el adquirente respetará la relación arrendaticia en los términos que ha sido pactada. En efecto, el vendedor seguirá siendo arrendador y el nuevo propietario un tercero ajeno a la relación arrendaticia sobre el inmueble del cual es dueño. En cierta forma, el artículo 1.962 de nuestro Código Civil presupone la no cesión tácita del arrendamiento a favor del comprador, cuando expresa que “pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario”. Si el propietario-arrendador ha cedido la cosa a título de propiedad, el arrendatario puede prescribirla adquisitivamente frente al nuevo propietario, quien por ende no es su arrendador. Ello se debe a que el título precario del arrendatario no se lo puede oponer al adquirente, ya que éste es un tercero en la relación arrendaticia. Cuando el propietario-arrendador enajena la cosa arrendada, el arrendatario queda poseyendo el inmueble por virtud de un título cuya vigencia actual la sustenta la Ley, sin que pueda considerársele poseedor precario frente al arrendador, que ya nada tiene que ver con la cosa; ni frente al comprador o adquirente que ninguna relación contractual tiene con él, al punto de que, según hemos visto, podría el arrendatario oponerle la prescripción adquisitiva, la cual presupone el animus domini.-
Bajo esas condiciones, el arrendatario no es representante ni del arrendador ni del adquirente del inmueble, pero el arrendatario quedará sujeto al arrendamiento, frente al nuevo propietario en lo que concierne a sus derechos sobre la cosa, por tanto, no es menos cierto que aún existiendo el deber jurídico del adquirente de respetar la convención arrendaticia, de conformidad con el señalado artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasara a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”, esa disposición legal faculta al nuevo propietario a ejercer las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de la materia, tal como lo pretende el actor en su libelo al encuadrar la presente demanda en el literal “a” del artículo 34 del Decreto-Ley, por haber el arrendatario dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a tres (3) mensualidades consecutivas.-
Así las cosas y establecida como está la cualidad de arrendataria de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, como la cualidad que tiene el nuevo propietario del inmueble de tramitar las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia según las disposiciones de la Ley especial de la materia, corresponde ahora a este sentenciador, pasar a revisar si están dadas las condiciones esgrimidas por el accionante para fundamentar su pretensión y si la parte accionada logró demostrar la liberación de su obligación.-
Establece el artículo 1.579 del Código Civil lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.-
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
Preceptúa el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.-
Ahora bien, con base a las disposiciones legales supra transcritas, observa el Juzgador que el accionante demanda el desalojo del inmueble de su propiedad, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de tres (3) meses, a saber: Marzo, Abril y Mayo de 2.005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo ó Bs.F 120,oo) cada uno, constituyéndose entonces en un supuesto acreedor de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo ó Bs.F 360,oo), por concepto de pago de pensiones insolutas, siendo que le corresponde al presunto deudor, probar el pago de las expresadas pensiones de arrendamiento.-
En el presente asunto, la demandada de autos consignó con su contestación de demanda, copia de un escrito de consignación de alquileres donde aparece una ciudadana de nombre ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, abrogándose la cualidad de arrendataria (poseedor precario) del inmueble propiedad de FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 38 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que guarda idéntica ubicación con el inmueble a que trata la presente demanda, escrito este fechado 13 de Noviembre de 2.003, mediante el cual consigna el cánon de arrendamiento del mes de Octubre de 2.003; este sentenciador con vista a tal recaudo, expresa en primer lugar, que tratándose de una copia fotostática de una solicitud de consignación de alquileres, que pertenece a la jurisdicción voluntaria y que por ende escapa al control de las partes, pués la misma emana de una tercera persona distinta a la relación judicial trabada, el Tribunal, no puede darle valor de instrumento público, ya que la prueba trasladada de un procedimiento de consignación no puede enervar el valor de la declaración contenida en el Acta de ejecución de la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 23 de Septiembre de 2.003, en la cual la parte demandada declaró su cualidad de arrendataria del inmueble objeto de este litigio, debiéndose entonces desestimar el valor probatorio de tal instrumento por cuanto el mismo no es suficiente para desvirtuar la prueba aportada por el accionante en su libelo de demanda, más aún cuando las copias fueron impugnadas por la parte actora, dentro de la oportunidad legal dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pués la contestación a la demanda se produjo el día 28 de Julio de 2.005 y la parte actora impugnó dichas copias el día 04 de Agosto de 2.005, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su promoción, tal como se observa del escrito presentado en esa fecha (folio 41).-
Igual suerte debe llevar el recaudo acompañado por la parte demandada en su escrito de contestación, esta vez referido a una diligencia suscrita por la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO y el apoderado de FONDER (folio 38), la cual en nada aclara la situación procesal de la demanda de autos y que como ya se señaló, dicha prueba fue impugnada en su oportunidad, sin que la parte promoverte hubiese traído a los autos copia certificada de la misma, por lo que en virtud del señalado artículo 429, tal prueba carece de valor probatorio y así se establece.-
Por último, pasa este sentenciador a analizar el recaudo consignado por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, referido al Histórico de Consumo del Servicio Eléctrico, según Contrato Nº 0005148 Ref. 03-5508-014-0210, Medidor Nº 0000004981 Tipo M, a nombre de la demandada de autos CARMEN ESPERANZA MILANO, con consumos desde el 09 de Diciembre de 2.003, a la fecha de presentación de la demanda. Este recaudo lo valora el Tribunal como un indicio de la ocupación precaria del inmueble por parte de la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por converger tal indicio con la declaración formulada por la demandada al momento de la práctica de la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 23 de Septiembre de 2.003, por cuanto si para esa época se declaró arrendataria a posteriori siguió cancelando y/o contratando con su nombre el servicio de energía eléctrica como lo indica el recaudo analizado, lo que lleva a este Tribunal a la firme convicción de que la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, es la arrendataria del inmueble propiedad del demandante.-
En consecuencia de lo anterior, habiendo encontrado el Tribunal plena prueba de los hechos alegados en el libelo, sobre la cualidad de arrendataria de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA y no poder demostrar ésta la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo ó Bs.F 120,oo) mensuales, lo que demuestra la violación o contravención del artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente demanda, en cuanto al punto de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, debe prosperar en derecho, como efectivamente se determinará en la parte Dispositiva del fallo y así se decide.-
Referente a los cánones que se siguieron venciendo posterior al mes de Mayo de 2.005, el Tribunal, a los fines de establecer la cantidad de meses vencidos y la suma generada por los mismos, ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, por cuanto se trata de vencimientos de tracto sucesivos mes por mes, hasta que quede definitivamente firme el fallo proferido, pués la condenatoria del pago de los cánones vencidos y por vencerse hasta que quede definitivamente firme el fallo, se asimila al pago de frutos civiles y como quiera que es a futuro la determinación de tales pagos en sumas de dinero, se hace necesario, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos determinarán la cantidad de meses o cánones de arrendamiento vencidos, al monto reclamado en el libelo, es decir la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo ó Bs.F 120,oo) mensuales, a los fines de establecer la cuantía en dinero de la presente condenatoria.-
En cuanto a los daños y perjuicios demandados y estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo ó Bs.F 2.000,oo), observa el Tribunal que el actor no expresó en su libelo la especificación de éstos y sus causas. Por tal motivo, como quiera que en el libelo no se especificó de forma alguna en que consistieron tales daños y sus causas, tal concepto reclamado no puede prosperar y así se establece.-