Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana Isabel Cecilia Marquez de Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.209.667, de este domicilio en contra del Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela, seccional Guárico por motivo de cobro de prestaciones sociales, salarios y demás indemnizaciones, la cual es admitida ordenándose la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, que tuvo lugar el 20 de febrero del año 2008, presentándose los medios de prueba de ambas partes.- Siendo el día 12-03-2008, oportunidad en la que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, las partes solicitaron al Juez la remisión de la presente causa a la etapa de juicio, solicitud que fue acordada, tal como consta a los autos, previo el lapso para la contestación de la demanda.- Finalizada este lapso la parte demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda, circunstancia que dejó asentado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y agregadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes fue recibido el presente expediente para la continuación del proceso.-
Visto los hechos ocurridos este Tribunal en apego a lo establecido en el aparte final del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que dispone: “… si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante.- En este caso el Juez remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” Procede entonces a decidir la presente causa, previo de las siguientes consideraciones:
El legislador impone de inmediato la sanción de la confesión de los hechos a la parte demandada que no contesta la demanda con vista de las pruebas que cursan en el expediente y sin audiencia de partes; es decir deja al sano razonamiento lógico del Tribunal evaluar los hechos expuestos por el demandante.
Ahora bien; en cuanto a los hechos narrados, del libelo se extrae textualmente lo siguiente:
“… Nuestra representada, comenzó a trabajar el día 04 de Abril de 1972, como “Cuidadora” de la sede de la Asociación Venezolana de Periodistas Seccional Guárico, (A.V.P), hoy Colegio Nacional de Periodistas, sito en la Calle Santa Isabel, frente al Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza” de esta ciudad, se inició bajo la administración del Dr. Rafael Loreto Loreto, a la postre Secretario General de la AVP-Guárico. Para el momento del inicio de la relación de trabajo, ni tampoco con posterioridad le fue fijado un salario, como tampoco durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió pago alguno, tampoco disfruto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, fideicomiso o cualquiera otro beneficio de naturaleza legal acordado a los trabajadores venezolanos. Nuestra representada ejecutaba sus labores y vivía en la vivienda antigua de la sede de la AVP hoy Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Guárico. Allí durante treinta y cuatro (34) años realizó sus labores de cuido y vigilancia de forma honesta y responsable, sin percibir salario alguno, como cualquiera otro beneficio. En el mes de Enero del 2007, concretamente el día 26 de Enero, fue informada de forma verbal que ya no trabajaba para el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Guárico, cuestión que le llamo la atención toda vez que ese Colegio tiene una Junta Directiva y un Presidente siendo lo más lógico que la información le llegara por esa vía, han transcurrido casi un año y el Colegio o su Directiva no se han dignado en participarle de esa decisión y tampoco le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios que por ley le corresponden.
En el mes de agosto de 2.003 (21-08-2003) a nuestra representada, el representante legal del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Guárico, en un gesto solidario, cedió en plena propiedad un lote de terreno constante de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180MTS2), indicando que ello era en reconocimiento a los años de cuido y vigilancia de las instalaciones del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Guárico, estimando solo a los efectos del registro la operación en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo)….”

Ante tal evento y en reclamo por su prestación de servicio la demandante reclama los siguientes conceptos y montos:

“Antigüedad: ---------------------------------------- Bs. 6.260.339,06
Vacaciones Vencidas: ---------------------------- Bs. 1.727.666,51
Bono Vacacional: ---------------------------------- Bs. 1.368.303,03
Utilidades: -------------------------------------------- Bs. 1.158.516,30
Intereses Antigüedad: -----------------------------Bs. 10.577.257,74
Salarios Adeudados: -------------------------------Bs. 26.018.125,20
Indemnización 125 LOT: --------------------------Bs. 2.561.625,oo
Preaviso 104 LOT: ----------------------------------Bs. 1.536.975,oo
Total-----------------------------------------Bs. 51.208.807,84”

Como medio de prueba incorpora en la audiencia preliminar lo siguiente:
1.- Documento publico registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz en fecha 21-08-2003 bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 2 mediante el cual Zoilo Vargas en su condición de Secretario General del Colegio Nacional de Periodistas cede en plena propiedad a la ciudadana Isabel Marquez titular de la cédula de identidad 2.209.667 un lote de terreno en la avenida Fermin Toro de San Juan de los Morros de 180 mts. 2 por el reconocimiento a los años de cuido y vigilancia a las instalaciones del Colegio Nacional de Periodistas.
2.- El testimonio de los ciudadanos Josué Picon Palomino, Maximiliano Fernandez y Maria Flor sarmiento de Guevara titulares de las cédulas de identidad N° 24.237.287, 841.125 las dos primeras.

