REPUBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EL SOMBRERO
196º y 147º
SENT. DEF. Nº 02-08
EXP. Nº 295-01.
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.969, con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO RAMÓN MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-838.530 y de este mismo domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
ACCION: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Por Acta de fecha 01 de febrero del año 2001, el ciudadano: JOSÉ LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.969, con domicilio en el Callejón Campo Alegre, El Sombrero, Estado Guárico, interpuso ante este Tribunal solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; contra el ciudadano: CIPRIANO RAMÓN MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-838.530 y de este mismo domicilio.
Por auto de fecha 02 de febrero del 2001, se admitió la solicitud y ordenó emplazar al ciudadano: Cipriano Ramón Magallanes, a fin de dar contestación a la solicitud y tenga lugar el Acto Conciliatorio.
Citada la parte demandada, como consta al folio tres (03) del expediente, tuvo lugar el acto conciliatorio en fecha ocho (08) de febrero de 2001, compareciendo solamente la parte demandada, ciudadano: Cipriano Ramón Magallanes.
En fecha doce (12) de febrero de 2001, presentó ante este Despacho el ciudadano Cipriano Ramón Magallanes, asistido de la Abogada María Teresa Pantoja Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.418, escrito dando contestación a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.599, hizo uso de este recurso, presentado escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del 2001.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora en el Acta levantada por este Tribunal expone:
“En fecha 31-12-2000, fui despedido injustificadamente del club “Quebra-hacho”, ubicado en el Callejón José Cecilio Montilla, El Sombrero, Estado Guárico, donde me desempeñaba como cantinero, desde el 01-05-2000, observando una conducta intachable en el desempeño de mis funciones…considero injustificado mi despido”. Sigue alegando la parte demandante lo siguiente: “…que su último salario devengado fue la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) semanal, ya que ganaba por porcentaje…” Por último solicitó que se le ordene su reenganche al trabajo que venía desempeñando en el lavado y engrase y el pago de sus salarios caídos hasta el día de su reincorporación, por ser injustificado.
A la pregunta formulada por este Tribunal ¿Diga el solicitante, nombre de la demandada, domicilio, así como el nombre y domicilio de su representante legal? Contestó: “Donde yo trabajaba era en un lavado y engrase, el nombre no lo recuerdo, ubicado en el Callejón José Cecilio Montilla, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, su propietario es el señor Cipriano Magallanes, residenciado en el mismo Callejón.”
La parte demandada en su escrito de contestación a la solicitud, procedió hacerlo en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes la Demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por José Luis Flores, igualmente que mi persona haya despedido al ciudadano José Luis Flores, ya que como el bien lo afirma, “yo trabajaba por negocio” es decir, en el auto lavado, se percibía el dinero de acuerdo a los carros que se lavaran. Así como también que mi persona le pagara Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) semanales ya que el era el cobraba, y era el mismo el que me hacía entrega del dinero devengado durante los días en que lavaba los carros, y de acuerdo a lo percibido él me hacía entrega del Cincuenta por Ciento (50%) y el se quedaba con el otro Cincuenta por Ciento (50%)….lo que pasa es que al Auto lavado no acuden personas a lavar sus carros, y como el ciudadano José Luis Rodríguez, explica muy bien él ganaba por negocio, y al no haber carros que lavar el no percibía nada, por lo tanto el dejó de ir al Auto Lavado…dentro de esta relación no se demuestra que haya relación laboral, sino más bien una relación mercantil, porque no están llenos todos los extremos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales son: 1.) La realización de una labor de cualquier clase, por cuenta ajena; 2.) La dependencia y 3.) La remuneración.
Sigue alegando la parte demandada, que no había dependencia porque el ciudadano antes mencionado no tenía que cumplir un horario, ni tenía que estar disponible las ocho horas diarias de jornada que establece la Ley… finalmente solicito que se declare sin lugar la presente solicitud.
Por su parte la parte actora en el capitulo II del escrito de pruebas presentado, promueve las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael Ortiz, Monico Ortiz y Delfín Virgilio Camacho Delgado.
Al capitulo III, de dicho escrito solicita el demandante la citación personal del señor Cipriano Ramón Magallanes, para que absuelva las posiciones juradas y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal estar dispuesto a comparecer absolverlas a la parte contraria.
Admitidas dichas pruebas según auto de fecha 19 de febrero de 2001 y fijada la oportunidad, no comparecieron los testigos a rendir sus respectivas declaraciones, así como tampoco comparecieron ninguna de las parte a absolver las posiciones juradas, por lo que considera este Juzgador que no tiene nada que analizar
Establecidos los términos de la controversia como han quedado resumidos y parcialmente transcritos, pasa este Tribunal a decidir de acuerdo a las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al presente caso y a ello procede:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago hecho extintivo de la obligación”.
En el presente caso el accionante pretende la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos.
Con la confesión hecha por el trabajador-demandante cuando afirma en la solicitud que ganaba por porcentaje, quedó demostrado la relación existente es de tipo mercantil entre el trabajador demandante y el demandado y no del tipo laboral como pretendió hacerlo creer a este Tribunal por cuanto nunca contradijo lo alegado por la parte demandada ni probó los alegatos expuestos en la solicitud, y por ser contraria a derecho tal petición, se considera IMPROCEDENTE la acción propuesta.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideración de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES, contra el ciudadano CIPRIANO RAMÓN MAGALLANES. Ambos identificados en los autos.
No hay condenatoria en costos por ser el trabajador el débil jurídico.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la decisión.
Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del Juzgado del municipio Julián Mellado denla Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria.
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-------------------------
La Stria.
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