INICIO DE LA LITIS
En fecha 07 de Febrero del 2008, se introduce la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma.
En fecha 13 de Febrero del 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte Demandada.
En fecha 20 de Febrero del 2008, mediante diligencia la ciudadana Dileinis del Carmen Leal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.377.550, asistida por el abogado Carlos Marín Rangel, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 118.836, le otorga poder Apud Acta a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS Y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 33.408, 101.374, 118.836, 55.728 Y 116.784 respectivamente.
En fecha 28 de Febrero del 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana Ludy Hohebeth Michelangeli Ortiz, debidamente firmada.
En fecha 03 de Marzo del 2008, se levanto acta conciliatoria conforme al Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que solo compareció la parte Accionante e insistió en continuar con la demanda.
En fecha 03 de Marzo del 2008, mediante escrito la ciudadana Ludy Hohebeth Michelangeli Ortiz, asistida por el abogado Arturo José Villavicencio, Inscrito en el Ipsa bajo 101.358, da contestación a la demanda y opuso como defensa de fondo lo establecido en el Articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Marzo del 2008, mediante nota de secretaria la secretaria deja constancia que en fecha 03-03-008, venció el término de dos (2) días que da la ley para contestar la demanda.
En fecha 05 de Marzo del 2008, mediante escrito la abogada Maribel Caro Rojas, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 55.728, en su carácter de autos, donde niega, rechaza y contradice la cuestión previa por ser falso que existe prohibición de admitir la acción propuesta.
En fecha 05 de Marzo del 2008, mediante diligencia la ciudadana Ludy Hohebeth, identificada en autos, asistida por el abogado Arturo Villavicencio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 101.358, otorga poder Apud Acta, al mencionado profesional del derecho.
En fecha 06 de Marzo Del 2008, la apoderada judicial de la parte Accionante, promueve pruebas.
En fecha 07 de Marzo del 2008, mediante autos se admitió el escrito de prueba presentada por la parte Accionante.
En fecha 07 de Marzo del 2008, se libraron los oficio Nros.- 2570-141, al Departamento de Sucesiones del Seniat, Región los Llanos Calabozo, 2570-142, al Presidente del Colegio de Contadores de Calabozo y 2570-143, al Gerente de la Empresa Inversiones los Llanos C.A.
En fecha 17 de Marzo del 2008, mediante escrito el abogado Arturo Villavicencio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 101.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, promueve pruebas.
En fecha 24 de Marzo del 2008, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte Demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Marzo del 2008, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 25-03-2008, venció el lapso de promover y evacuar pruebas.
En fecha 26 de Marzo del 2008, mediante auto este Juzgado en virtud de que no constaban en autos respuesta alguna sobre la prueba de informe, se abstuvo de entrar a estado de sentencia hasta que no conste en auto dicha pruebas.
En fecha 31 de Marzo del 2008, este Juzgado ordeno ratificar los oficios nros. 2570-141 y 2570-142.
En fecha 04 de Abril del 2008, se recibió oficio del Colegio de Contadores.
En fecha 07 de Abril del 2008, mediante auto se ordeno agregar el oficio proveniente del Colegio de Contadores.
En fecha 07 de Abril del 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte Demandada, solicita se proceda a sentenciar.
