PARTE ACTORA: ZULAY ALMIDA CORREA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-9.017.370

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.000.546, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente, representación que se observa de documento poder apud acta incorporado al folio 225 de la pieza principal, con domicilio procesal en la calle Las Flores, Centro Comercial Pacheco, oficinas 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: NICOLAS KHALIL ESBER ABDALLAH, Venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad número V-8.792.716, como persona natural y solidariamente la firma personal “LA PRIMAVERA DEL LIBANO”, registrada inicialmente el 06 de abril de 1.965 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 80, folios 165 al 166 de los libros respectivos y modificado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 04 de octubre de 1.988, bajo el número 23, folio vuelto del 41 al 42 vto, tomo IX de los libros llevados por ese órgano y la Firma Personal INVERSIONES ESBER, inscrita el 12 de agosto de 2.005 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 21, Tomo 8 B de los libros llevados por ese registro; patrono sustituto y solidario en la persona del ciudadano NICOLAS IZON ESBER MACUL, Venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad número V-8.797.312, a quien se demanda en lo personal, con domicilio en la calle Atarraya Sur número 22, al lado de la Zapatería La Elegancia, Valle de la Pascua, Estado Guárico, tal como se evidencia en la causa principal.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES, COSTAS DE EJECUCIÓN Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES


Siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta para ser tramitada por vía incidental con ocasión a la causa principal seguida por la ciudadana ZULAY ALMIDA CORREA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-9.017.370, en contra del ciudadano NICOLAS KHALIL ESBER ABDALLAH, Venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad número V-8.792.716, como persona natural y solidariamente la firma personal “LA PRIMAVERA DEL LIBANO”, e INVERSIONES ESBER, y el ciudadano NICOLAS IZON ESBER MACUL, Venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad número V-8.797.312, a quien se demandó en lo personal, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, lo hace en los siguientes términos:

En la demanda intentada incidentalmente por la ciudadana ZULAY ALMIDA CORREA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-9.017.370 debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial, por COSTAS PROCESALES, COSTAS DE EJECUCIÓN Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se ordenó a la accionante que ilustre a este despacho mediante auto de fecha 18 julio de 2.008, que corre desde el folio 7 al 9 de las actuaciones y se le indicó bajo apercibimiento de perención que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique y que en caso de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del despacho saneador, lo cual concatenado con el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su artículo 26 Constitucional, exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, considerando quien aquí decide, deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3325 de fecha 04 de noviembre 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, dejó sentado: “….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (subrayado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.

Se desprende de la citada decisión, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un procedimiento laboral, independientemente de la acción por donde se reclamaron los derechos laborales.

En ejercicio de la facultad para resolver sobre la admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado se observa que a pesar de haber cumplido con la finalidad orientadora, creativa y directiva al indicarle a la parte actora los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, ésta no consignó la corrección del libelo para el trámite de la incidencia en caso de ser viable, por lo que considera quien aquí sentencia, la parte actora obvió el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 18 de julio de 2008, amen de que la causa principal se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución de la sentencia, por lo que se debe declarar inadmisible la vía utilizada para la reclamación de COSTAS PROCESALES, COSTAS DE EJECUCIÓN Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana ZULAY ALMIDA CORREA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-9.017.370, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial, por COSTAS PROCESALES, COSTAS DE EJECUCIÓN y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
El JUEZ,


CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI