REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-
Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 662-05-.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el ciudadano: RAUL CARPIO MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.799.642, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.279, endosatario en procuración del ciudadano: MARCOS ALBANO MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.572.523, contra los ciudadanos: SANDRI CASTILLO e INDIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 8.809.314 Y 8.807.923, domiciliados en Tucupido Estado Guarico , por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION .-
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados a fin de que apercibidos de ejecución dieran contestación a la demanda, librándose compulsa con certificación del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pié, librándose compulsas de libelo de demanda debidamente certificado, insertándole auto de admisión , y haciendo entrega de las mismas al alguacil de este despacho; quién consignó a través de diligencia boletas de citación y libelo de demanda, sin haber hecho entrega de las mismas, ya que no pudo establecer la ubicación de los demandados .-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 14 de Abril de 2005 , hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el ciudadano: RAUL CARPIO MARTI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.279, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano: MARCOS ALBANO MARTI, en contra de los ciudadanos: SANDRI CASTILLO e INDIRA RODRIGUEZ , todos suficientemente identificados en autos , y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño
La Secretaria ;
Doldigrey Pulido Santaella
En la misma fecha , siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
EXP. N° 662-05
VRVB/DPS/Dayris
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