REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : MARIA GABRIELA RODRIGUEZ NADALES, venezolana, mayor de edad, soltera, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 19.964.484, domiciliada en la Urbanización Rivero, calle 03, casa No 24-34, Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ De mi relación con el ciudadano: TOMAS ALBERTO CHEREMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 17.000.372, domiciliado en la Urbanización Rivero calle siete casa s/n, Tucupido Estado Guarico, nació un niño que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis meses (FN: 21-08-2007), como se evidencia de acta de nacimiento que anexo a la presente solicitud”…”…par que comparezca ante esta instancia judicial y ofrezca obligación alimentaria para mi hijo, antes identificado; así como también colabore con lo concerniente a gastos de la época decembrina, medico y medicinas cuando el caso lo amerite; estimo le pase lo que la Ley establece.” (f. 1-)

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2008, folio 3, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 786-08, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: TOMAS ALBERTO CHEREMO, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, y haciendo entrega al Alguacil del despacho, quien compareció en fecha 25 de Marzo de 2008, a través de diligencia cursante al folio 5, y consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-

Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el Tribunal a través de auto dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por intermedio de abogado ni apoderado judicial , declarando desierto dicho acto (f. 7).-

Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Pensión de

Alimentos, a favor del niño : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna no se encuentra debidamente comprobada en los autos; pero observa esta instancia Judicial, que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre del niño, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a su hijo dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la pensión de alimento solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Niños y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, representación de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXX , en contra del padre del niño : TOMAS ALBERTO CHEREMO , con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por tanto la suma establecida como Obligación Alimentaria es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (185,00), que es el monto equivalente al 30% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES ( Bs 614,79), que deberá el demandado ya identificado suministrar a su hijo identificado en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la compra de útiles y uniforme escolar e igual monto para los gastos concernientes a la época decembrina.- Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicho niño.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor del niño :XXXXXXXXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre del precitado niño y será administrada por la ciudadana : MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ,en representación de su hijo, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve días del mes de Abril del año dos mil Ocho ( 29-04-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.-

El Juez; La Secretaria;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella

Siendo las Once y Treinta de la mañana ( 11:30 am) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 786-08
VRVB/DPS/dayris.-