La presente causa fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Jerónimo de Guayabal en fecha 03/05/2006, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien procedió a admitirla por auto de fecha 09/05/2006 y ordenó entregar por secretaria compulsa con su orden.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha03-05-2006, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 03/05/2006, admitida en fecha 09/05/2006 y la última actuación cursante de impulso procesal presentada por las partes en autos fue en fecha03/05/2006, es decir que ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto que impulsara al proceso a seguir su secuela, lo que se ajusta a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente.