REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL

En virtud de que en fecha 24-03-2008, mediante auto se admitió demanda, por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), en la misma se acordó proveer por auto y en cuaderno separado sobre la solicitud de decretar la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos, Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dice así:

“Las medidas preventivas establecidas en éste titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama.”

De acuerdo con el artículo citado, para la procedencia de las medidas preventivas contempladas en el Título I Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se exige como requisito SINE QUA NOM que el solicitante acompañe un medio de prueba fehaciente que constituya presunción grave de dos circunstancias: 1.- Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo (Periculum in mora). 2.- Del derecho que se reclama; es decir que demuestre el Fumus Bonus Iuris y el Periculum In mora, y por cuanto en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación a este requisito no solo se limita a la mera hipótesis o suposición, si no a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado
durante este tiempo tendentes o burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
En relación al Fumus Bunus Iuris su confirmación consiste en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por ello le corresponde al Juez indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y por cuanto este Juzgado, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en la causa principal no evidencian los supuestos anteriormente señalados para que haga procedente decretar la medida solicita. ya que si bien es cierto que el libelo se acompaña de un documento de préstamo notariado, que hace presumir el buen derecho, no es menos cierto de que el aludido instrumento no lleva al convencimiento de esta Juzgadora de que exista la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por cuanto el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosa que el estado debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita,