"tenemos en el caso de marras, que se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento, celebrado sobre un inmueble constituido por un cubículo desarmable, compuesto por tabiqueria de formica con ventanas de vidrio en la parte superior, ocupando un área de tres metros cuadrados (3m2) dentro del local nº 222, situado en la avenida bolívar, cruce con calle bermúdez de esta ciudad, de conformidad 1º, 33 y 34 literales “a” y “c”, todos del decreto con rango y fuerza de ley arrendamientos inmobiliarios, es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, asì como enero, febrero y marzo del año en curso; igualmente que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. en este sentido, alega la parte actora, que su representada, celebro con el ciudadano reny tony ramirez, quien en la oportunidad de dar contestación reconoce la relacion arrendataria desde el año 2004; un contrato de arrendamiento que acompañó marcado “d” a su escrito libelar, cuya duración sería por el lapso de un (1) año, contado a partir del 15 de junio del año 2004, hasta el 15 de junio del 2005, pero una vez expirado dicho lapso, ambas partes, de mutuo y común acuerdo, pactaron la continuidad de la relación arrendaticia, transformándose en una relación contractual a tiempo indeterminado. quedando de esta manera demostrado para el accionado la relaciòn arrendaticia y con ello el derecho reclamado.-
Por su parte, el accionado, al momento de contestar la presente demanda, alega: ¨…por cuanto no sabia a quien le debía pagar las mensualidades correspondiente a los cánones de arrendamiento, lo que se desprende de la copia fotostática de la ultima modificación de la empresa…que para efectuar las notificaciones, no tenia carácter legal para hacerlo, por cuanto fui a cancelarlos a los nuevos socios, o presidente y éste me informo que no me recibía los pagos por que él no me había arrendado ningún local; por éstas razones fue que dejé de pagar las mismas, y aunque hoy en día por estar asesorado por mis abogados asistentes se que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento…¨.-

En efecto, de conformidad con el artículo 1.592 del código civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales: la primera, relativa al deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y, la segunda, que es la que se examina, es la referida al deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. para el civilista nacional, jose luis aguilar gorrondona (contratos y garantías. derecho civil iv. universidad católica andrés bello, pág. 389), el objeto de esta obligación es la de pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideran accesorios como por ejemplo, el aseo urbano. para la doctrina francesa más excelsa, encabezada por los tratadistas planiol & ripert (derecho civil. los contratos civiles. tomo x. pág. 546 y siguientes), el contrato de arrendamiento supone, para ser validamente formado, el acuerdo de las partes en cuanto al precio. ese precio se denomina alquiler (loyer), debiéndose ser cancelado el mismo en la forma y oportunidad fijada por el propio contrato.
en el caso sub iudice, el arrendatario, en el contrato de arrendamiento bajo análisis, tenía la obligación de cancelar mensualmente la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo), hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes ( Bs.F. 250,oo) siendo que, no existe a los autos ningún medio probatorio de que se haya cancelado algunos de los 8 meses demandados lo cual alcanza a la cantidad de dos millones bolívares, (bs. 2.000.000,00), que adeuda el accionado al arrendatario debiendo dar también cumplimiento a dicho pago. todo ello, al existir la plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil, y así se establece"