PARTE ACTORA: LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ C.I. 8.566.741; ENOY JOSÉ GUARÁN BOLÍVAR C.I. 9.919.217 Y EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA C.I. 8.561.562
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO LEDEZMA Y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN INPREABOGADOS 66.376 Y 85791.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A. INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL LLEVADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUÁRICO, BAJO EL NÚMERO 80, FOLIO 81 AL 85 TOMO II DE FECHA 26 DE JUNIO DE 1974 RIF. J-075100700
APODERADO JUDICIAL: USTINOVK SAULO FREITES ALARAY INPREABOGADO 32.508
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 17/01/07 fue interpuesta demanda intentada por los ciudadanos LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ C.I. 8.566.741; ENOY JOSÉ GUARÁN BOLÍVAR C.I. 9.919.217 Y EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA C.I. 8.561.562 representados por la profesional del derecho YESSENIA SANTAELLA, INPREABOADO 118.717, en la cual exponen lo siguiente:
Que en fechas 11 de Enero de 1982; 10 de Junio de 1985 y 23 de Octubre de 1996 en su orden comenzaron, a prestar sus servicios en forma personal como secretaria del Departamento de repuestos la primera; gerente de repuestos el segundo y vendedor de repuestos el tercero en la empresa Automotriz los Llanos C.A. cumpliendo un horario de Trabajo Comprendido entre las 8: 00 A.M. y las 12:00 M, y de las 2:00 P.M. a las 6:00 P.M. devengando un salario básico que correspondía con el salario mínimo obligatorio vigente en cada año de relación laboral a excepción de Eloy Guarán que percibía como último salario básico la cantidad de 1.500.000 Bolívares mensuales, más una comisión del 5 % de la utilidad Bruta de las ventas de repuestos y accesorios de la empresa, eso hasta el mes de agosto del año 2005, a partir del mes de Septiembre de 2005 esa comisión fue elevada al 7 % y del monto resultante de ese 7 % que le correspondía en su totalidad a Eloy Guarán, la empresa pagaba un 40 % a Euclides Ledesma y un 20 % a Lilian Martínez, tomando como base del mismo monto del 7 % sin deducirlo del monto que le correspondía a Eloy Guarán.
Expone que en fecha 03 de Mayo de 2006,la ciudadana IRENE ALFONZO, heredera del difunto LUIS ALFONZO ORAO y copropietaria de Automotriz los Llanos le manifestó al ciudadano ENOY GUARÁN que estaba despedido, por la cual fijó como término de la relación laboral ese día 03 de Mayo de 2006.
Señalan que tanto el ciudadano EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA como la ciudadana LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ, fueron despedidos por al abogado ANDREZ RAMÍREZ, quien es apoderado de la empresa en fecha 13 de octubre de 2006, fechas en las cuales les entregó copias de carta de despido, que están suscritas por la ciudadana LORENA SOUBLETT, Gerente de Operaciones, por lo que fijan como término de la relación laboral de EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA y LILIAN TOVAR de MARTÍNEZ el día 13 de Octubre de 2006. que desde la fecha del despido, es decir, 03 de Mayo de 2006, en el caso de Eloy Guarán y 13 de Octubre de 2006, en el caso de Lilian Tovar de Martínez y Euclides Rafael Ledesma no le han cancelado sus prestaciones Sociales y otros Beneficios, razón por la cual reclaman los siguientes conceptos:
1.- LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ
Antigüedad……………………………………Bs. 72.650.471,25
Vacaciones y Bono Vacacional ...………….Bs. 36.667.228,93
Utilidades……………………………………...Bs. 13.310.010,08
Art. 125 L.O.T…………………………………Bs. 8.873.340,00
Total……………………………………………Bs. 131.501.650,26
Reconoce haber recibido la cantidad de…. Bs. 8.255.076,62
2- JOSÉ GUARAN BOLÍVAR:
Antigüedad……………………………………Bs. 223.035.472,20
Vacaciones y Bono Vacacional...…………..Bs. 125.222.327,04
Utilidades……………………………………...Bs. 56.430.662, 40
Art. 125 L.O.T…………………………………Bs. 42.994.790.40
Total……………………………………………Bs. 447.683.255, 04
Reconoce haber recibido la cantidad de…. Bs. 10.917.779,31
3.- EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA
Antigüedad……………………………………Bs.30.828.359,25
Vacaciones y Bono Vacacional...…………..Bs. 16.336.395,50
Utilidades……………………………………...Bs. 7.904.707,50
Art. 125 L.O.T…………………………………Bs. 11.066.590,50
Total……………………………………………Bs. 66.136.052,75
Reconoce haber recibido abonos parciales de sus prestaciones pero que no le entregó copias de los recibos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la demandada dio contestación de la demanda admitiendo: Que los señores LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ, ENOY JOSÉ GUARÁN BOLÍVAR Y EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA, fueron trabajadores de la demandada Automotriz los Llanos en las funciones de Secretaria de Repuestos, gerente de Repuestos y Vendedor de mostrador en dicho departamento respectivamente. Que los trabajadores comenzaron a laborar en las fechas señaladas por estos. Que los trabajadores fueron despedidos en las fechas señaladas por estos. Que los trabajadores ENOY JOSÉ GUARÁN BOLÍVAR, LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ Y EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA, en ese orden en fechas 03 de Mayo de 2006 el primero, y el 13 de octubre de 2006 los dos últimos fueron despedidos por la comisión de hechos que constituyen causales de despido justificado.
Que los mencionados trabajadores demandantes devengaron siempre durante el tiempo de cada una de las relaciones laborales un salario básico que correspondía con el salario mínimo obligatorio vigente en cada año de la relación laboral.
Por otra parte la representación de la demandada niega lo siguiente:
Que es falsa la afirmación de los codemandantes según la cual aseguran que el salario devengado por Eloy Guarán estaría Conformado además de un último salario Básico igual a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, por una comisión del 5% de la utilidad bruta de las ventas y accesorios de la empresa hasta el mes de Agosto del año 2005, y a partir del mes de septiembre de 2005, dicha comisión fue elevada al 7 % del monto resultante de ese 7% que le correspondía en su totalidad a Enoy Guarán, la empresa le pagaba un 40% a Euclides Ledesma y un 20 % a Lilian Martínez, tomando como base el mismo monto del 7 % sin deducirlo del monto que le correspondía a Eloy Guarán.
Que es falsa la declaración de los demandantes en el sentido de que en su libelo reclaman por cada una de sus respectivas relaciones laborales, los conceptos de vacaciones y bono Vacacional como; utilidades; bono de compensación por transferencia y fideicomiso.
Sin embrago continúan afirmando que la co demandante LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ cobró y efectivamente disfrutó el beneficio de vacaciones anuales y bono vacacional durante los períodos laborales anuales del 11-01-97 al 11-01-2005. y que así mismo por efecto de presunción indiciaria dada la existencia de solicitudes anuales suscritas por la trabajadora y referidas siempre al período anual inmediatamente anterior, es en consecuencia forzosa concluir que dicha trabajadora disfrutó no sólo de los períodos vacacionales referidos a los nueve (9) últimos años de relación, sino también a todos los períodos anuales anteriores a 1997, pues de lo contrario habría hecho mención y exigido su disfrute en las solicitudes de los últimos períodos se encuentran agregadas en el legajo.
Que la ciudadana in comento cobró efectivamente el beneficio de Utilidades anuales durante los ejercicios económicos comprendidos desde el 01-01-97 al 31-12-2004. Que también cobró efectivamente el beneficio de prestaciones acumuladas al 19-06-97 y bono de compensación por transferencia del antiguo régimen de prestaciones Sociales.
En cuanto al Cddno. ENOY JOSÉ GUARÁN BOLÍVAR, señala que cobró y efectivamente disfrutó del beneficio de vacaciones anuales y bono vacacional durante los períodos laborales anuales comprendidos desde el 10-06-95 al 09-06-2005 y que así mismo por efecto de presunción indiciaria dada la existencia de solicitudes anuales suscritas por el trabajador y referidas siempre al período anual inmediatamente anterior, es consecuencia forzosa concluir que dicho trabajador disfrutó no sólo de los períodos vacacionales referidos a los diez (10) últimos años de relación sino también a todos los períodos anuales anteriores a 1995 pues de lo contrario habría hecho su mención y exigido su disfrute.
Que el ciudadano ENOY GUARÁN BOLÍVAR cobró efectivamente el beneficio de utilidades anuales durante los ejercicios económicos del 01-01-98 al 31-12-2004. y que cobró efectivamente las prestaciones sociales acumuladas hasta el día 19-06-97 así como el bono de compensación por transferencia del antiguo al nuevo régimen de Prestaciones Sociales y que por tales conceptos no quedó a su favor ningún saldo o cantidad pendiente de pago. Y que la demandada sí cumplió con los depósitos mensuales de fideicomiso exigido por la ley a favor del ex trabajador Eloy Guarán Bolívar.
Que el ex trabajador co demandante Enoy Guarán Bolívar suscribió Convenio o Contrato de Trabajo con Salario de Eficacia Atípica según el cual el salario mensual es de ochocientos cuarenta Mil Bolívares más una bonificación mensual de Ciento veinte por ciento (20%) del salario, el cual no debe ser tomado en cuanta para el cálculo de los beneficios ni prestaciones de dicho trabajador.
En cuanto al Cddno. EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA RAMÍREZ señala que cobró y efectivamente disfrutó del beneficio de vacaciones anuales y bono vacacional durante los períodos laborales anuales comprendidos desde el 23-10-1999 al 22-10-2005. y que asimismo por efecto de presunción indiciaria, dada la existencia de solicitudes anuales suscritas por el ex trabajador y referidas siempre al período anual inmediatamente anterior, es consecuencia forzosa concluir que dicho trabajador disfrutó no sólo de los períodos vacacionales referidos a los seis (6) últimos años de relación, sino también a todos los períodos anuales anteriores a 1999. Pues de lo contrario habría hecho mención y exigido su disfrute, en las solicitudes de los últimos períodos.
Que el codemandante EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA RAMÍREZ cobró efectivamente el beneficio de utilidades anuales durante los ejercicios económicos desde el 01-01.2001 al 31-12-2004.
Que la demandada sí cumplió debidamente con los depósitos mensuales de fideicomiso exigidos por la ley, con lo cual resulta evidentemente improcedente la reclamación de antigüedad que exige, así como la pretensión de fideicomiso y pago de intereses.
Exponen que es falso que los demandantes hayan sido despedidos de forma injustificada; por el contrario, fueron despedidos con motivo al hallazgo de un déficit en el inventario de repuestos (Faltante de repuestos), detectado mediante una auditoria en el departamento0 de repuestos de automotriz los Llanos C.A. y el inherente perjuicio material económico verificado en el patrimonio de la empresa de los cuales sólo eran responsables los demandantes durante el tiempo inmediatamente anterior al que fueron despedidos.
Que el referido daño material causado sobre el patrimonio de su representada por la actuación ilícita de los demandantes, asciende a la cantidad de Bs. SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 71.540.412,00)
Que respecto del daño patrimonial causado a su representada y cuya responsabilidad es solidaria de los demandantes frente a ellas , propuso que el valor total resultante previa indexación que se efectúe sobre el mismo desde el momento en que fue verificado por la auditoria y hasta que quede definitivamente firme la sentencia se conformidad con la norma 1.331 del Código Civil, se declare su compensación (proporcional entre los demandantes) con las cantidades que en definitiva por concepto de prestaciones laborales resulte adeudarles a la accionada.
