Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se conoce de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ELENA MATEA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.398.098 de este domicilio en contra de el INCE GUÁRICO, Seccional Guárico.- Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia, dictada en su parte dispositiva, en fecha 8 de abril del presente año, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:
La ciudadana Elena Matea Arzola, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.398.098, en fecha 21-09-2006 intenta demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial; en la que relata en forma textual y resumida los siguientes hechos:

“…En fecha 01 de Febrero de 1.979, inicie mis labores por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Región Los Llanos, (después INCE-GUARICO A.C., ahora INCE-GUARICO), desempeñando el cargo de OBRERA, en las diferentes sedes que ha tenido dicha Institución en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico.
Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2004, participe por escrito a la Gerente General del INCE-GUARICO, Economista Flor Castillo, sobre mi voluntad de dar por terminada mi relación de trabajo con dicha Institución.
En fecha 09 de Junio de 2005, la Gerencia de Recursos Humanos del INCE, ordena el pago de mis Prestaciones Sociales (vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y parte de la prestación de Antigüedad)…….
Ahora, bien, ciudadano Juez, la Cláusula N° 51 de la Convención Colectiva vigente (anexo “D”), establece el pago doble de lo que le corresponda por antigüedad al trabajador que voluntariamente solicite la terminación de la relación de trabajo acogiéndose a lo establecido en esta cláusula. Fundamentándome en dicha cláusula, solicité a mi patrono el término de la relación de trabajo por cuanto mi derecho a gozar de dicho beneficio se originó por haber obtenido la Pensión de Vejez por parte del I.V.S.S. Recibí de mi patrono (INCE) las siguientes cantidades: a) A través de FIDEICOMISO: Bs. 3.491.439,07 (Banco Mercantil) (anexo “C”); y b) por la CAJA INCE: Bs. 2.500.000 (Recibí cheque de Bs. 6. 916.841,80, pero incluía la cantidad antes señalada como antigüedad, más vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas) (anexo “B”); es decir, recibí como Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.5.991.439,07; cuando lo correcto era pagarme la Prestación de Antigüedad doble de conformidad con la Cláusula N° 51 de la Convención Colectiva vigente, cuyo cálculo sencillo y correcto era la cantidad de Bs. 7.829.790…”
Admitida como fue la presente demanda por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se ordenó notificar a la demandada, para que compareciera a la audiencia preliminar, notificación que según informe del alguacil se practicó en fecha 03-10-2.006 y a la Procuraduría General de la República visto los intereses de la República Involucrados, motivo por el cual la audiencia prelimar tuvo lugar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el día 3 de Octubre del año 2.007, en al que ambas partes acompañaron escrito de promoción de pruebas y recaudos, los cuales fueron agregados a los autos.- Celebrada la audiencia preliminar en varios episodios u oportunidades las partes no lograron conciliar sus posiciones y solicitaron el envío del expediente a la fase de juicio; previo al cumplimiento de la fase procesal para la contestación de la demanda, la cual cursa a los folios 245 al 249 del presente expediente, efectuada en su debida oportunidad.- Del escrito de contestación de demanda se puede extraer textualmente lo siguiente:

“…Alego la Prescripción de la acción, en virtud de que como expresa la demandante en su Escrito Libelar, supuestamente al Demandar el Cobro de una supuesta diferencia por concepto de prestaciones sociales derivados de la Cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del INCE, objeto de esta demanda, y que fueron cancelados correctamente por mi representada el año 2.005, específicamente en fecha 09-06-2005, y como se puede evidenciar en las actas procesales que conforman la presente causa signada con el N° JP31-L-2006-000101, ha transcurrido más de un año… DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Niego, rechazo y contradigo la Demanda……., pretendiendo un pago por demás excesivo de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.668.140, 93),…….la cual en su totalidad es la Cantidad de Bs. CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.149.171,11), de igual manera ese monto corresponde el pago doble de la Cláusula N° 51, del contrato colectivo de los Trabajadores del INCE,……que a manera de síntesis paso a describir a continuación:

1. La Cantidad de Bs. SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 6.374.618,01), por concepto de antigüedad depositada en el banco al 31-1-2.003, el cual fue cancelado mediante cheque para esa fecha emitido por la Entidad Bancaria Banco Mercantil, de esta ciudad San Juan del los Morros.
2. La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 832.711,30), ocho meses de Bonificación de fin de año del 2.004, cobrado demás.
3. La cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, oo) Art. 668.
Montos estos que por mandato de Ley, correctamente fueron descontados al momento de hacer efectivo el pago de las Prestaciones Sociales,….son descartado por la demandante en su escrito libelar, a los efectos de no evidenciar el pago ajustado y legal de las Prestaciones Sociales de la Accionante….”

