REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.-
198°. Y 149°.
EXPEDIENTE N°.08-1022.-
DEMANDADO: CARLOS JOSE TOVAR ARIAS
DEMANDANTE: ABGS. DELGIA SALAZAR S. Y MIRIAM C. ACOSTA G. (Apoderadas de la ciudadana ESTHER GARCIA DE RADESCA).-
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 24 de Enero del 2008, se recibió demanda por motivo de DESALOJO, suscrita por las ciudadanos abogadas DELGIA SALAZAR S. Y MIRIAM C. ACOSTA G. (Apoderadas de la ciudadana ESTHER GARCIA DE RADESCA).-
(Folios 1 al 37).-
En fecha 28-01-2008, se admite la misma y se emplazó al demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo día Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva Boleta (folio 38).
En fecha 11-02-2008, el Alguacil consigna Boleta de citación del demandado. (Folios 39 y 40).-
En fecha 13-02-2008, se recibe escrito con anexos del demandado, asistido de abogado, alegando Cuestión Previa referida a la falta de competencia de este Tribunal por la materia y diligencia donde otorga Poder Apud Acta otorgado al abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS (Folios 41 al 47.-
En fecha 18-02-2008, El Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa peticionada por la demandada.- (Folios 48 y 49).-
En fecha 21-02-2008, se recibe escrito del apoderado de la parte demandada.- (Folios 50 al 54).-
En fecha 21-02-2008, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del demandado.- (Folios 55 y 56)
En fecha 25-02-2008, el Alguacil consigna Boleta de notificación de la demandante.- (folios 57 y 58).-
En fecha 25-02-2008, se recibe diligencia de la abogada DELGIA SALAZAR, dándose por notificada.- (Folio 59.-
En fecha 25-02-2008, se oye el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada, se abre el Cuaderno de Medidas y se remite copia del expediente, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, y se remitieron con oficio N°.2580-110, para que decida sobre la misma. Se abre a pruebas.- (Folios 60 y 61).-
En fecha 04-04-2008, se recibe escrito de pruebas de la parte demandante.- (Folio 62, 63 y 64).-
En fecha 06-04-2008, se recibe escrito de Pruebas con anexos de la parte demandada.- (Folios 65 al 83).-
En fecha 06-03-2008, se admiten las pruebas presentadas por las partes.- (Folio 84).-
En fecha 10-03-2008, se declara desierto el acto de la testigo LOURDES JOSEFINA CORONADO, se recibe diligencia del apoderado de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para la declaración de la testigo, se acuerda y se fija las 10 a.m., del siguiente día despacho.- (Folios 85 al 87).-
En fecha 10-03-2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en el lugar indicado y practicó la inspección judicial acordada.- (Folio 88).-
En fecha 11-03-2008, se declara desierto el acto de la testigo LOURDES JOSEFINA CORONADO.- (Folio 89)
En fecha 11-03-2008, se recibe diligencia de la parte demandante, oponiéndose a las pruebas del demandado.- (Folio 90).-
En fecha 07-04-2008, se recibe decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, donde CONFIRMA la decisión de este Juzgado y declara SIN LUGAR, la Regulación de la Competencia.- (Folios 91 al 97).-
En fecha 08-04-2008, se ordena la notificación de las partes en relación a la decisión dictada por el Superior y se fija el quinto día de despacho, una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes para dictar sentencia.- (Folio 98).-
En fecha 08-04-2008, se recibe diligencia del apoderado de la parte demandada, dándose por notificado.- (Folio 99).-

En fecha 15-04-2008, se recibe diligencia de la abogada DELGIA SALAZAR, dándose por notificada de la decisión dictada por este Tribunal.- (folio 100).-
En fecha 16-04-2008, el Alguacil consigna Boleta de notificación de la abogada DELGIA MARINA SALAZAR, (Folios 101, 102 y 103).-
En fecha 17-04-2008, se acuerda certificar copia de la Sentencia dictada por el Juez Superior y agregarla al Cuaderno principal, asimismo corregir la foliatura irregular.- (Folios 104 y 105).-
Demandan las profesionales del derecho doctoras DELGIA SALAZAR S. Y MIRIAM C. ACOSTA G., I.P.S.A. Nos.89.483 y 93.446, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ESTHER GARCIA DE RADESCA, C. I. N°. 2.998.200, el desalojo de un inmueble ubicado en el cruce de las calles Chimborazo y J:A: Hurtado Ascanio, por la falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2007 y enero 2008, por parte del ciudadano Carlos José Tovar Arias, C. I. N°. 8.995.002, arrendatario del inmueble antes señalado, fundamentó su acción en el Artículo 34 de la Ley inmobiliaria, 881 del Código de Procedimiento Civil y 1160 y siguientes del Código Civil.
Manifiesta la Actora que en el año 1.998 aproximadamente, el ciudadano ROCCO RADESCA LARROCA, celebró contrato verbal de arrendamiento con el demandado antes mencionado, en fecha 07-12-2006. Fallece el arrendador y en fecha 20 de Enero de 2007, Se trasladaron a esta ciudad con la finalidad de gestionar los documentos de esa vivienda, pues la misma pasó a formar parte de una sucesión y que en lo sucesivo debía cancelar el arrendatario, el canon a la demandante.