En fecha 21 de Abril del 2008, mediante auto se ordena agregar oficio proveniente del SENIAT y se deja constancia que el presente expediente entra en etapa de sentencia.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DEL ACTOR
Alega la parte Actora en su libelo de demanda que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, a la ciudadana Ludy Hohebeth Michelangeli Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.793.825, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización el Saman, calle 02, casa Nro. D-44 del lote D, Calabozo Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. En dieciséis metros (16,00mts) con la parcela Nº D 45; SUR. En dieciséis metros (16,00mtrs) con la parcela Nº D-46; ESTE. En seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts) con la parcela N° D-72 y OESTE. En seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts) con la calle 2; tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el Nro. 04, protocolo 1°, tomo 13 del Cuarto Trimestre del año 1993. Que el contrato de arrendamiento fue celebrado de manera escrita mediante documento privado en fecha 30 de Enero del 1998, en el mismo se fijo el canon de arrendamiento en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) equivalentes a QUINCE BOLIVARES FUERTES (15, oo Bs. F.) que se fueron cancelando perfectamente hasta el 17 de Julio del 2.001, fecha en la cual se realizo una oferta de venta en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.), equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (15.000, oo Bs.F.), donde la arrendataria lo único que cancelo fue la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs.), equivalentes a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200, oo Bs. F.), luego que muere su esposo, no pudo continuar con la oferta de venta, quedando insolvente en los pagos de las mensualidades a partir del 17 de Marzo del 2007; que para la presente fecha la arrendataria esta debiendo por concepto de canon de arrendamiento la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (165,00 BF), es decir, la inquilina ha incumplido con el pago con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Marzo del 2007 hasta el mes de Febrero del 2008, y a pesar de las innumerables gestiones que se han realizados para tal fin, no se ha logrado que la misma pague dichas mensualidades y de esa forma se ponga solvente con su obligación, es por todo lo ante expuesto que demanda en desalojo a la ciudadana Ludy Hohebeth Michelangeli Ortiz, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a desalojar el inmueble y resolver el contrato de arrendamiento, en pagar los cánones de arrendamientos que adeuda y los que sigan venciéndose, la suma que se determine por corrección monetaria, a la entrega del inmueble, los intereses de mora y las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento. Que Fundamenta su demanda en los siguientes Artículos: 1160, 1.579, 1592 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1, 10, 27, 34 parágrafo A y B y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que estima la presente acción por la suma de Ciento Sesenta y Cinco bolívares fuertes (Bs. F. 165, oo).
ALEGANTOS DE LA DEMANDADA
La demandada de autos, ciudadana LUDY HOHEBETH MICHELANGELI ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro° 11.793.825, debidamente asistida por el Abogado Arturo José Villavicencio Michelangeli, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.358, en la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos:
Contradice la demanda interpuesta en su contra alegando que no existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Dileinis del Carmen Leal y su persona, en atención a que el documento de arrendamiento marcado con la letra “B” dejo de surtir efecto legales en fecha 17 de Julio del 2001, día en que el ciudadano Cesar Puertas, quien en vida fuere su cónyuge y la ciudadana Dileinis del Carmen Leal, firmaron una oferta de venta sobre el inmueble, que hasta ese día ocupaban en calidad de arrendamiento. Ahora bien desde el día de la Celebración de la oferta de venta, instrumento este celebrado en forma privada entre las partes, las partes contratantes llegaron al acuerdo de finalizar la relación arrendaticia por cuanto la propietaria de la casa se las iba a vender por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00BS) de los cuales se le cancelo a la dueña la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 BS) como abono al precio definitivo de venta lo cual ocurrió el día 17 de Julio del 2001; señala así mismo que desde la mencionada fecha al inmueble objeto del presente juicio le realizo ciertas mejoras y bienhechurias; que a pesar de su disposición para efectuar la venta no ha existido interés por parte de la ciudadana Dilenis del Carmen Leal, en cumplir el contrato de oferta de venta celebrado, aun sabiendo los gasto que le estaba haciendo a la casa y que su condición no es de arrendataria si no de aceptante del ofrecimiento de venta que se le hizo a su difunto cónyuge.
Ahora bien existiendo una oferta de venta tal como se evidencia del documento anexo marcado con la letra “C” consignado por la parte Accionante anexo al libelo de demanda, convención esta celebrada dentro del ámbito jurídico privado, en la cual quedo la demandante a vender la casa y se dejo expresa constancia de haber recibido una cantidad de dinero como abono al precio de venta, de donde surge el significado efectivo de la voluntad de las partes contratante, que se traduce en la intención de una compra venta, por ello se desprende que la demandante no puede hacer a un lado la obligación asumida por ella en la oferta de venta.
Por otro lado, al aludido instrumento no se le fijo un plazo cierto para celebrar el contrato de venta, es decir, no se estableció el momento temporal de la oferta de venta debía concluir para proceder a realizar la venta definitiva del inmueble, igualmente conforme al Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, como defensa de fondo invoco la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 Ejusdem, debido a que para la procedencia de la acción desalojo interpuesta es necesaria la existencia de una relación arrendaticia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Análisis
DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la accionante, estando en la oportunidad establecida en el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil y a fin de demostrar la veracidad de sus dichos promueve las presentes pruebas.
