REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO

SENT. N° 03-08
EXP. N° 573-08.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY DE LAS NIEVES CHACON ARCILES, venezolana, de veintiséis años de edad, soltera, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.667, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.386

APODERADA JUDICIAL: No tiene apoderado constituido

PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Operador de Maquinas Pesadas, titular de la cédula de identidad N° V-14.146.435

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

CAPITULO II.

Se inició el presente procedimiento en fecha, 06 de febrero de 2008, mediante acta de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, presentada en este Tribunal por la ciudadana YUSMARY DE LAS NIEVES CHACON ARCILES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.386, y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.146.435, padre del niño KELVIN DAVID ZAMORA CHACON, de siete (07) años de edad..
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y la notificación del Fiscal competente en la materia, para dar contestación a la demanda y se libró oficio con anexos exhorto y boleta al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los fines de notificar al Fiscal Décimo del Ministerio, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente De conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este recurso, consignando en dos folios útiles el escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 10 de abril de 2.008, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
Al folio 32, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO III.
Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.146.435, domiciliado en la Urbanización Julián Mellado, cerca a la Licorería “La Maqui”, El Sombrero, Estado Guárico, y puede ser ubicado en las Instalaciones de la Base Aérea Manuel Ríos, situada en la carretera Nacional El Sombrero Chaguaramas, Jurisdicción de este Municipio Julián Mellado del Estado Guárico; lugar donde trabaja, procreamos un (01) hijo de nombre KELVIN DAVID ZAMORA CHACON, de siete (07) años de edad. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando, por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente a un 60% del salario mínimo nacional urbano. Igualmente solicito la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo nacional urbano en el mes de julio para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; y la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos nacional urbano en el mes de diciembre para gastos propio de la fecha. La solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas mecanografiadas de la partida de nacimiento de su hijo

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO, no dio contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado judicial. Ni tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE: Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.
CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES: A.) Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su hijo KELVIN DAVID ZAMORA CHACON, donde consta que tiene siete (07) año de edad al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia del niño y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO.- A.2) Constancia de Estudios expedida por la Dirección de la Escuela Básica Pbro. Juan José Tovar en fecha 11 de Marzo de 2008.- A los fines de demostrar que el niño KELVIN DAVID ZAMORA CHACON, actualmente cursa el 2do. Grado de Educación Básica durante el año 2007-2008 en dicho plantel. Anexo marcado con la letra “a”. A.-3) Oficio emanado de la División de Personal Civil de la Comandancia General de la Aviación, en el que se observa el sueldo y demás beneficios mensuales actuales y detallados que devenga el demandado JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO, a fin de que el Tribunal determine la Obligación Alimentaria solicitada a favor de el niño KELVIN DAVID ZAMORA CHACON.
CAPITULO III. DE LA CONFESIÓN FICTA. Promovió la prueba de la confesión ficta del demandado JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO, en el presente procedimiento de fijación de la Obligación Alimentaria, ya que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Valoración de las pruebas presentadas por la parte actora.

De las documentales:
Primero: Reproduce el mérito que se deduce del documento inserto al folio 2, “Acta de Nacimiento”, producida en copia mecanografiada certificada, que demuestra la existencia del niño y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO. El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio considerando que se cumple con el requisito establecido en el artículo 367 Ordinal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A.2.) En cuanto al documento “Constancia de Estudios”, anexo marcado con la letra “A”, expedida por la Dirección de la Escuela Básica Pbro. Juan José Tovar en fecha 11 de Marzo de 2008, con lo cual prueba que el niño KELVIN DAVID ZAMORA CHACON, actualmente cursa el 2do. Grado de Educación Básica durante el año 2007-2008 en dicho plantel y por cuanto el mismo no fue debida y oportunamente atacado por la contra parte, este queda como reconocido en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
A3.) Con relación al oficio emanado de la División de Personal Civil de la Comandancia General de la Aviación, en el que se observa el sueldo y demás beneficios mensuales actuales y detallados que devenga el demandado JUAN MI-GUEL ZAMORA CASTILLO, con lo cual prueba la condición de trabajo, el salario mensual devengado mensualmente, así como la capacidad económica del demandado. El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio considerando que se cumple con el requisito establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar la Obligación Alimentaria solicitada a favor de el niño KELVIN DAVID ZAMORA CHACON.
Segundo: En relación a las pruebas contenidas en el capítulo tercero relacionado con el mérito favorable que se desprende de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada alegada, por no contestar la demanda en la oportunidad fijada por si ni por medio de apoderado judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, no hizo uso de este derecho.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud de la Fijación de Obligación Alimentaria, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESION FICTA. Y así se declara.
Con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor PATRIO FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.987, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca…”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye Feo, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
El Maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente –dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los Jueces de Instancia deben procurar acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancias en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO. Y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe en los autos plena prueba de los hechos alegados en la demanda propuesta por lo cual la misma debe prosperar en derecho y la parte demandada debe ser condenada al pago de la obligación Alimentraria que le son reclamadas como se dispone en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO V
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana YUSMARY DE LAS NIEVES CHACON ARCILES, contra el ciudadano JUAN MIGUEL ZAMORA CASTILLO, a favor del niño KELVIN DAVID ZAMORA CHACON, identificados en autos, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se fija como Obligación alimentaria mensual, la cantidad equivalente al 60% del salario mínimo nacional que el demandado deberá suministrar a su hijo a partir de la presente fecha. Segundo: Se fija la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo nacional, como Obligación Especial en el mes de julio de cada año, que el demandado deberá suministrar a su hijo para gastos de uniformes y útiles escolares. Tercero: Se fija la cantidad equivalente a dos (02) salario mínimo nacional, como Obligación Especial en el mes de diciembre de cada año, que el demandado deberá suministrar a su hijo para gastos de ropa y calzado. Finalmente y para la consignación de las cantidades de dinero antes mencionadas, se acuerda oficiar al ciudadano Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, (BANFOANDES) Agencia El Sombrero, a fin de aperturar a la brevedad posible una cuenta de ahorros a nombre de Tribunal Supremo de Justicia y a favor del Niño KELVIN DAVID ZAMORA CHACON, igualmente se hará de su conocimiento que dicha cuenta bancaria no deberá ser movilizada sin la debida autorización del Tribunal (Firma del Juez y La Secretario) así como tampoco deberá ser afiliada a tarjetas de debitos y la misma se exonerará de todos los descuentos existentes en dicha Entidad. Y así se decide.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo, asimismo se libró oficio N° 2560-__________, conformes fue ordenado.
La Stria.