A su vez la demandada promovió como pruebas en su defensa lo siguiente:
1.- Documento Publico promovido por la parte actora con el objeto de probar el reconocimiento dado a la accionante por su colaboración para con el Colegio visto que ocupó la casa del colegio sin pagar alquiler durante 30 años y como único medio de que desocupara la casa.
2.- El testimonio de los ciudadanos: Marbella Sierra de Gamez, Argenis Ranuarez, Alicia Scout, Cecilia Ochoa, Casilada Romero, Luis Silva, Raul Diaz, José Perez, titulares de las cédulas de identidad N° 2.509.545, 2.505.412, 8.785.220, 5.709.188, 4.705.232, 4.589.252, respectivamente.
3.- Inspección Judicial en la sede del Colegio Nacional de Periodistas.
En cuanto a la declaración de testigos, no existe material que evaluar ya que por disposición de la ley, en este caso no se realiza audiencia, momento en el cual se evacua la prueba de testigos, por lo tanto no hay material probatorio que apreciar.
Corresponde de seguidas evaluar los hechos sobre los cuales se pretende dar el tratamiento de la confesión en cuanto a una relación de carácter laboral, y en consecuencia la aplicación de la norma juridica.- Del libelo de demanda se extraen los siguientes hechos y que para resolución del presente asunto es importante resaltar:
1.- Que comenzó a trabajar el día 04 de Abril de 1972,
2.- Que para el momento del inicio de la relación de trabajo, ni tampoco con posterioridad le fue fijado un salario, como tampoco durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió pago alguno.-
3.- Que tampoco disfruto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, fideicomiso o cualquiera otro beneficio de naturaleza legal acordado a los trabajadores venezolanos.
4.- Que el día 26 de Enero, fue informada de forma verbal que ya no trabajaba para el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Guárico.-
5.- Que le llamo la atención que teniendo ese Colegio una Junta Directiva y un Presidente, ha transcurrido casi un año y el Colegio o su Directiva no se han dignado en participarle de esa decisión y tampoco le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios que por ley le corresponden.
Ahora bien; siendo que la no contestación de la demanda acarrea la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos por la parte demandada, ateniéndose a su confesión, no es menos cierto que la misma se tendrá siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.- Para ello el Juez debe valorar conjuntamente con las pruebas presentadas por las partes, los hechos relatados; y en esa valoración debe informarse de ciertas reglas o principios que rigen la materia, entre ellas tenemos a las máximas de experiencia que según la definición del maestro Chiovenda son juicios generales no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura.
En la obra del Dr. Humberto Bello T. menciona que según el Dr. Parra Quijano las máximas de experiencia tienen ciertas funciones, a saber:
Par valorar los medios de prueba judicial verbigracia con la prueba de testigo en la que el Juez para verificar si un testigo le merece credibilidad o confianza tomando en cuenta la edad, vida, costumbres debe apreciar las circunstancias anotadas utilizando las máximas de experiencia.
Para indicar los hechos desconocidos partiendo de otros conocidos, (prueba de indicios).
Para determinar si un hecho es o no posible; o
En la formación de la sentencia; bien cuando es utilizada para el caso de la integración de la norma o cuando se utiliza en la conclusión jurídica.
De forma tal que las máximas de experiencia es el razonamiento lógico del Juez, basada en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, que contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
En el presente caso no existen hechos controvertidos, ya que se aceptaron todos y cada uno de los hechos expuestos por la demandante debido a su falta de contestación conforme lo indica el articulo 151 de la ley procesal del trabajo, no obstante estos hechos deben ser apreciados por el Juez a la hora de sentenciar ya que en su disposición final por el principio de Iura novit Curia tendrá que indicar cuál es la norma aplicable en el presente caso atendiendo a los hechos aceptados, siguiendo como regla de valoración no solamente el tratamiento a los medios incorporados en unísono por las partes en el proceso, que para este caso se cuenta con el documento público de cesión de terreno a favor de la demandante, al que se le da pleno valor probatorio en atención al articulo 1.360 de Código Civil; sino que también se asiste de las reglas de máximas de experiencia; por cuanto en esa actividad interpretativa de los hechos y de la valoración de las pruebas el Juez actualiza en el tiempo un suceso necesariamente anterior al que hay que atribuir unos efectos jurídicos (Iura Novit Curia).
Pues, en el presente caso, aun cuando la parte demandada por imperio de la ley aceptó los hechos por su falta de contestación a la demanda, en aplicación de la máxima de experiencia no luce lógico que una persona por un poco más de treinta y cuatro (34 años) subrayado del Tribunal, permanezca en un sitio prestando un servicio sin recibir salario, remuneración o cualquier otro tipo de pago alguno que le permita satisfacerse sus necesidades principalmente alimentarias y de vestido; por otro lado no resulta posible desde el punto de vista humano que una persona no haya disfrutado de un descanso fisico o mental por razón de la prestación de servicio de carácter laboral durante más de 34 años; ningún cuerpo humano puede resistir tal atropello, aceptar tal situación por muy dura que fuere o resistible estaríamos permitiendo o aceptando la existencia de hechos totalmente abolidos en este País como la esclavitud, ya que ningún ser humano por mucha necesidad que tuviere podría aceptar permanecer bajo la dirección o subordinación de otra sin recibir ningún tipo de remuneración que le garantice su alimentación.
Llama la atención igualmente que así, como precisa que durante más de 34 años estuvo vinculada con el Colegio de periodistas, que fue empleada el 4 de abril de 1.972, resulta extraño que a pesar del conocimiento que tiene del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Guárico, de la existencia de un Junta Directiva como en toda organización, por razón del servicio que dijo haber prestado, se consideró despedida por una información verbal sin indicar quien o que persona la despidió y que además ha transcurrido casi un año de esa información verbal y ninguno de los representes del Colegio de Periodistas le ha manifestado tal despido, tales hechos son contradictorios e inverosímiles.
En abundamiento de lo anterior, la accionante en todos los años que dijo prestar servicio para el Colegio de periodistas, según su propia manifestación extraída del libelo, revela que no recibió ningún tipo de beneficio de carácter laboral; llámese salario, aguinaldos, bono vacacional, vacaciones, adelanto de prestaciones sociales e.t.c, solamente recibió en el año 2.003 de parte del Colegio Nacional de Periodistas un lote de terreno para su vivienda, único hecho probado por la demandante, que en modo alguno tal operación pude servir de sustento para calificar una relación como de carácter laboral.-
Todo lo anterior conduce indefectiblemente a concluir, analizando los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, esto es prestaciones sociales, salario y demás beneficios laborales, que el tipo de relación que unió a la demandante con la demandada no es de naturaleza laboral; por lo tanto en aplicación del principio Iura Novit Curia no puede concedérsele los beneficios legales derivados de una relación de carácter laboral por resultar los hechos narrados totalmente alejados de lo que define a una relación de carácter laboral y que por las circunstancias ya narradas, los hechos narrados como calificativos de una relación de trabajo, por máxima de experiencia resultan contrarios a lo que una relación de ese tipo lleva implícito como es por lo menos un salario o cualquier otro tipo de retribución que justifique la permanencia, el descanso natural, e.t.c, hechos que no aparecen recibidos por el accionante durante todo el tiempo que dijo estar bajo la subordinación de la demandada; (más de 34 años) por lo tanto resulta contrario a la ley calificar esa relación de carácter laboral, tal como será dispuesto en la dispositiva y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos, anteriores este Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Isabel Cecilia Márquez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.209.667, en contra del Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela, seccional Guárico.
SEGUNDO: Por la declaratoria anterior se condena en costas a la demandante, por resultar totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al primer día del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
El Secretario

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 1:35 p.m.
Secretario,