En relación con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y con base al principio de la unidad de la prueba, esta sentenciadora procede analizar los medios de pruebas aportadas por la parte Accionante en este litigio, en cumplimiento de su labor de apreciar los medios probatorios aportados al proceso por las partes, esto comprende el análisis sobre la legalidad y contenido de las misma para luego fijar los hechos que esta demuestre y el valor probatorio de los mismo, buscando con ello establecer la verdad procesal.
A.- el Merito Favorable de los autos: en relación a lo alegado en el libelo de la demanda, de ello se evidencia que, si bien es cierto que la ciudadana Dileinis Leal, parte actora, le dio en Arrendamiento a la ciudadana Ludy Michelangeli, parte demandada, un inmueble de su propiedad, el cual le fue ofrecido en venta a través de una Opción de Compra venta, mal llamada por las partes un “Ofreciendo de Venta”, que el precio de la venta era de Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00 Bs.), o su equivalente Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000, oo), en el cual la compradora en este caso (la demandada) dio como precio inicial la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.), o su equivalente a Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200, oo) y por cuanto la parte demandada de autos reconoció como cierto lo arriba narrado, en su contestación a la demanda ya que la misma confiesa como cierto lo ya expresado, legislador en y visto que en reiterada oportunidades nuestro legislados, ha establecido que la confesión es la reina de las pruebas y que a confesión de parte relevo de prueba, entendiéndose como confesión la declaración con que una de las partes da por cierto el hecho o algunos hechos alegado por la otra parte, en apoyo de su demanda o su excepción, por todo lo ante expuesto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.-
B.- en cuanto a la prueba de informe, en virtud de que las mismas es uno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto es licita y legal, fue admitida la misma, en relación a tal prueba, donde requiere se oficie al Departamento de Sucesiones del SENIAT, Región Los Llanos, el mismo dio respuesta, a lo solicitado y visto que las mismas no fueron impugnadas por el adversario, tal lo como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que dichas copias certificadas proceden de un organismo público, el cual tiene credibilidad, se hace evidente la autenticidad de dicho instrumento, y por cuanto la pertinencia de dicha prueba es demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda no se encuentra incorporado en la declaración sucesoral del hoy difunto ciudadano Cesar Augusto Puertas, quien fuera el legitimo esposo de la ciudadana demandada, y analizadas las mismas se pudo apreciar que tal bien no consta declarado, es por lo que quien juzga le da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
C.-En cuanto a la prueba de informe dirigido al Colegio de Contadores, este Juzgado desecha dicha prueba en virtud de que no guarda relación con el fondo del litigio, ya que aquí se esta discutiendo la existencia o no de una relación arrendaticia en la actualidad, más no si el ciudadano José Alberto Leal, es contador o no, si esta inscrito en el colegio de Contadores, es decir esta prueba no aporta nada al proceso, ya que no ayuda a este sentenciadora a esclarecer la verdad, es por ello que considera quien juzga que no tiene nada que apreciar, visto el análisis ya realizado, todo de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D.- En relación a la prueba de informe dirigida a la Empresa Inversiones Los Llanos C.A, este Tribunal de la misma puede evidenciar que tal informe no guarda relación con el fondo de la controversia, ya que de la misma habla de la ciudadana NAZIME KARET LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.785.595, quien no forma parte en este Juicio, y si con ella la parte promovente quería demostrar la necesidad de ocupar el inmueble alegada por la parte Accionante en su libelo de demanda, con este medio probatorio no demuestra tal dicho, ya que de él se desprende que la aludida ciudadana labora para la mencionada concesionaria, desde la fecha 17 de Noviembre del 2004, devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400,00 BF); lo que demuestra la impertinencia de dicha prueba por no guardar relación con el fondo de la controversia y por tal razón se desecha. Así se decide.-
E.- En cuanto a la prueba documental:
• En relación a la copias certificada del expediente penal Nro. JP11-S-2003-000546, de fecha 21 de Julio del 2003, si bien es cierto que se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado en la oportunidad de ley, por ninguna de las causales establecidas en la ley, no es menos cierto que lo que se pretende demostrar con dicha prueba, que es la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya quedo demostrado en la contestación de la demanda con la confesión que realizo la parte demandada, cuando señalo que reconocía la existencia del contrato de arrendamiento y la opcion de compra venta celebrada entres las partes, por ello se desecha dicha prueba. Así se decide.-
• En cuanto al documento marcado con las letra A, anexos al libelo de la demanda, que son el documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 23 de Diciembre del 1993, numero 04, protocolo 1ero, tomo Nro. 13, trimestre 4, por cuanto este es un instrumento publico que tiene efecto entre las partes y terceros, y ya que del mismo se evidencia que la propietaria del inmueble objeto del presente juicio indudablemente es la ciudadana Dileinis del Carmen Leal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.377.550, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• En cuanto a los documentos marcados con las letras B y C, anexos al libelo de la demanda. Esta Juzgadora en virtud de dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las partes, en la oportunidad de ley para ello, es decir en la contestación de la demanda ya que fueron consignados al libelo de la demanda, por ninguna de las causales establecidas en la ley para ello, y por cuanto de los mismo se evidencia que efectivamente existe un contrato de arrendamiento y una opción de compra venta celebrada entre las parte, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• En relación al acta de Matrimonio Nro. 33, de los ciudadanos José Alberto Leal y Nazime Karet Linarez Muhamad, este Juzgado por cuanto en el presente litigio lo que se esta ventilando es la existencia o no de una relación arrendaticia, más no la filiación que es lo que se demuestra del acta consignada, desecha la presente prueba, por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia. Así se decide.-
• En cuanto el contrato de arrendamiento, celebrado por el ciudadano José Alberto Leal, y la ciudadana Mirtha Gricel Mota Crespo, este Juzgado desecha dicha prueba porque en el presente litigio no se esta discutiendo si existe una relación arrendaticia entre los mencionados ciudadanos, es decir, esta prueba no aporta nada al fondo del litigio por cuanto considera quien juzga ser impertinente. Así se decide.-
• De igual manera conforme a la constancia de trabajo expedida por la empresa Inversiones los Llanos C.A, de la misma se evidencia que la ciudadana Nazime Karet Linarez, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.785.595, quien es la cónyuge del ciudadano José Leal, devenga un sueldo mensual de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00 BF), de esta prueba se evidencia que la necesidad que tiene el hermano de la parte Actora, de ocupar el inmueble, queda desvirtuada; esta sentenciadora procede a valorar este medio probatorio conforme al Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Articulo le permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es que el Juzgador tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, a objeto de que pueda con tales conocimientos de la experiencia Común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia, visto que las máximas de experiencias le dan a esta Juzgadora el hecho de saber y apreciar que con ese sueldo los aludidos ciudadanos pueden vivir en esta Ciudad de Calabozo estado Guarico, por ello se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se decide.-
• En cuanto a la carta de fecha 10 de Enero del 2008, proveniente de la Inmobiliaria Marol C.A, por cuanto este es un documento privado que emanada de un tercero que no forma parte en el juicio, y ya que no fue ratificada mediante la prueba testimonial a fin de que reconocieran el contenido de dicho instrumento, tal como lo establece el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiese tener valor probatorio alguno, se desecha dicha prueba. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de Diez (10) días que le otorga la ley para promover y evacuar pruebas este Procedimiento Breve, la parte Demandada a fin de desvirtuar lo alegado por la parte Accionante y demostrar la verdad de sus dichos, promovió algunos de los medios probatorios establecidos en la ley, y por cuanto los mismo no son ilegales este Juzgado los admitió salvo su apreciación en la definitiva, este Tribunal conforme al Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil., procede analizar cada una de las pruebas a fin de establecer cual medio probatorio debe ser valorado y cual debe ser desechado, entre las pruebas promovidas tenemos las siguientes:
A.- En cuanto al documento de Opción de Compra Venta marcado con la letra A, el cual cursa anexo al folio Nro. 150 del presente expediente, este Juzgado por cuanto es un documento público que da fe entre las partes y no fue tachado conforme al Articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, por ninguna de las causales tipificadas en el Articulo 1380 del Código Civil, y ya que del mismo se demuestra que efectivamente entre las partes se celebro una opción de compra venta, donde el ciudadano Cesar Augusto Puerta, hoy occiso y legitimo conyuge de la demandada de autos, dio como precio inicial de la misma la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 BS), equivalente a Mil Doscientos Bolivares Fuertes (1.200, oo Bs. F) a la ciudadana Dilenis del Carmen Leal, lo cual fue reconocido pro la mencionada ciudadana en su escrito libelal, es decir, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
B.- En relación al recibo de pago marcado con la letra “B” el cual corre inserto al folio 151 del presente expediente, el mismo es un instrumento privado que no fue desconocido por las parte conforme al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal para ello, es decir dentro de los cinco días siguiente al momento en que fue promovido, por ninguna de las causales de ley, del mismo se constata que la ciudadana Dilenis del Carmen Leal, recibió la Suma de UN MILLON BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.), equivalente a Mil Bolivares Fuertes (1.000 oo Bs. F.), como precio inicial de la opción de compra venta, hecho este reconocido por las partes en autos, por ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
C.- Respecto al contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” que corre inserto al folio Nro. 152 del presente expediente, por cuanto la existencia de dicho contrato fue reconocido por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, y del mismo se demuestra que efectivamente en principio existió una relación arrendaticia, este Juzgado conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte Accionante alega una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento, entendiendo que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinante que esta se obliga a pagar a aquella.
Esta Sentenciadora pasa a analizar los contratos de ventas:
El Contrato de Venta. Lo define el Código Civil en su Articulo 1474 en el cual reza lo siguiente la venta “es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
La venta en su esencia es un contrato bilateral ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas, en el contrato de compra venta encontramos otros contratos como son contratos preliminares o también conocidos como contratos preparatorios, es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual, en la compra venta encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente con las promesas de ventas, las cuales son conocidas también con el nombre de opción de compra venta, que es el caso de autos en estudio, es decir, es una promesa bilateral en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo, en este tipo de contrato en principio no existe la transmisión de la propiedad, es decir, la tradición de la cosa, tal como lo establece el Articulo 1487 del Código Civil, que es la que se verifica poniendo la cosa vendida en posesión de comprador.
Tal transmisión no se efectúa por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevaran a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar.
Esta Juzgadora de autos evidencia que el aludido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en principio inicio en fecha 30 de Enero de 1998, el cual tendría una duración de seis (6) meses, es decir, en inicialmente fue a tiempo determinado con el transcurso del tiempo ocurrió la Tacita recondunción conforme a los Artículos 1600 y 1614 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez vencido el tiempo del contrato y la prorroga legal que le otorga la ley conforme al Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado.
Así mismo se puede constatar que en Fecha 17 de Julio del Dos mil Uno, la ciudadana Dilenis del Carmen Leal, (actora) y el ciudadano Cesar Augusto Puerta, celebraron una opción de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, fijando como precio de la misma la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00) o su equivalente a Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000, oo), dándose como precio inicial de la opción de compra venta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 BS) o su equivalente a Mil Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. F. 1.200, oo), sin fijarse fecha de culminación de la misma, tal como fue reconocido por las partes en autos, acto este que interrumpió la relación arrendaticia, es decir, dejo de ser una relación arrendaticia en el momento en que las partes celebraron la opción de compra y venta señalada, entendiéndose la misma como una venta a plazo de acuerdo a lo señalado en el Articulo 1579 del Código Civil en su ultimo parte, que es aquella donde los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas, y hasta la presente fecha la opción de compra venta tiene vigencia, ya que si bien es cierto que el ciudadano Cesar Augusto Puertas, hoy fallecido, no es menos cierto que la obligación adquirida por el en la mencionada opción de compra venta, nuestro máximo Tribunal en reiteradas doctrinas y jurisprudencia a establecido que las obligaciones adquiridas por un de cujus pasan hacer asumidas por sus herederos.
Esta Juzgadora en aplicación del Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la aplicación de la justicia y del principio del IURA NOVIT CURIA, determina que la presente acción no se ajusta a lo que establece el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto no quedo demostrada la existencia de una relación arrendaticia actualmente. Por ello se declara improcedente la acción.-Así se decide.-
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