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa, como punto previo en la prescripción de la acción y en segundo término alega que nada se le adeuda por cuanto los conceptos reclamados fueron cancelados.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Una vez expuesto las bases fundamentales en materia de carga probatoria, el tribunal en base a los elementos de prueba traídas por ambas partes resuelve en primer lugar como punto previo, debido a los efectos procesales que ella produce, la defensa de prescripción de la acción, tomando como parámetros las pruebas que cursan a los autos, apreciando para ello que, si bien es cierto que los beneficios que se derivan de la relación laboral son irrenunciables, no es menos cierto que, cumpliendo con las disposiciones en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción, entendiéndose por ésta una institución que tiene por finalidad la “seguridad jurídica” de no dejar a los acreedores de manera indefinida la oportunidad para accionar sus derechos; y es tan importante determinar tal evento, por cuanto la prescripción extintiva o liberatoria es un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley; cuya razón de ser se basa en exigencias de orden social, es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia.- Al respecto ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia al señalar:

“Refiriéndonos a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, bien sea como generalmente ocurren por el trabajador en contra del patrono, es derivado del incumplimiento de la relación de trabajo lo cual conlleva al trabajador a ejercer acciones contra el patrono o del patrono en contra del trabajador. En conclusión todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren…”
En efecto, en la resolución del presente caso, se alega la prescripción de la acción siendo importante y así ha quedado aceptado por ambas partes que la relación de trabajo empezó el día 01-02-1.979 y que terminó por retiro del Trabajador el día 19-03-2.004 lo que indica que a partir de ese momento tiene el trabajador un lapso de un año según lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para ejercer cualquier acción derivada de su relación de trabajo, es decir su fecha tope sería el 19-03-2005 a menos que, en dicho lapso haya interrumpido dicha prescripción por los modos que establece la misma ley Orgánica del Trabajo a saber:

1.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
2.- Por la reclamación intentada por ente el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo.- Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
4.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
Dentro de esos modos que permite el Código Civil tenemos:
a) Con el Registro de de la demanda y orden de comparecencia antes de expirar el lapso de prescripción.
B) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un acto de embargo.
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Resaltado del tribunal)
De cúmulo de pruebas documentales presentado por la demandante se observa 1.- Voucher del cheque entregado a la demandante en la cual se declara haber recibido la cantidad de 6.916.841,80 bolívares; de fecha 09-06-2005, reconocido por ambas partes, por lo tanto con pleno valor probatorio, igualmente consta a los folios 108, 109 y 110, documento privado contentivo de reclamación presentada a la demandada, de fecha 23-05-2.006 de cuyo contenido se extrae que la accionante solicitó el pago de diferencia en la prestación de antigüedad basado en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Ince, Convención colectiva que incorpora también la demandante y que por su naturaleza es valorada plenamente.
Ahora bien; interesa en la resolución del presente punto si la demandante con los medios probatorios antes mencionados, pudo demostrar que realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción toda vez que la demandada se notificó de la presente demanda, después del año, que le concede la ley, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.- Al respecto es indelegable acotar lo siguiente: Dispone el Código Civil que en los modos de interrumpir la prescripción, cualquier acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción.- Al respecto es importante destacar que para interrumpir la prescripción, cualquier gestión de cobro extrajudicial no produce tal efecto debe tratarse de cobros extrajudicial de crédito, esto quiere decir que no se puede pretender interrumpir la prescripción con el cobro extrajudicial de una expectativa de derecho, la norma es clara y precisa al indicar que el cobro extrajudicial debe ser de créditos. No basta con las disposiciones legales y constitucionales de que las prestaciones sociales son derechos adquiridos, para que las mismas queden constituidas como tales, se requiere la existencia o el reconocimiento iuris et de iuris de la relación de trabajo, (como es en el presente caso) para que de esta forma se de cumplimiento al mandato de que las prestaciones son derecho adquiridos y de que las mismas son créditos de exigibilidad inmediata, de lo contrario, serán siempre expectativas de derecho.- En consecuencia si nos encontramos frente al reclamo que versa sobre una diferencia de prestaciones sociales, por supuesto estamos en el supuesto de un crédito porque hubo el pago parcial.- Otra interpretación es inconcebible e inaceptable ya que para que se establezca la interrupción de la prescripción de las acciones en general, por demanda, ésta se produce siempre que haya citación o el registro del libelo con la orden de comparecencia o un acto de embargo todos actos eminentemente públicos, ciertos y auténticos, no pudiéndose menoscabar ese rigorismo mediante el simple cobro extrajudicial.
Pues bien, queda claro que la accionante logró demostrar que habiendo ocurrido la renuncia tácita de la prescripción, en fecha 09-06-2005 con el pago de las prestaciones sociales y teniendo la accionante un año a partir de esa fecha para intentar su acción; con el documento cursante al folio 108, 109 y 110, no desconocido o impugnado por la demandada por los mecanismos procesales permitidos, logró interrumpir la prescripción con el reclamo intentado en fecha 23-05-2.006, por lo tanto en mora de cumplimiento, constituyendo tal evento en un acto interruptivo de la prescripció, tal como lo autoriza el articulo 1.969 del Código Civil, por remisión del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, de lo que se colige que para el día en que es notificada la demandada de la presente acción, esto es el día 03-10-2.006, previo introducción de demanda el día 21-09-2006, estaba amparada su acción dentro del lapso de un año que le concede la ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61 para su ejercicio; en consecuencia sin lugar la defensa de prescripción alegada y así se declara.
Decidido la anterior, entra entonces a conocer el fondo del asunto, centrado en la procedencia del pago doble de la prestación de antigüedad, según la Cláusula 51 de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de INCE, para el caso de que los trabajadores se retiren.- Para ello, se observa de los elementos de prueba de la demandante lo siguiente:
1.- Copia fotostática de la Notificación de retiro, de fecha 19 de Marzo de 2004.- Con el mismo se prueba que la accionante manifestó su volunta de retirarse para acogerse la Cláusula 51 de la Convención Colectiva que dispone lo siguiente: Cláusula 51: “… Asimismo el patrono conviene en pagarle a los trabajadores obreros, pensionados por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez, que manifiesten por escrito su voluntad de terminar su relación laboral el doble (sic) la prestación de antigüedad, como derecho adquirido del trabajador.- Asimismo el patrono pagará un mes adicional en el mes de diciembre de cada año. Para disfrutar del beneficio previsto en esta cláusula con que el trabajador haya hecho su solicitud por ante IVSS, manifieste su voluntad de acogerse a la presente cláusula y deje de prestar sus servicios para el patrono.”
Con el anterior documento prueba cumplir con el requisito que dispone la Convención Colectiva Y así se decide.
2.- Voucher del cheque entregado a la demandante en la cual se declara haber recibido la cantidad de 6.916.841,80 bolívares; reconocido por ambas partes, por lo tanto con pleno valor probatorio.
3.- Copia fotostática del Contrato de Fideicomiso, suscrito entre el INCE y el Banco Mercantil en el cual se evidencia el pago de 3.491.439,07 bolívares, punto aceptado por ambas partes y así se valora.-
Tal como fue alegado por la demandada haber pagado lo que le corresponde a la accionante, la misma promovió lo siguiente:
1.- Copia Certificada del expediente administrativo de personal, del folio 118 al 233 en la cual se evidencia Orden administrativa y aprobación del pago de la cláusula 51 de la Convención colectiva a la demandante, de fecha 12.04-2004., Liquidación de prestaciones sociales (folio126 al 127), no suscrito por la demandada, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

Corte al 18-06-97………………Bs. 1.337.211,00
Prestación antigüedad…………Bs. 5.344.610,69
Prestación antigüedad…………Bs. 5.344.610,69
Días adicionales 12 días. ………..Bs. 247.101,83
Días adicionales 12 días. ………..Bs. 247.101,83
Prestación de antigüedad Literal c 15 días salario…Bs…..197.138,09
Prestación de antigüedad Literal c 15 días salario…………………………………………………………Bs...197.138,09
Incidencia de Prestación de antigüedad de la fracción de
Bonificación de fin de año y bono vac…………………………………………………….…………………..Bs…25.020,01
Bonificación de fin de año y bono vac…………………………………………………………………………Bs…25.020,01
Total………………………..…………………………...Bs. 12.966.752,25

Deducciones: Prestación de antigüedad depositada en Banco al 31-12-2.003…………………………………………………………..Bs. 6.374.618,01.
Menos 8 meses de Bonificación de fin de año cobrado demás anticipo art. 668………………………………………………………….Bs. 25.000,00
Total a pagar…Bs. 6.916.841,80


Otros recaudos incorporados dentro del mismo legajo del expediente administrativo de la accionante, elaborado por el patrono, pero que no forman parte del controvertido de este asunto, en consecuencia se desechan.
Visto los elementos de cálculo utilizados por la accionada para realizar el pago de la prestación de antigüedad, en especial el monto correspondiente al salario devengado, el cual no fue desconocido por la accionante, por lo tanto con pleno valor probatorio y así efectuar el pago conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, se desprende que la resolución del presente asunto resulta de pleno derecho por cuanto ante el supuesto de la demandante de acogerse a la cláusula 51 de la Convención Colectiva y su aceptación por parte del patrono es procedente en derecho su petición, en consecuencia con derecho al pago doble de la institución laboral de Prestación de Antigüedad establecida en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; quedando por resolver el monto a pagar por tal concepto y si el mismo fue recibido por la accionante a lo que descendiendo al material probatorio, up supra se observa que el cálculo de la antigüedad y la compensación por transferencia resultó ser la cantidad de Bs. 1.337.211,00, punto no controvertido en este asunto, por diferenciarse la antigüedad y la compensación por transferencia de la Prestación de Antigüedad.- En este mismo orden y ciñéndose al punto controvertido cual es la diferencia por concepto de pago doble de la Prestación de antigüedad se observa que tanto la demandante como la demandada señalan sin aportar prueba alguna, salarios distintos para su cálculo, pero que en todo caso el señalado por la accionada es superior y por supuesto beneficioso para el trabajador, circunstancia por la cual este Tribunal se permite asentar ateniéndonos a la carga probatoria como válido el salario señalado por la demandada en las hojas de cálculos acompañadas, a partir del 19 de junio del año 1.997, de lo que se puede colegir que según el cálculo efectuado por ella misma los montos a pagar por en forma doble por Prestación de Antigüedad son los siguientes:

Prestación antigüedad…………Bs. 5.344.610,69
Prestación antigüedad…………Bs. 5.344.610,69
Dias adicionales 12 días. ………..Bs. 247.101,83
Dias adicionales 12 días. ………..Bs. 247.101,83
Prestación de antiguedad Literal c 15 días salario…Bs…..197.138,09
Prestación de antiguedad Literal c 15 días salario………………………………………………………………….Bs…..197.138,09
Incidencia de Prestación de antigüedad de la fracción de
Bonificación de fin de año y bono vac.………………..Bs…25.020,01
Bonificación de fin de año y bono vac………………………………………………………………………...Bs…25.020,01

Total…………………………………………………..Bs.11.627.741, 24

De suerte que según en principio de la carga probatoria el patrono soporta la carga de demostrar el pago de dichos montos, correspondientes al doble de la Prestación de Antigüedad según la cláusula 51de la convención Colectiva, hecho este que pretende probar con el Voucher del cheque entregado a la demandante en la cual se declara haber recibido la cantidad de 6.916.841,80 bolívares; reconocido por ambas partes, además de reflejarse en el texto del documento que dicho pago corresponde a “...Liquidación final de prestaciones sociales, más días pendientes por vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas…”, sin discriminar en forma individual cada concepto, a lo que este particular la accionante indicó que solo la cantidad de 5.991.439,07 bolívares correspondía a la Prestación de Antigüedad y lo demás a las vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, hecho que no fue desvirtuado por la demandada con sus medios de prueba, por todo lo anterior se debe concluir que la falta de pruebas de la demandada da como hecho admitido lo expuesto por la accionante y que debe adeuda la demandada una diferencia que resulta de restar le al monto recibido ( 5.991.439,07) la cantidad de 11.627.741,24 bolívares, arrojando la cantidad de 5.636.302,17 bolívares que no resultó probado que se hayan pagado a la demandante.- En este sentido debe pagar la demandada una diferencia por Prestación de Antiguedad de 5.636.302,17 bolívares más los intereses moratorios a partir de la fecha en que la demandada realizó el pago de sus prestaciones sociales, esto es a parir del día 9-06-2.005, decisión fundamentada en que por disposición normativa el trabajador goza de salario hasta el día en que le paguen sus prestaciones sociales y como quiera que el pago defectuoso se realizó en fecha 09-06-2005 a partir de esa fecha debe empezarse a calcular los intereses moratorios de esa diferencia, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo; así como el cálculo que resulte de la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo Y así se declara.




DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELENA MATEA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.398.098 de este domicilio en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora INCES, y se condena a la demandada al pago de diferencia por prestación de antigüedad según la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (5.636.302,17) o lo que es igual a CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE bolívares fuertes (5.637,00).

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria de costas.
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, y transcurrido que sea el lapso de 30 días continuos de suspensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la República déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
La Juez

Zurima Bolívar Castro

El Secretario

Ivan Espinoza
En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejó la copia ordenada.
Secretario,