PARTE ACTORA: Ciudadano: EFREN ANTONIO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA y ONELLA PADRÓN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.703 y 107.707

PARTE DEMANDADA: FRUTERIA MORICHAL Y CIUDADANO GUSTAVO MARTINEZ

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, Catorce (14) de Agosto de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron
admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el
actor y la parte demandada, la cual se inició el día 19 de abril de 2002. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de Obrero en la Sociedad Mercantil FRUTERIA MORICHAL 3.- Que el ultimo salario semanal que devengo fue de bolívares ciento treinta exactos (bs.130,00) 4.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de octubre de 2007 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que el tiempo efectivo de servicio del ciudadano EFREN ANTONIO PEREZ ROJAS fue de cinco (5) años, seis (6) meses y nueve (09) días.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada FRUTERIA MORICHAL Y/O CIUDADANO GUSTAVO MARTÍNEZ demandado personalmente , no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la actora en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano EFREN ANTONIO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.500, en contra de la FRUTERIA MORICHAL Y/O CIUDADANO GUSTAVO MARTÍNEZ., en consecuencia se condena a la FRUTERIA MORICHAL Y/O CIUDADANO GUSTAVO MARTÍNEZ demandado personalmente a cancelar al ciudadano EFREN ANTONIO PEREZ ROJAS la suma de bolívares TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (BS.13.489,05) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La suma de Bolívares tres cuatro mil doscientos veintiséis con sesenta y cuatro céntimos (bs. 4.226,64) por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:

SALARIO INTEGRAL

PERIODO SALARIO NORMAL
ALIC. UTILIDADES ALIC.
BONO V.
SALARIO
INTEGRAL
2002-2003 5,32
5,81
0,22
0,24 0,10
0,11 5,64
6,16
2003-2004 5,81
6,39
7,56 0,24
0,26
0,31 0,11
0,12
0,14 6,16
6,77
8,01
2004-2005 7,56
9,06
9,82 0,31
0,37
0,40 0,14
0,18
0,19 8,01
9,61
10,41
2005-2006 9,82
12,37
15,53 0,40
0,51
0,64
0,19
0,24
0,30 10,41
13,12
16,47
2006-2007 15,53
17,08 0,64
0,71 0,30
0,33 16,47
18,12
2007 17,08
20,49 0,71
0,85 0,33
0,39 18,12
21,73

ANTIGUEDAD
PERIODO ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T SALARIO INTEGRAL TOTAL
2002-2003 (45) 15 X 5,64=84,6
30 X 6,16= 184,8
BS. 269,4
2003-2004 (62) 15 X 6,16=92,4
15 X 6,77=101,55
30 X 8,01=240,3
2 X 8,01=16,02
BS. 450,27
2004-2005 (64) 5 X 8,01=40,05
15 X 9,61=144,15
40X 10,41=416,4
4 X 10,41=41,64
BS. 642,24
2005-2006 (66) 5 X 10,41=52,05
5 X 13,12=65,6
50 X 16,47=823,5
6 X 16,47=98,82
BS. 1.039,97
2006-2007
(68) 25 X 16,47=411,75
35 X 18,12=634,2
8 X 18,12=144,96 BS. 1.190,91
2007 (30) 5 X 18,12=90,6
25 X 21,73=543,25
BS. 633,85

SEGUNDO: La suma de Bolívares dos mil novecientos noventa y uno con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.991.54.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:

PERIODO DIAS DISFRUTE Y
BONO V. SALARIO TOTAL
2002-2003 22 DIAS 20,49 450,78
2003-2004 24 DÍAS 20,49 491,76
2004-2005 26 DÍAS 20,49 532,74
2005-2006 28 DÍAS 20,49 573,72
2006-2007 30 DÍAS 20,49 614,7
2007 16 DÍAS 20,49 327,84
TOTAL: 2.991,54

TERCERO: La suma de bolívares novecientos noventa con sesenta y ocho céntimos (Bs.990,68.) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2002-2003 15 DIAS 5,81
87,15
2003-2004 15 DÍAS 7,56 113,4
2004-2005 15 DÍAS 9,82 147,3
2005-2006 15 DÍAS 15,53 232,95
2006-2007 15 DÍAS 17,08 256,2
2007 7,5 20,49 153,68
Total Bs. 990,68
CUARTO: La suma de bolívares cuatro mil quinientos sesenta y tres con tres céntimos (bs. 4.563,3) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
150 días X 21,73(salario integral)= Bs. 3.259,5
60 días X 21,73(salario integral)= Bs. 1.303,8
TOTAL: Bs. 4.563,3
QUINTO: La suma de bolívares setecientos dieciséis con ochenta y nueve céntimos (Bs. 716,89) por diferencia de salario:
Total= Bs. 716,89.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha
antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 28-10-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem,
para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (28-10-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el
valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto
de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 08-11-07 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. JOANA DALE