REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : MARIANA JOSEFINA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 17.434.659, domiciliada al final de la calle Guaicaipuro casa No 200, Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ De mi relación con el ciudadano: LUCIO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.384.272, vigilante y domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nació un niño que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro años de edad (FN: 04-11-2002), como se evidencia de acta de nacimiento que anexo a la presente solicitud”…”…Es el caso ciudadano Juez que me veo en la obligación de demandar al ciudadano: LUCIO JOSE RIVAS, antes identificado, por concepto de fijación de obligación alimentaria , para con mi hijo, la cual estimo fije una cantidad justa, tanto para comprarle alimentos, asi como también ropa, calzado , medico y medicinas cuando el caso lo amerite, gastos de la época decembrina”….- (f. 1-)
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, folio 3, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 746-07, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: LUCIO JOSE RIVAS, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, comisionado a los fines de dicha citación al Juzgado de Los Municipios Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Puerto La Cruz, remitiendo bajo oficio No 681 (f.6); así como también se libró oficio N• 682 al Director y/o Administrador de la Empresa SEGUVECA, Puerto La Cruz , a fin de informar si efectivamente dicho ciudadano labora en la referida empresa e informar salario mensual (f. 7).-
Riela al folio 8, auto del Tribunal donde dio por recibido oficio No 054-08, emanada del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde remiten resultas de la comisión relativa a la citación del demandada, donde se evidencia que el ciudadano: LUCIO JOSE RIVAS, firmo la boleta de citación respectiva (f.18).-
Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el Tribunal a través de auto dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por intermedio de abogado ni apoderado judicial , declarando desierto dicho acto (f. 21).-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la misma por un lapso de diez días de despacho.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Pensión de Alimentos, a favor del niño : xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la copia fotostática de la partida de nacimiento, la cual corre inserta al folio 2, del expediente N° 746-07, siendo así el padre de dicho niño el ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxX, está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre del niño, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a su hijo dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la pensión de alimento solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Niños y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : MARIANA JOSEFINA GOMEZ FERNANDEZ, representación de su hijo: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxX, en contra del padre del niño :
LUCIO JOSE RIVAS , con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por tanto la suma establecida como Obligación Alimentaria es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (185,00), que es el monto equivalente al 30% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES ( Bs 614,79), que deberá el demandado ya identificado suministrar a su hijo identificado en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la compra de útiles y uniforme escolar e igual monto para los gastos concernientes a la época decembrina.- Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicho niño.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor del niño : XXXXXXXXXXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre del precitado niño y será administrada por la ciudadana : MARIANA JOSEFINA GOMEZ FERNANDEZ ,en representación de su hijo, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés días del mes de Abril del año dos mil Ocho ( 23-04-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez; La Secretaria;
Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella
Siendo las Once y Treinta de la mañana ( 11:30 am) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella
EXP. N° 746-07
VRVB/DPS/dayris.-
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