En su escrito la Actora explica que el inquilino negó a pagarle, alegando que le había cancelado a una ciudadana de nombre LOURDES JOSEFINA CORONADO, C. I. N°.6.357.714, mujer con quien el causante mantuvo una relación extramatrimonial y unos hijos. Este bien forma parte de una sucesión y todo lo que produzca el bien será repartido entre los herederos nacidos fuera del matrimonio, GIOVANNI ANTONIO, LEONARDO GIUSEPPE, DOMENICO FRANCESCO RADESCA CORONADO y finalmente el niño NICOLA RADESCA ESCOBAR (quien hereda por representación a su padre NICOLA RADESCA CORONADO. Propuesta así la demanda se procedió la citación del demandado que en el término previsto en la norma adjetiva procedió a contestar en los siguientes términos. Alega cuestión previa 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°. Incompetencia del Tribunal, la cual fue resuelta en su oportunidad por decisión del Tribunal Superior declarando la competencia a este Juzgado. Niega, rechaza y contradice la demanda esgrimiendo sus argumentos y alega la falta de cualidad prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con los argumentos siguientes: El día 11 de noviembre de 1.996 se convino con la autorización del propietario del inmueble para ese entonces celebrar contrato de arrendamiento verbal del inmueble descrito, bajo la condición entre ellas, la reparación de la casa y se convino que los pagos o cánones se efectuara a las ciudadana LOURDES JOSEFINA CORONADO, explica que ha cumplido fielmente con todos y cada uno de los pagos, que la demandante adquirió el inmueble el 19-01-2007, es decir, un día antes de haberse realizado la entrevista, que la demandante no tiene cualidad alguna que la legitime para iniciar la acción, toda vez que el demandado no ha celebrado con la Actora, contrato de arrendamiento. En su defecto tendría que ser la sucesión del sedicente propietario, la legitimada activa para accionar de conformidad con la Ley, que el inmueble está en perfecto estado, desconoce documentos del anexo “B”, “C” y “D” , de esta forma se Trabó la Litis y se abrió la articulación probatoria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.- Mérito favorable de autos.
II.- Ratifican y hacen valer los documentos públicos y privados acompañados en el libelo.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
I.- Mérito favorable de autos, derivadas de las confesiones de las Apoderadas Actoras.
II.- Documentos públicos de conformidad con el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.-
III.- Certificado de solvencia arrendaticia suscrita por la ciudadana LOURDES JOSEFINA CORONADO.
IV.- Documentos privados.-
V.- Recibo de pago de arrendamiento.-
VI.- Testimonial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA CORONADO.
VII.- Inspección Judicial, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
Vista así las actuaciones realizadas en la presente causa, esta instancia para decidir observa: Alegada la cuestión previa establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe debe decidir al respecto, y comienza analizando la relación contractual que se vería existir entre el demandante y demandado ante la naturaleza de la acción desalojo por falta de pago.
La Actora manifiesta en su libelo, que el demandado de autos aproximadamente en el año 1998, celebró contrato verbal con el ciudadano ROCCO RADESCA LAROCA (hoy, fallecido), y que en fecha 04 de julio 2007, se trasladó con sus representantes a cobrarle los meses insolutos desde febrero a junio 2007 y se le indicó que la ciudadana LOURDES JOSEFINA CORONADO, había cometido irregularidades con los bienes de la sucesión. Ante esta situación quien suscribe se pregunta “A quién le canceló el demando los cánones de arrendamiento desde la fecha de inicio del contrato hasta Enero 2007? el causante Supra mencionado, fallece el 07-12-2006.
En el folio 68, riela un documento autenticado, donde la ciudadana LOURDES JOSEFINA CORONADO C.I. N°.6.357.714, certifica el estado de solvencia del ciudadano CARLOS JOSE TOVAR ARIAS, al 31 de diciembre de 2006; el cual por su documento público, este sentenciador le da valor probatorio al valorar esta prueba y al estudiar el libelo en su folio2.
Como es sabido, al fallecer el ciudadano ROCCO RADESCA LAROCA, nuestra representada adquiere todos los derechos con respecto al inmueble descrito como lo establecen las leyes y en reiteradas oportunidades se fue a cobrar el cánon y el inquilino se negó a pagarle a nuestra representada, alegando que le había cancelado a la ciudadana LOURDES JOSEFINA CORONADO, mujer con quien el esposo de nuestra representada mantuvo una relación extra matrimonial y unos hijos. “subrayado nuestro” omisis.
Al leer los documentos presentados por la Actora, encontramos que en tanto la declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus ciudadano ROCCO RADESCA LAROCA, y Actas de Nacimiento, existen un grupo de coherederos hijos de la ciudadana LOURDES JOSEFINA CORONADO, que son copropietarios de los bienes de la sucesión, no apreciándose en autos ninguna relación contractual arrendaticia entre las partes en este proceso, porque si bien es cierto que la demandada tiene la cualidad de copropietaria los otros coherederos, hijos de la ciudadana LOURDES JOSEFINA CORONADO, también la tienen y al no probarse relación arrendaticia entre las partes de este proceso, la acción no debe prosperar, porque ante disyuntiva considera quien suscribe que la relación arrendaticia del demandado de autos es con la ciudadana LOURDES JOSEFINA CORONADO y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente demanda de desalojo solicitada por las abogadas SALAZAR S. Y MIRIAM C. ACOSTA G. (Apoderadas de la ciudadana ESTHER GARCIA DE RADESCA), por considerar el vencimiento total del demandante. Se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procimiento civil. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, Firmada y sellada en horas de Despacho de este Tribunal, a las 9:00 a.m., del día 22 del mes de Abril del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JESUS EDUARDO MORENO G



EL SECRETARIO,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO