Se inició la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos: BERKIS DAUGNALIS GARCIAS GONZALEZ, ALEJANDRINA JOSEFINA CISNEROS BURGOS, DIAHANN DEJAZED VASQUEZ LUIS, WENDIS DAMARIS CORDERO VARGAS, JUAN BAUTISTA CASTELLANO CONTRERA, MIRBIDA REQUENA DE GUEVARA, CRUZ MARIA GONZALEZ GUERRA, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ, NORBERTO ALEJANDRO OCHOA, ELITA MARIA JIMENEZ MEDINA, LILIANA CAROLINA RON HERNANDEZ, NORMELYS MILIBETH LORETO REQUENA, LUCIA ELIZABETH PALENCIA APONTE, ALAN JOSE LANDER CARRION, MAIRA GRISEL BETANCOURT, CARIDAD JOSEFINA ZAMBRANO, AMAZONAS DEL COROMOTO MARRUZ DE CORADO, RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ PIMENTEL, HENRY SALVADOR REVERON OCHOA Y RICHARD ANTONIO SARMIENTO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.289.624, 8.996.259, 9.892.730, 11.116.120, 12.842.037, 2.517.283, 2.518.608, 2.045.643, 2.510.773, 8.998.703, 8.998.419, 14.395.660, 2.522.092, 16.076.481, 7.946.996, 4.391.128, 2.520.206, 2.518.381, 12.511.300 y 8.996.165, respectivamente, representados judicialmente por los abogados NAYDU LUZARDO BLANCO y ALEJANDRO RODRIGUEZ debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 35.677 y 58.990, respectivamente, en contra de la empresa HIDROLÓGICA PAEZ C.A .
Admitida la demanda, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha 20 de septiembre del año 2006, se ordenó la notificación mediante cartel de la empresa demanda, HIDROLÓGICA PAEZ C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano CESAR LATHULERIE, y la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notificada la demandada y la Procuraduría General de la República, la Secretaria certificó dicha actuación comenzando a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos, por auto de fecha 15 de marzo del 2007.- Por ausencia de la Juez titular del cargo, en fecha 18 de septiembre del 2.007, se encarga del Tribunal provisionalmente el Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda la reanudación del curso de la misma, ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio y una vez notificadas las partes así como la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, certificado por la Secretaria del Tribunal en fecha 28-11-2.007, vencido el cual, se apertura el término para que tuviera lugar la audiencia preliminar.- Llegada la oportunidad para la celebración de la misma, el día 19 de diciembre del año 2007, comparecen ambas partes, consignan sus escritos de promoción de pruebas, prolongando al audiencia en dos oportunidades, pasado lo cual se remitió la presente causa a este Tribunal, previa contestación de la demanda.- Remitida la presente causa este Tribunal, requirió del Tribunal de Sustanciación los medios de prueba que no estaban en el expediente ya que se encontraban en resguardo del Tribunal pero no fueron incorporados en su oportunidad al expediente; una vez devuelto el expediente, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y fijó la celebración de la audiencia de juicio, que luego de celebrada el día 22 de abril del año 2.007 dictó el dispositivo, el cual se reproduce en su integridad como a continuación:
Señalan los demandantes en su escrito de demanda, y así fue expuesto en la audiencia de juicio lo siguiente:
“…Los ciudadanos por mí representados en la presente demanda, son trabajadores activos de la C.A. Hidrológica Páez (Hidropáez C.A), salvo algunos que a la presente fecha ya se retiraron. Estos, junto al resto de los trabajadores de la empresa hidrológica a partir del año 1994, durante el mes de Diciembre, les pagaban un bono único teniendo como única condición de estar activo en la empresa para el momento de hacerse efectivo dicho pago, bono este que se venía cancelando de manera ininterrumpida hasta el año 1998, año en el cual de manera intempestiva y sin motivo alguno dejó de pagarlo la empresa...
Este pago del bono único, tuvo su origen en la Circular N° 550, de fecha 20 de Diciembre de 1994, emanada de la empresa Hidroven C.A….,de la que se puede extraer lo siguiente: “…Sirva la presente en la oportunidad de girar instrucciones para que se haga efectivo la cancelación de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000, oo) por concepto de Bono, a los empleados de la Empresas Hidrológicas Regionales….”.
…Así mismo, en fecha 01-12-1995, Hidroven C.A., como casa matriz de todas las empresas hidrológicas del país, dirigió una nueva circular a todas sus filiales… mediante la cual el Presidente de Hidroven C.A., aprueba la propuesta Corporativa de Incentivo por Eficiencia. Como resultado de esta circular, la Presidencia de Hidropáez C.A., aprobó el punto N° 01, cuenta 44 de fecha 13-12-95, solicitado por la Gerencia de Relaciones Industriales, en el cual se señala que en atención a los lineamientos emanados de Hidroven procederían a cancelar Gratificación a los trabajadores de esta empresa.
…Así mismo en el año 1999, la Presidencia de la Hidrológica Páez C.A., aprobó el pago del Bono Único, más sin embargo éste no fue pagado… no teniendo para su pago ningún tipo de condición más que la de ser trabajador activo de la Hidrológica.
…No obstante de haberse pagado dicho bono de manera ininterrumpida durante todo ese tiempo, la Empresa Hidropaez, de manera intempestiva y mediante una decisión unilateral no motivada dejó de pagar el bono único que le correspondía a cada uno de sus trabajadores a partir del año 1999… y hasta la presente fecha, aún continúa incumpliendo con ese compromiso, que forma parte de los beneficios adquiridos por los trabajadores… un grupo de 64 trabajadores de la empresa, en fecha 24-01-2001 demandaron el pago del bono único correspondiente a los años 1999 y 2000, que eran los que se les adeudaba hasta ese momento.
…La demanda antes referida, fue resuelta a través de la sentencia de fecha 28-06-02, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. …En la sentencia en cuestión se declaró en su parte motiva, que: “el único incentivo demandado, constituye un derecho adquirido que la parte demandada debe pagar a los demandantes sin imponer parámetro alguno para su otorgamiento…”
…Como consecuencia de esta decisión, la Hidrológica Páez C.A., pagó el bono correspondiente a los años 1999 y 2000, pero únicamente a los trabajadores que habían demandado, dejando por fuera el resto de los trabajadores de la empresa….
…Igualmente, tenemos la decisión dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-11-05 contenida en el asunto N° JP31-R-05-47, ordenó el pago de este bono incentivo, correspondiente a los años 1999 al 2003…
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de mis poderdantes, procedo en este acto a demandar… por el Bono Incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; así como los intereses de mora que sobre los mismos se han generado y se sigan generando, igualmente demando la indexación y las costas que se causen por el presente juicio….
Demanda a favor de cada uno los siguientes montos:
N° Nombre-Apellidos Bono 1999 Mora 1999 Bono 2000 Mora 2000 Bono 2001 Mora 2001 Bono 2002
1 Berkis Garcias Bs 432.000,00 Bs 1.516.985,13 Bs 475.200,00 Bs 1.206.975,40 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs 627.264,00
2 Alejandrina Cisnero Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs 627.264,00
3 Diahann Vásquez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs 627.264,00
4 Wendis Cordero Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs 627.264,00
5 Juan Castellano Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs 627.264,00
6 Mirbida Requena Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs 627.264,00
7 Cruz M. Gonzalez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs 627.264,00
8 Alejandro Pérez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 627.264,00
9 Norberto Ochoa Bs 432.000,00 Bs. 1.516.985,13 Bs 475.200,oo Bs. 1.206.975,40 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs 627.264,00
10 Elita Jiménez Bs 432.000,oo Bs. 1.516.985,13 Bs.475.200,oo Bs. 1.206.975,40 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs. 0,00
11 Liliana Ron Bs 432.000,00 Bs 1.516.985,13 Bs 475.200,00 Bs 1.206.975,40 Bs. 522.720,00 Bs. 924.486,18 Bs. 0,00
12 Normelis Loreto Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs 522.720,oo Bs 924.486,18 Bs. 0,00
13 Lucia Palencia Bs. 432.000,oo Bs. 1.516.985,13 Bs. 475.200,oo Bs. 1.206.975,40 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs 627.264,00
14 Alan Lander Bs 0,00 Bs. 0,00 Bs 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
15 Maira Betancourt Bs 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
16 Caridad Zambrano Bs. 432.000,oo Bs. 1.516.985,13 Bs. 475.200,00 Bs 1.206.975,40 Bs 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
17 Amazonas Maruz Bs 432.000,00 Bs 1.516.985,13 Bs 475.200,00 Bs 1.206.975,40 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
18 Domingo F. Romero Bs 0,00 Bs. 0,00 Bs 0,00 Bs. 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 627.264,00
19 Randix Mujica Bs 0,00 Bs 0,00 Bs. 475.200,00 Bs. 1.206.975,40 Bs. 522.700,oo Bs. 924.486,18 Bs 627.264,00
20 Heidi Vilera Alayón Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 924.486,18 Bs 627.264,00
(continuación)
N° Nombre-Apellidos Mora 2002 Bono 2003 Mora 2003 Bono 2004 Mora 2004 Bono 2005 Mora 2005
1 Berkis Garcias Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs 1.060.076,16 Bs. 254.464,20 Bs 1.335.695,96 Bs 83.080,69
2 Alejandrina Cisnero Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs 1.060.076,16 Bs. 254.464,20 Bs 1.335.695,96 Bs 83.080,69
3 Diahann Vásquez Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs 1.060.076,16 Bs. 254.464,20 Bs 1.335.695,96 Bs 83.080,69
4 Wendis Cordero Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs 1.060.076,16 Bs. 254.464,20 Bs 1.335.695,96 Bs 83.080,69
5 Juan Castellano Bs 0,00 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs 1.060.076,16 Bs. 254.464,20 Bs 1.335.695,96 Bs 83.080,69
6 Mirbida Requena Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs. 0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00
7 Cruz M. Gonzalez Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs.0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00
8 Alejandro Pérez Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00
9 Norberto Ochoa Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00
10 Elita Jiménez Bs,0,00 Bs,0,00 Bs,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00
11 Liliana Ron Bs,0,00 Bs,0,00 Bs,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.0,00 Bs.,0,00
12 Normelis Loreto Bs,0,00 Bs,0,00 Bs,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00
13 Lucia Palencia Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs. 1.060.076,16 Bs. 254.464,20 Bs 1.335.695,96 Bs. 83.080,69
14 Alan Lander Bs. 0,00 Bs,0,00 Bs. 0,00 Bs 1.060.076,16 Bs. 254.464,20 Bs 1.335.695,96 Bs 83.080,69
15 Maira Betancourt Bs,0,00 Bs,0,00 Bs,0,00 Bs 1.060.076,16 Bs. 254.464,20 Bs 1.335.695,96 Bs 83.080,69
16 Caridad Zambrano Bs,0,00 Bs 815.443,20 Bs,0,00 Bs,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.0,00
17 Amazonas Maruz Bs,0,00 Bs. 0,00 Bs,0,00 Bs,0,00 Bs.,0,00 Bs.,0,00 Bs.0,00
18 Domingo F. Romero Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs 1.060.076,16 Bs. 254.464,20 Bs. 1.335.695,96 Bs 83.080,69
19 Randix Mujica Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs 1.060.076,16 Bs. 254.464,20 Bs. 1.335.695,96 Bs 83.080,69
20 Heidi Vilera Alayón Bs 563.023,08 Bs 815.443,20 Bs 384.869,02 Bs.,0,00 Bs.0,00 Bs.,0,00 Bs. 0,00
La demandada, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes en el escrito de contestación de demanda alegó lo siguiente:
“Alego la prescripción de la acción, en virtud de que como expresaron los demandantes en su escrito liberar, supuestamente el bono incentivo, objeto de esta demanda se lo dejaron de cancelar desde el año 1999, y como se puede evidenciar en autos la fecha cuando admiten la demanda es el 14 de agosto de 2006, es decir que habían transcurrido más de seis (6) años de la fecha cuando supuestamente se dejó de cancelar el bono y la fecha de la presentación de la demanda….
…Niego, rechazo y contradigo que a partir del año 1994, durante el mes de diciembre, les pagaban un bono único a los demandantes, teniendo como única condición de estar activo en la empresa para el momento de hacerse efectivo dicho pago, por cuanto si bien se acordó el pago de un bono desde el año 1994 hasta el año 1999, nunca se materializó el referido pago, es decir que los demandantes pretendieron probar el pago de este bono con documentos internos es decir con cuentas de la empresa demandada, que contenía solo autorización para pagar, relaciones de pago, pero sin demostración de pago alguno… por falta de disponibilidad presupuestaria jamás esto se materializó… Niego, rechazo y contradigo que el supuesto bono único la única condición para su pago fuere que el trabajador estuviere activo para la fecha del pago, ya como consta en auto este incentivo debió cancelarse de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y era una vez al año, pero previa revisión, evaluación y ejecución del plan de metas e indicadores estadísticos de recaudación. Así como también del Programa de Reducción de Agua no Contabilizada de la Gestión Comercial, para que las empresas pudieran pagar este bono tenían que cumplir con el 85% de las metas de recaudación, disminución del porcentaje (%) de Agua no Contabilizada y cumplimientos de los objetivos de la gerencia y esto se evidencia en la comunicación de fecha 30 de Noviembre de 1995, Propuesta Corporativa de Incentivo por Eficiencia para 1995… pero para 1999, ya no existía el cumplimiento de las metas ni la disponibilidad presupuestaria para cumplir con el pago de referido bono, que como su nombre lo indicaba era un Incentivo a la eficiencia…, la empresa HIDROPAEZ ha venido en descenso económicamente, precisamente por la deficiencia en la recaudación que son parte de sus ingresos propios…, entonces mal podría esta empresa cancelar a sus trabajadores un bono que depende netamente de la productividad de la empresa cuando la misma ha ido decayendo considerablemente en productividad,… que en el caso de la demandada los egresos eran mayores que los ingresos, y así lo evidencia los balances que se anexan,… entonces no podríamos exigir un bono por productividad cuando no existe en la empresa lo que ha habido es pérdida y no ganancia, el derecho al bono se otorgó hasta el año 1998, porque la demandada tenía capacidad financiera y presupuestaria para hacerlo…, bueno indicar que ese bono se generó con una serie de condiciones que debían cumplir las empresas otorgantes entre otras un cumplimiento de metas que en el caso de mi mandante las mismas no fueron satisfechas a partir del año 1999…, consta en autos para cancelar este bono aparte de ser trabajador activo existía otras series de condiciones que tanto el trabajador como el patrono tenía que cumplir y como aseveró los demandantes este bono se generó y así lo contenía las dos circulares antes mencionadas la N° 550 de fecha 20 de Diciembre de 1994 y la N° 161 de fecha 01-12-95 y en ellas se puede verificar como estaba condicionado el pago de ese bono que no era solo estar activo y cada una de esas condiciones consta en autos y la empresa no se pudo ajustar a ellas y unos trabajadores cumplían las condiciones y otros no… En este caso se aprobó el bono por cuanto la empresa supuestamente tenía una productividad efectiva al culminar esa productividad es obvio que ya no existía el derecho a cancelar dicho bono, entonces mal podría hablarse de ininterrumpido cuando este pago nunca se llevó a cabo…
…Niego, rechazo y contradigo… que de manera intempestiva y con decisión unilateral motivada dejó de pagar el bono único que le correspondía a cada uno de sus trabajadores a partir del año 1999, por cuanto este bono jamás se canceló y además cuando se tomó la decisión de aprobar el pago del bono fue una decisión unilateral…, precisamente se otorgó ese bono por la producción efectiva, pero jamás se canceló… niego rechazo y contradigo que sea este bono un derecho adquirido cuando el mismo nunca se canceló jamás formó parte del patrimonio del trabajador.
…Niego, rechazo y contradigo… cuando alega que no existían requisitos, por cuanto los requisitos están indicados en las circulares antes mencionadas que cursan en autos y que los mismos demandantes alegaron que de allí había nacido la cancelación del bono, la cual nunca se materializó.
…Niego, rechazo y contradigo… que le corresponda intereses de mora alguna y la indexación y las costas.
…Niego, rechazo y contradigo que los trabajadores demandantes estén en su derecho de reclamar,… por cuanto esta cláusula 60 de la convención colectiva, mencionada para pretender asemejarla al bono que se reclama, su contenido no tiene relación a ello, ya que en ella se habla de los beneficios económicos y sociales que se encuentran plasmados en las derogadas convenciones colectivas que no fueron modificados ni suprimidos en la convención colectiva vigente,… impugno en este acto la Relación de Bonos Adeudados a los demandantes,… de donde sacaron los demandantes que la ciudadana Belkis García para el año 1999, se le adeudaba la cantidad de Bs. 432.000,00 cuando la empresa matriz HIDROVEN pasa la circular en 1994 el monto aprobado fue de Bs. 30.000,oo y luego se incrementaría solo si las empresas hidrológicas cumplían con los requisitos indicados pero la demandada jamás cumplió con esos requisitos,… si es bueno acotar que la que contenía los supuestos montos a cancelar solo era la circular N° 550 emanada de HIDROVEN, de fecha 20 de diciembre de 1995, la cual la doy por reconocida en este acto…, es por ello que de nacer el derecho solo sería sobre los Bs. 30.000,oo por cada trabajador y no las cantidades aquí reflejadas en este cuadro las cuales niego, rechazo y contradigo cada uno de los demandantes se le adeuda…, las cantidades allí esgrimidas son imprecisas y carecen de claridad y veracidad….
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude Bs. 104.581.859,55, por cuanto esa cantidad no está ajustada a la realidad que pudiera deducirse de lo realmente adeudado,… esta suma que pretende cobrar los demandantes que por demás es sumamente elevada e ilegal,… donde los demandantes acordaron unos intereses de mora ilegales, por cuanto se estableció más del 200% de interés de mora en algunos casos, por ejemplo en marzo de 1999, la supuesta deuda es de Bs. 432.000,oo y el interés de mora es de Bs. 1.516.995,13, por demás ilegal…
Sin embargo, en la audiencia de juicio la demandada se limitó a negar el pago del bono incentivo en virtud de que los trabajadores accionantes no cumplieron con los requisitos necesarios para que el mismo procediera, requisitos o condiciones que fueron impuestas por la empresa vinculados al cumplimiento del 80% de las metas u objetivos de la gerencia por parte de los trabajadores y con la reducción del porcentaje de agua no contabilizada, sin alegar la prescripción de la acción, tal como consta en el escrito de contestación de demanda; todo lo cual permite extraer que por ser la institución de la prescripción de orden privado y no público, para que prospere en caso de que se den los extremos de ley, por el principio de la oralidad del proceso, debe ser alegado en audiencia, caso contrario no forma parte de la controversia, quedando este Tribunal comprometido con resolver la presente controversia orientada en la doctrina asentada por el máximo Tribunal de la República, en la Sala Social sobre la carga de la prueba en la que: “según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor” circunscribiéndose la presente litis a determinar la procedencia como derecho adquirido del pago del Bono Incentivo a cada uno de los demandantes correspondiente a los años 1.999. 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2005 por las cantidades individualmente reflejadas en el petitorio de la demanda, siendo al respecto importante tomar en cuenta la defensa del patrono quien esgrime que el bono no ingresó al patrimonio del trabajador, que dejó de pagarse porque no se cumplían con los requisitos de procedencia ya indicados expresamente en la contestación; lo que motiva a esta Juzgadora, a evaluar el material probatorio de ambas partes y verificar si quien tenia la carga de probar así lo hizo.- Al respecto se observa de las pruebas promovidas por la parte actora las siguientes:
1.- Exhibición de documentos consignados en copias, junto al libelo marcados con las letras B, C, D, E, F, G, y H con el objeto de demostrar que efectivamente durante los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, la referida Hidrológica aprobó y pagó el Bono Incentivo a todos los trabajadores de la misma que se encontraban activos al mes de diciembre de cada año.- Al respecto, los mismos no fueron exhibidos, por cuanto la demandada alegó que los originales no reposan en la empresa, más no hizo desconocimiento sobre su existencia o validez, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y cumplir con los extremos alli expuestos, se tienen como ciertos el contenido de los mismos tal como lo reflejan sus copias, valorado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil y así se establece.
2.- Documental contentiva de Acta de fecha 3 de enero del 2.001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, consignada junto al libelo en copia simple marcada “I”, y marcada con la letra A al folio 198, teniendo por objeto demostrar que los trabajadores de Hidrológica Páez, a través del Sindicato que los representa, reclamaron de manera oportuna, en sede administrativa, el pago de los Bonos Incentivo de los años 1.999 y 2.000.- Al tratarse de un documento administrativo hace fe de su contenido, valorado de conformidad con el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
3.- Documental contentiva de comunicaciones en original de fecha 27/01/03 (folio 234), 15/12/03, (folio 235), 10/05/04, (folio 236), 21/02/05, (folio237) y 03/02/06 (folio 238) marcadas con las letras C, D, E, F y G respectivamente, recibidas por la demandada, con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción con respecto de la ciudadana Elita Jiménez.- Al respecto, se concluye que por no ser objeto de la controversia no es valorado.
4.- Documental contentiva de comunicaciones dirigidas a la demandada de fechas 23/06/03, 15/03/04, 10/02/05, 15/03/05, y 15701/06 suscritas por la abogada Liliana Ron Hernández identificadas con las letras H, I, J, K y L recibidas por la demandada, con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción, hecho no controvertido en este asunto por lo tato irrelevante y así se establece.
5.- Documental contentiva de sentencia de fecha 28-06-02 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como su experticia complementaria, marcada con la letra “J”.-
6.- Documental contenida en la sentencia de fecha 10/11/05 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contenida en el asunto N° JP31-R-2005-000047 y experticia complementaria del fallo.- Las dos anteriores, por tratarse de sentencias o pronunciamientos judiciales, tienen el carácter de documentos públicos, solo con efectos jurídicos entre las partes intervinientes en esa causa; por lo tanto no es objeto de prueba, solo sirven al conocimiento del Juez por notoriedad judicial y así es valorado.
7.- Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 1.997-1.999 de Hidroven y sus filiales (entre las cuales figura Hidropáez) y Fedesiemhidroven, marcado con la letra “C”.- Las disposiciones contenidas en convenciones colectivas, no es objeto de prueba, por tratarse del derecho mismo. Y así de establece.
8.- Promovió la declaración de los ciudadanos: NESTOR GERARDO HERNANDEZ, GILBERTO GUEVARA, AUGUSTO EDUARDO PIÑANGO, OLGA BEATRIZ AGUILERA y ARMINDA TOLEDO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.281.286, V-2.520.508, V-2.519.166, V-7.279.814 y V-2.521.838, compareciendo solamente los ciudadanos NESTOR GERARDO HERNANDEZ, GILBERTO GUEVARA, y ARMINDA TOLEDO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.281.286, V-2.520.508, V-2.521.838, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos AUGUSTO EDUARDO PIÑANGO y OLGA BEATRIZ AGUILERA.- En cuanto al testimonio, previo juramento del ciudadano NESTOR GERARDO HERNANDEZ, el mismo se remitió a expresar que Trabajó en la empresa Hidropaez desde el año 1995, que le cancelaron el bono hasta el año 98, que no le pidieron ningún requisito, que igual le pagaron a varios trabajadores, sin ningún requisito, y ante las repreguntas respondió que no recordaba el monto del bono, ni el motivo y que les correspondía porque se lo pagaron en los años anteriores, y le consta que le pagaron a los otros porque en la taquilla firmaban, de manera efectiva y otra parte en cesta ticket. Del testimonio de GILBERTO GUEVARA se escuchó que labora actualmente en Hidrológica Páez, que tiene conocimiento que desde el año 94 pagan el bono a todo el personal activo, que en ningún momento le exigían el cumplimiento de algún requisito, y que le pagaban a él como a otros trabajadores.- Seguidamente ante las repreguntas contestó que el tipo de bono pagado era bono incentivo productividad, el monto era de 360.000 bolívares para el año 94, de manera efectiva a través de la cuenta nómina, durante el año 94 al 98 y que la empresa tiene flujo de caja. Del testimonio rendido por la ciudadana ARMINDA TOLEDO GOMEZ se extrae que ingresó a la empresa hidrológica el 16-03-92, que le pagaban al personal fijo y contratado el bono desde el año 94 al 98, como a la testigo, sin requerir ningún tipo de requisito y ante las repreguntas ratificó la fecha de ingreso, que su cargo es analista de producción y que el monto ultimo pagado por concepto de bono incentivo fue de 360.000 bolívares, que fue cancelado fuera de nómina y le constaba que había sido recibido por otros trabajadores porque se hacia una relación de pago y que no recuerda bien sobre la forma cree que fue por cheques individuales.
Del análisis de su deposición los testigos se evidencia, por prestar servicio a la demandada que efectivamente se les pago un bono por eficiencia desde el año 94, que en sus inicios fue de 360.000 bolívares y que sabían que le pagaban a los demás trabajadores por su relación con ellos, fueron recibidos tanto por ellos como por sus compañeros de trabajo sin distinción o condición alguna, lo que prueba que realmente fue enterado en el patrimonio de los trabajadores sin sometimiento a condición alguna o al menos con conocimiento de los trabajadores.- En consecuencia, se valoran en atención a lo estipulado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto a las pruebas incorporadas por la demandada se observa:
1.- El mérito favorable de los autos, al respecto el mismo no es más que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba; por tal motivo no es susceptible de ser valorado como medio probatorio y así se decide.
2.- Documental contenida en 28 folios útiles marcado con la letra C contentivo de informe sobre recaudación mensual durante el periodo 1997-2007 proveniente de la oficina comercial de la empresa demandada, sobre el estado financiero.
4.- Documental contenida en 54 folios útiles marcada con la letra D contentiva de Balance General desde el año 1.998 hasta el año 2.005 sobre la situación financiera.- Al respecto de los dos anteriores se tratan de documentos que no cumplen con el principio de la alteridad de la prueba por lo tanto no cuentan con elementos de convicción para el Tribunal y así es valorado.
5.- Copia fotostática de circular N° 058 de fecha 23 de Marzo de 2.000 emanada de la Contraloría de HIDROVEN para las diferentes empresa Hidrológicas Regionales, en la cual se explica detalladamente las condiciones por las cuales se le realizaba el pago del “BONO” a los trabajadores.- Del mismo se extrae en forma textual y parcial lo siguiente: “es necesario recordar que el Bono está fundamentado en el Incentivo a la eficiencia y productividad de las diferentes empresas previa revisión, evaluación y cumplimiento de ciertas y determinadas condiciones que se deben realizar de forma conjunta y sobre las cuales se fundamentó HIDROVEN casa matriz,… para instruir a través de la circular N° 161 de fecha 01-12-95, que se fundamentó en el punto N° 21, cuenta N° 11 de fecha 30-11-95… debiendo otorgarse una vez al año… previo las siguientes condiciones: 1 Cumplimiento del 80% de la meta de recaudación (40% del Incentivo). 2.- Disminución del porcentaje de agua no contabilizada (40% del incentivo). 3.- Cumplimiento de objetivos por gerencia (20% del incentivo).
El bono es denominado por las empresas de manera distinta:
HIDROFALCON ………BONO INCENTIVO
HIDROLAGO…………BONO ESPECIAL DE PRODUCTIVIDAD
HIDROANDES……..BONO ALTO COSTO DE LA VIDA
HIDROSUROESTE….BONO UNICO DE GESTION INTEGRAL
HIDROPAEZ……..BONO UNICO INCENTIVO AL PERSONAL EMPLEADO….
Por lo que al personal directivo de estas empresas hidrológicas tiene la responsabilidad de suministrar y vigilar el buen manejo de los recursos patrimoniales de las empresas…razones por las cuales como unidad que actúa por delegación de la contraloría General de la República está en la obligación de recordarles e instruirles que cualquier pago que se pretenda efectuar sin el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos …será objetada la procedencia por las Contralorías u Auditorias Internas…asi mismo se objetará cualquier pago que se pretenda otorgar sin la debida disponibilidad presupuestaria…” (resaltado del tribunal).
En relación a esta documental, la demandada solicitó que se apreciara a su favor, valoración que se hace en atención al principio de comunidad de la prueba; es decir produciendo efectos jurídicos independientemente de quien lo haya aportado, a lo que descendiendo a su contenido, el mismo deja en clara evidencia la preocupación de la unidad de Contraloría de HIDROVEN con respecto a la forma y manera que se venía aplicando para otorgar el Bono Único incentivo al personal empleado de HIDROPAÉZ, advirtiéndole a la presidencia de las empresas el deber de ceñirse a los lineamientos y directrices para su procedencia, de lo contrario incurrirían en violación de las normas relativas al caso; hecho éste que sin lugar a dudas delata la existencia de los hechos alegados por la parte actora, delata a su vez que la empresa sí otorgó a los trabajadores el referido Bono pero que esto se hacía con prescindencia de los lineamientos de carácter corporativo que exigía la empresa para ello; circunstancia ésta que no se puede cargar en perjuicio de los trabajadores, ya que el hecho de haberlos recibido, sin distinción alguna y de manera reiterada, una vez al año lo hace incorporar al patrimonio del trabajador como derecho adquirido, en oposición a lo que en doctrina se denomina simples expectativas o meras posibilidades.-
Por todo el caudal probatorio antes analizado, incorporadas por los sujetos procesales y precisada la carga probatoria en cabeza de la demandada, por haber alegado el hecho nuevo como es que la demandada pagaba dicho beneficio solo si los trabajadores cumplían con ciertos requisitos tales como cumplimiento del 80% de la metas impuestas en base a la recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada y observando de los autos carencia de elementos probatorios que acrediten sus dichos, releva de prueba a los demandantes dejándose por ciertos, todos y cada uno de los hechos alegados, es decir se tiene por cierto que los demandantes, sin distinción alguna recibieron desde el año 1994 al año 1.998 el Bono único incentivo en las cantidades descritas en el libelo, que a partir del año 1.999 dejaron de cancelarles el Bono incentivo, que se le adeuda dichas cantidades, en forma individual, por los montos previamente fijados en el libelo; de manera tal que al quedar demostrado que efectivamente el referido bono fue cancelado, tenía la demandada la carga de demostrar, no solamente la existencia de requisitos para su procedencia, sino también los sistemas de cálculo o montos fijados para ello, ello en razón de que en las relaciones jurídicas patrono-trabajador importa mucho la certeza de los actos vinculado a la relación de trabajo, no puede el empleador alegar condiciones que no ha previsto y que aún siendo previstas no se le haya informado oportunamente al trabajador, susceptible de probanza.- No consta a los autos medios probatorios que permitan evidenciar que los trabajadores hayan tenido conocimiento ni de la existencia de condiciones para el pago del referido bono, ni del cumplimiento o no de ellas, circunstancia que deriva la validez de los montos por concepto de bono, fijados o enunciados por cada uno de los demandantes, durante los años ya señalados; en tal sentido al producirse el impago de los mismos, a partir del año 1.999 acarrea las consecuencias de acreditarse en beneficio de los demandantes el monto del bono y los intereses de mora desde las fechas de su exigibilidad, intereses que se generan desde la fecha en que cada bono anualmente es exigible, hasta el definitivo pago y que se ordena cuantificar o calcular por experticia complementaria del fallo, tomando como referencia para el cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país, así como la respectiva corrección monetaria, de los montos adeudados conforme al articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como será declarado el dispositivo del presente fallo.
Abundando en lo anterior, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial que declara procedente la demanda interpuesta por una gran numero de trabajadores de la misma empresa, condenándola al pago del Bono incentivo, al respecto se ratifica el hecho de que a pesar de que las decisiones judiciales solo tienen aplicación entre las partes intervinientes; los jueces no pueden estar ajenos a ellas, de allí que por razones de seguridad jurídica es imperativo a los jueces procurar la uniformidad de la jurisprudencia e integridad de la legislación, en este sentido por vía de notoriedad o conocimiento judicial, definido según Rosemberg y Kisch como “ los hechos conocidos por el Juez o Tribunal como Institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones”, este Tribunal aprecia que a partir del año 2000 un gran número de trabajadores de esta empresa, en forma separada han instaurado demandas judiciales por este mismo concepto y una vez cumplido el proceso judicial los Tribunales competentes han dictaminado la procedencia de dicho reclamo, adquiriendo firmeza alguna de éstas decisiones; razón por la cual y atendiendo a la gran labor que tienen los jueces, al momento de decidir casos análogos o semejantes en procura de la uniformidad de criterios para alcanzar la seguridad jurídica, no solamente de la parte que atañe al trabajador sino también al patrono, lo cual sería lamentable que para casos análogos, mediante diferentes procesos se otorguen derechos a unos y se excluyan a otros en un mismo tiempo; es por ello que a pesar de que cada sentencia vincula solo a las partes involucradas el Juez, para tomar sus decisiones, con independencia del deber de atenerse a lo alegado y probado en autos; no debe apartarse de las circunstancias externas que rodean cada caso, con el propósito de lograr un equilibrio jurídico en las relaciones obrero patronales; de lo contrario se correría el riesgo e incurrir en discriminación laboral, conducta prohibida por nuestra constitución, además de ir contra el derecho a la igualdad que merece todo trabajador en cuanto al trato y a los beneficios que se derivan de una misma relación de trabajo, garantizados en nuestra constitución nacional, norma suprema.
De tal manera que, atendiendo a la forma en que quedó contestada la demanda, las pruebas promovidas por la parte actora, y las promovidas por la demandada valoradas precedentemente; indefectiblemente, desde el punto de vista probatorio debe declararse con lugar la presente demanda tal como será dispuesto en la parte dispositiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: BERKIS DAUGNALIS GARCIAS GONZALEZ, ALEJANDRINA JOSEFINA CISNEROS BURGOS, DIAHANN DEJAZED VASQUEZ LUIS, WENDIS DAMARIS CORDERO VARGAS, JUAN BAUTISTA CASTELLANO CONTRERA, MIRBIDA REQUENA DE GUEVARA, CRUZ MARIA GONZALEZ GUERRA, ALEJANDRO ANTONIO PEREZ, NORBERTO ALEJANDRO OCHOA, ELITA MARIA JIMENEZ MEDINA, LILIANA CAROLINA RON HERNANDEZ, NORMELYS MILIBETH LORETO REQUENA, LUCIA ELIZABETH PALENCIA APONTE, ALAN JOSE LANDER CARRION, MAIRA GRISEL BETANCOURT, CARIDAD JOSEFINA ZAMBRANO, AMAZONAS DEL COROMOTO MARRUZ DE CORADO, RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ PIMENTEL, HENRY SALVADOR REVERON OCHOA Y RICHARD ANTONIO SARMIENTO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 7.289.624, 8.996.259, 9.892.730, 11.116.120, 12.842.037, 2.517.283, 2.518.608, 2.045.643, 2.510.773, 8.998.703, 8.998.419, 14.395.660, 2.522.092, 16.076.481, 7.946.996, 4.391.128, 2.520.206, 2.518.381, 12.511.300 y 8.996.165 respectivamente, en contra de HIDROLÓGICA PAEZ, C.A., debidamente Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 64 del Tomo IV, en fecha 04 de abril de 1.991.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar a cada uno de los demandantes que a continuación se señalan, el concepto de Bono incentivo, de la siguiente forma:
N° Nombre-Apellidos Bono 1999 Bono 2000 Bono 2001 Bono 2002 Bono 2003 Bono 2004 Bono 2005
1 Berkis Garcías Bs. 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
2 Alejandrina Cisnero Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
3 Diahann Vásquez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
4 Wendis Cordero Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
5 Juan Castellano Bs 0,00 Bs 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
6 Mirbida Requena Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs. 0,00 Bs. 0,00
7 Cruz M. Gonzalez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs. 0,00 Bs 0,00
8 Alejandro Pérez Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs. 0,00 Bs 0,00
9 Norberto Ochoa Bs. 432.000,00 Bs. 475.200,oo Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs. 0,00 Bs 0,00
10 Elita Jiménez Bs. 432.000,00 Bs. 475.200,oo Bs 522.720,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs 0,00
11 Liliana Ron Bs. 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs 0,00
12 Normelis Loreto Bs. 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs.0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs 0,00
13 Lucia Palencia Bs. 432.000,0 Bs. 475.200,oo Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
14 Alan Lander Bs 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
15 Maira Betancourt Bs 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
16 Caridad Zambrano Bs
432.000,0 Bs 475.200,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
17 Amazonas Maruz Bs 432.000,00 Bs 475.200,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
18 Domingo F. Romero Bs 0,00 Bs 0,00 Bs. 0,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs. 1.335.695,96
19 Randix Mujica Bs 0,00 Bs. 475.200,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 1.060.076,16 Bs 1.335.695,96
20 Heidi Vilera Alayón Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 522.720,00 Bs 627.264,00 Bs 815.443,20 Bs 0,00 Bs. 0,00
TERCERO: Se acuerda pagar los intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de Bono incentivo, contados a partir de cada año en que es exigible cada uno de ellos, en las fechas anteriormente indicadas hasta su efectivo pago, tomando como referencia para el cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país, la cual se realizará por un experto que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse practicar mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, y transcurrido que sea el lapso de 30 días continuos de suspensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la República déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Ninolya Suarez
En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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