Vista la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RODRIGUEZ SOTO INGRID GENOVEVA, AGUILAR PINTO YOSAIKA DESSIRE, BELISARIO TOVAR OLSON ENRRIQUE, BARRETO DANNY ALBERTO, ZAPATA GREGORY JOSE, RIVAS DIAZ MARCOS JAVIER R, MALAVE BLANCO JAVIER ANTONIO, ARIZA ALCALA ALMANDO JOSE, DELGADO DONAIRE ALFRETH ASDRUBAL, MELENDEZ MORENO LUIS EMILIO, OLIVO SANCHEZ WILMER ERNESTO y ESPINOZA CARMEN ELISA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.667.215, 19.222.650, 10.668.041, 15.803.771, 13.875.803, 18.804.460, 9.887.794, 18.804.824, 8.783.201, 15.600.816 respectivamente asistidos judicialmente por el abogado Luis Mercedes Hernández inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 101.351, en la cual expresamente exponen:
“ en fecha 10 de marzo del 2008, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, donde se radicó la causa N° 060-2007-01-00741, se pronunció declarando CON LUGAR la solicitud y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de todos los trabajadores, providencia que acompañamos a esta solicitud de amparo constitucional marcad B contendida en 15 folios útiles a la cual la señalada empresa le dio cumplimiento parcialmente ya que reenganchó a 18 trabajadores e incumpliendo con el resto de los trabajadores, negándoles de esta manera el derecho al trabajo tal como lo señala el articulo 87 constitucional…” e interpretado su querella, por los argumentos esbozados, este Tribunal se pronuncia en forma perentoria sobre la competencia para conocer del asunto y a tales efectos destaca lo siguiente: Siendo la competencia la medida de la jurisdicción como la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer determinados asuntos, lo que indica que el Juez es competente cuando coinciden en él supuestos tales como territorio, y materia, siendo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia; competencia objetiva, la cual está referida a puntos de naturaleza material, objetivo que determina sobre qué tipo de causas tiene facultad para conocer el Juez, y que viene determinada por una norma jurídica que le faculta..
Ahora bien; de conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de igual forma el articulo 7 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales que sean afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de Amparo y que en caso de dudas, se observaran las normas en razón de la materia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al que tenga competencia.- En este mismo orden, por disposición del articulo 335 de la Constitución de la República de Venezuela: “ El Tribunal supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación: La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”
A propósito de lo cual, mediante sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de la año 2.001 se dejó sentado entre otras cosas que: “… cuando se trate de resolver controversias de decisiones provenientes de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es de las Inspectorías del Trabajo, los órganos judiciales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural… así dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas proveniente de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia deben poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
Así mismo en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionados con esa materia.” (Subrayado del tribunal).

En el caso de autos, la presente acción de amparo obra contra la empresa MECÁNICA INTEGRAL C.A. por el incumplimiento de la Providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los hoy querellantes identificados como RODRIGUEZ SOTO INGRID GENOVEVA, AGUILAR PINTO YOSAIKA DESSIRE, BELISARIO TOVAR OLSON ENRRIQUE, BARRETO DANNY ALBERTO, ZAPATA GREGORY JOSE, RIVAS DIAZ MARCOS JAVIER R, MALAVE BLANCO JAVIER ANTONIO, ARIZA ALCALA ALMANDO JOSE, DELGADO DONAIRE ALFRETH ASDRUBAL, MELENDEZ MORENO LUIS EMILIO, OLIVO SANCHEZ WILMER ERNESTO y ESPINOZA CARMEN ELISA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.667.215, 19.222.650, 10.668.041, 15.803.771, 13.875.803, 18.804.460, 9.887.794, 18.804.824, 8.783.201, 15.600.816 respectivamente circunstancia que le permite a este Tribunal discurrir su falta de competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto y declinar como así lo acuerda la competencia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua y remitir mediante oficio el presente expediente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en uso de sus atribuciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y acuerda declinar la competencia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2.008.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro La Secretaria;

Ninolya Suarez.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria