Se inicia la presente demanda por diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.268.839, en contra de la empresa Corporación Invercanpa S.A.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constituido el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio se constató y así se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada en este juicio; circunstancia que de acuerdo a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acarrea consecuencias graves para la misma, castigando la contumacia de la demandada con la confesión, tal como lo prevé expresamente así: “...Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.- El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Declaración que el Juez debe dictar, previa evaluación de los hechos pretendidos por la parte actora con vista de las pruebas cursantes a los autos toda vez, que en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar fueron agregados los medios de prueba, que serán valorados por esta Juzgadora para constatar la procedencia en derecho de los mismos y si la demandada no probó algo que le favoreciere.-
Ahora bien; cumpliendo con la oralidad de este proceso y la inmediación del Juez, se celebró la audiencia de juicio, escuchándose los alegatos de la parte actora quien reprodujo lo escrito en el libelo y su conformidad con las pruebas promovidas por la demandada, lo que dio como resultado el dispositivo del fallo que a continuación se reproduce en su integridad de la siguiente forma:
Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre del 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ambas partes acudieran a la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de la demandada.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre del 2.007, concurrieron ambas partes consignando sus pruebas. En lo adelante se fueron prolongando las audiencias con la asistencia de ambas partes hasta que el día 23 de enero del año 2008, oportunidad fijada para la prolongación solo asistió la parte actora y no así la parte demandada, lo que dio origen a la declaratoria por parte del Tribunal de tal acontecimiento y la remisión sin contestación de demanda a este Tribunal para consecución del juicio, en fiel acatamiento a la doctrina fijada en sentencia dictada el 15-10-2004 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso coca cola FEMSA de Venezuela- Ali Pinto.- Una vez constituido el Tribunal para la realización de la audiencia de juicio nuevamente la demandada no compareció; incumpliendo con su carga procesal, generando con ello la confesión de la misma en los términos planteados por el actor; para ello pasa este Tribunal a examinar cuales son los hechos delatados por la parte encontrándose los expuestos en forma textual por la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… En fecha 16/03/2002 inicié mi relación de trabajo con la empresa mercantil Corporación Invercanpa S.A…. devengando un salario mensual de 345.000,00 bolívares hasta el día 30 de abril de 2.005, fecha en la que fui despedido…adeudándome en consecuencia la cantidad de 1.764.330,00 bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios laborales…según el siguiente cálculo:
Vacaciones fraccionadas: 1,42 días x 11.550,00= 16.330,00 Bs.
Art. 225 L.O.T.
Bono vacacional Fraccionado: 0,75 días x11.500,00= 8.625,00 Bs.
Art. 225 L.O.T.
Utilidades fraccionadas: 1,25 días x 11.500,00= 14.375,00 Bs.
Art. 174 L.O.T.
Indemnización por despido injustificado: 90 días x 11.500 Bs= 1.035.000 Bs.
Art. 225 L.O.T.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 11.500,00= 690.000,00 Bs.
Art. 125 L.O.T.
Igualmente los intereses moratorios y corrección monetaria…”
La parte demandada a su vez promueve, y fue admitido por el Tribunal, dentro de sus medios probatorios lo siguiente:
1.- Planilla de finiquito correspondiente, al pago de cesta Ticket del mes de abril del año 2005, 196 dias de antiguedad por la cantidad de 2.254.000,00 bolívares, utilidades del año 2005 por 57.500,00 bolívares.
2.- Planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales desde el 01-12-2003 hasta el 30-11-2004.
3.- Planilla de pago de utilidades, bono navideño correspondiente al ejercicio fiscal del año 2.004.
4.- Resolución N° 4769 emanada del Ministerio del Trabajo, en la que se declara sin lugar la solicitud de despido masivo intentada por un grupo de trabajadores dentro de los cuales esta el demandante.
Este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la legalidad de la presente acción aprecia que tal reclamo tiene como origen la prestación de servicio, por lo tanto dicha acción se encuentra amparado por la ley, en consecuencia procedente en derecho y así se declara.- Ahora bien, en cuanto a la obligatoria valoración sobre las pruebas cursante a los autos para constatar si la demandada pudo probar algo que lo favoreciere, se pudo extraer de la audiencia de juicio con ocasión de la aceptación de las pruebas cursantes a los autos promovidas por la parte demandada, que las mismas no se corresponden con el objeto de la litis, es decir no corresponden con lo pedido por el demandante en su libelo, por lo tanto al no probar algo que le favoreciere la demandada sobre la pretensión del actor debe entenderse confesa en cuanto a los hechos planteados por el actor en su libelo, es decir cierta la relación de trabajo alegada y ciertas las diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, así como el pago de los intereses moratorios del total de la suma adeudada, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 30 de abril del año 2.005; haciéndose el ajuste por corrección monetaria, en caso de incumplimiento, a partir del decreto de ejecución de conformidad con el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la carga de pagar las costas procesales en virtud de la presente declaratoria Y así se decide.
Es por todo esto, y en base a las circunstancias procesales ocurridas que se declara confesa a la demandada de conformidad con el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y se condena al pago de todos los conceptos que con ocasión de la relación de trabajo y al despido injustificado le corresponden, tal como será expuesta en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.268.839, en contra de la empresa CORPORACIÓN INVERCANPA S.A. y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales:
Vacaciones fraccionadas: 1,42 días x 11.550,00= 16.330,00 Bs.
Bono vacacional Fraccionado: 0,75 días x11.500,00= 8.625,00 Bs.
Utilidades fraccionadas: 1,25 días x 11.500,00= 14.375,00 Bs.
Indemnización por despido injustificado: 90 días x 11.500 Bs= 1.035.000 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 11.500,00= 690.000,00 Bs.
Total: 1.764.330 Bolívares o lo que es igual a un mil setecientos sesenta y cuatro con treinta y tres céntimos de bolívares fuertes (1.764,33 Bs. F.), así como al pago de los intereses moratorios de la anterior suma, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 30 de abril del año 2.005 y la corrección monetaria calculada conforme lo indica el articulo 185 de la ley Orgánica procesal del trabajo, calculo que será realizado por un experto designado por el tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la demandada, en atención al artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (1er.) día del mes de abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Reinaldo Useche.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres 3:00 p.m.
Secretario.
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