REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.-
198°. Y 149°.
EXPEDIENTE N°.08-1031.-
DEMANDADO: ALEX OSWALDO RODRIGUEZ GUZMAN
DEMANDANTE: CARLOS ENACAN ARIAS
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 11 de marzo del 2008, se recibió demanda por motivo de DESALOJO, suscrita por el ciudadano CARLOS ENACAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°.V- 8.550.816, con domicilio en el caserío Jabillal, de esta jurisdicción, con sus anexos, contra el ciudadano ALEX OSWALDO RODRIGUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.679.981, domiciliado en la calle Hurtado Ascanio N°. 14 de esta población de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico.-(Folios 1 al 34).-
En fecha 13-03-2008, se admite la misma y se emplazó al demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo día Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva Boleta (folio 35).
En fecha 22-03-2008, el Alguacil consigna Boleta de citación del demandado. (Folios 36 y 37).
En fecha 27-03-2008, se recibe escrito con anexos del demandado, asistido de abogado, dando contestación a la demanda. (Folios 38 al 91-
En fecha 31-03-2008, se recibe diligencia de la abogada Nora E. Díaz Velásquez, consignando Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENACAN ARIAS. (Folios 92, 93, 94, 95 y 96).-
En fecha 31-03-2008, se recibe escrito de la abogada Nora E. Díaz Velásquez, en su carácter de apoderada del demandante solicitando la certificación de documentos anexos. Se acordó y se certificaron los mismos.- (Folios 97 y 98).-
En fecha 02-04-2008, se recibe escrito de la apoderada judicial del demandante relativo a la promoción de pruebas.- (folios 99, 100 y 101).
En fecha 03-04-2008, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, fijándose las 10:00 a.m., del segundo día despacho siguiente para practicar la inspección judicial.- (Folio 102).-
En fecha 07-04-2008, se traslada y constituye el Tribunal en el lugar indicado por la solicitante y practica la Inspección Judicial acordada.- (Folio 103).-
Vista la presente causa donde el ciudadano CARLOS ENACAN ARIAS, debidamente asistido por la doctora NORA E. DIAZ VELASQUEZ, en su carácter de copropietario de un inmueble ubicado en la calle Hurtado Ascanio N°.14 de esta población de Altagracia de Orituco, cuyos linderos están señalados en el libelo, demanda el desalojo del inmueble allí descrito el ciudadano ALEX OSWALDO RODRIGUEZ GUZMAN C. I. N°. 4.679.981, con su carácter de arrendatario. Sustenta el Accionante fundamentado con lo previsto en el Artículo 34, ordinal (b) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
El demandante explica en su escrito, las razones que tiene para ejercer esta solicitud con sus recaudos. Así las cosas, se procedió a citar al demandado y en su escrito de contestación, debidamente asistido, manifiesta que vive en ese inmueble mas de seis (6) años. Promueve Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346, Ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte Actora no satisface por completo su presunto interés por cuanto se lee del contrato de arrendamiento celebrado es personalísimo con la ciudadana GUILLERMINA ARIAS DE ENACAN. Observa que la misma no contiene una declaración sucesoral o heredero único de su presunto padre CARLOS ENACAN.
Solicita el derecho de prórroga legal del Artículo 38, Literal “C” de la Ley de Arrendamientos.-
Presentó depósitos realizados en la cuenta personal del ciudadano CARLOS ENACAN ARIAS, que demuestran el cumplimiento de los pagos realizados durante todos estos años y en los cuales este ciudadano ha prestado su número de cuenta, para hacer efectivo los pagos respectivos de los alquileres por la utilización del inmueble, señala que vive en ese inmueble con su familia, la cual identifica y rechaza la demanda intentada, acompañó documentos que su apreciación se verá en la definitiva.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentos públicos, privados, recibos de asistencia médica, Inspección Judicial.
Así las cosas, esta instancia para decidir la causa en estudio, tiene que resolver las Cuestiones previas enervadas por el demandado de autos.
“La ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del Actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no está otorgado a favor legal o sea suficiente.
Considera el demandado que existe un contrato celebrado entre él y la ciudadana GUILLERMINA ARIAS DE ENACAN, propietaria del inmueble dado en arrendamiento y por cuanto revisada la demanda, se puede observar que la misma no tiene una declaración sucesoral que acredite al accionante como sucesor u heredero único del causante CARLOS ENACAN.
En relación a esta defensa se aprecia en los folios 6 y 7, unos documentos como un certificado de solvencia de sucesiones y una declaración sucesoral, donde el vuelto del folio 7 detalla la relación de herederos y legatarios; y aparece el ciudadano CARLOS O. ENACAN ARIAS, C. I. N°.8.550.816, como coheredero, por lo que si existe una declaración sucesoral, que le da al Accionante cualidad de copropietario y así se decide.
En autos consta que se suscribió un contrato de arrendamiento por el inmueble entre la ciudadana GUILLERMINA ARIAS DE ENACAN y el demandado de autos en fecha 29-06-2001, cuya vigencia fue desde el 01-06-2001 al 01-06-2002, por lo cual se convirtió en un contrato en tiempo indeterminado. El demandante alega que es cierto la existencia de ese contrato, pero llegado el término de la relación arrendaticia, dejó de ser con su madre y fue el quien le arrendó con su carácter de copropietario, en este punto es criterio de quien suscribe que si es importante determinar la capacidad del contratante porque aún siendo copropietarios hay que determinar quien es el arrendador de los copropietarios para inferir en la cualidad que se ostenta para poner fin a un contrato entre partes como en el caso en estudio.
En esta causa el demandado consigna una serie de planillas bancarias, específicamente donde se evidencia que desde el mes de julio de 2002, deposita una cantidad mensual en una cuenta cuyo beneficiario es el ciudadano CARLOS ENACAN, folios 44 y siguientes, que de acuerdo al demandado, el demandante prestó su número de cuenta para hacer efectivo los pagos respectivos; pero estos depósitos de acuerdo a los documentos bancarios, comienza al término del contrato sucesivo con la señora GUILLERMINA ARIAS DE ENACAN, esta evidencia que quien suscribe valora, mas lo planteado por el actor y no contradicho ni probado en autos por el demandado hacen que concluya que la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado es existente, con las características de un contrato verbal indeterminado, mas aún cuando no se evidencian los pagos a quien le realizaba antes de la indeterminación del mismo y así se decide; por lo que se desechan las cuestiones previas invocadas.
El fondo de lo solicitado es el Desalojo por necesidad del propietario, analizado la cualidad y capacidad del Actor, se aprecia que el mismo, trae elementos a los autos en que explica su necesidad del inmueble, lo cual quien suscribe leyó y revisó cada uno de los documentos que acompañaron al libelo, los cuales el demandado en su oportunidad procesal no contradijo al momento de trabar Litis, ni trajo elementos a los autos que pudieran desvirtuar lo solicitado por el propietario, teniendo este sentenciador que valorar los documentos aportados por el demandante.-
En relación a ese momento procesal como contestación al fondo el demandado, se limita a alegar cuestiones previas, pero no contradijo el fondo, oportunidad ésta enmarcada en la Ley inquilinaria en su Artículo 35.
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”
Es menester de las partes probar lo alegado, no solamente como Actor sino como demandado, como lo sostenido por el doctor HERNANDO DEVIS ECHANDIA.
“probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley los motivos o las razones para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos”. (Compendio de Derecho procesal Tomo II, Pruebas judiciales, Pag. 10).
El demandado en su escrito de contestación manifiesta y enerva el derecho de prórroga legal, establecido en el Artículo 38, Literal C, en la norma que rige la materia, el cual a su criterio cree tener. La norma invocada, bien establece la prórroga legal pero para los contratos celebrados en tiempo determinado y en el caso Sub Judice, coinciden las partes que la relación contractual que es de carácter indeterminado, por lo que no se aplica la referida prórroga y así se decide.
Así las cosas, dilucidada la capacidad del demandante en el presente juicio con el carácter de arrendador, apreciadas y valoradas las pruebas aportadas en su “Petitum Probare”. Quien suscribe considera que la acción debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo solicitada por el ciudadano CARLOS ENACAN ARIAS cedula de identidad Nro. 8.550.816 contra el ciudadano ALEX OSWALDO RODRIGUEZ GUZMAN, con fundamento en el articulo 34 literal b de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS por lo que se le ordena al arrendatario entregar el inmueble desocupado de bienes y personas en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme y se condena en costa al arrendatario ALEX OSWALDO RODRIGUEZ GUZMAN identificado con la cedula de identidad Nro. 4.679.981 de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, Firmada y sellada en horas de Despacho de este Tribunal, a las 9:00 a.m., del día diecisiete del mes de Abril del año dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JESUS EDUARDO MORENO G



EL SECRETARIO,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO




En la misma fecha se hizo lo ordenado.-
EL SECRETARIO,