Propone contra los actores DENOY GUARÁN BOLÍVAR, LILIAN TOVAER DE MARTÍNEZ Y EUCLIDEZ RAFAEL LEDEZMA a quienes demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del código de Procedimiento Civil por vía de RECONVENCIÓN, para que el Tribunal declare y/o Condene según lo que corresponda lo siguiente:
1) como consecuencia de la actuación ilícita, irregular y constitutiva en la cual produjeron los demandantes un daño material a la demandada, monto que asciende a la cantidad de Bs. 71.540.412.
2) que el valor total resultante de ese daño sea indexado mediante experticia complementaria.
3) Que esa cantidad sea compensada en forma proporcional a los demandantes, con las cantidades que en definitiva por concepto de prestaciones laborales resulte adeudarles.
Rechazó por no ser cierto todos y cada uno de los alegatos señalados por los demandantes incluyendo el salario y en consecuencia los días que deben corresponder a cada uno de estos según la base salarial establecida por los actores.
Opuso como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN de la acción, de los supuestos derechos en estas condiciones reclamadas e impugnó las pruebas aportadas por la representación de la parte demandante en la presente causa.
-PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-
DE LA PRESCRIPCIÓN
Alega la representación de la parte demandada como defensa de fondo la prescripción de la acción en cuanto al concepto de utilidades, debiendo la actora probar que por el contrario la misma no se ha consumado. Ahora bien, como quiera que no es un hecho controvertido ni el comienzo ni la finalización de la relación de trabajo, a partir de esta –la finalización de la relación de trabajo- comienza a discurrir el lapso prescriptivo, el cual es de un año de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio” (Resaltado del Juzgado)
Ahora bien, observando que la terminación de la relación de trabajo del litis consorcio activo fue en fecha 13 de Octubre de 2006 en el caso de la ciudadana LILIAN TOVAR y EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA; y 03 de Mayo de 2006 en el caso de ENOY GUARÁN, y siendo interpuesta la demanda en fecha 16 de Enero de 2007 (Folio 38 Pza. Ppal.) se evidencia que en ninguno de los tres casos la demanda ha sido interpuesta consumado el lapso anual que señala el Artículo 61 previamente comentado, toda vez que en el caso de Lilian Tovar y Euclides Rafael Ledezma transcurrieron tan sólo tres (3) meses y tres (3) días desde que finalizó su relación de trabajo hasta la interposición de la demanda; mientras que en el caso de Eloy Guarán, discurrieron Ocho (8) meses y trece (13 ) días.
En consecuencia, se declara NO HA LULGAR, la prescripción de la acción alegada por la representación de la parte demandada.
DE LA RECONVENCIÓN
Propuso la demandada contra los actores DENOY GUARÁN BOLÍVAR, LILIAN TOVAER DE MARTÍNEZ Y EUCLIDEZ RAFAEL LEDEZMA de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del código de Procedimiento Civil la RECONVENCIÓN, para que el Tribunal declare y/o Condene según lo que corresponda lo siguiente:
4) como consecuencia de la actuación ilícita, irregular y constitutiva en la cual produjeron los demandantes un daño material a la demandada, monto que asciende a la cantidad de Bs. 71.540.412.
5) que el valor total resultante de ese daño sea indexado mediante experticia complementaria.
6) Que esa cantidad sea compensada en forma proporcional a los demandantes, con las cantidades que en definitiva por concepto de prestaciones laborales resulte adeudarles.
Para resolver al respecto, considera este juzgador que a Institución de la Reconvención no está prevista en el ordenamiento Jurídico laboral.
Al respecto, es pertinente mencionar que el profesor Juan García Vara, Juez Cuarto Superior del área Metropolitana de Caracas señala en su obra “Procedimiento laboral en Venezuela” pág. 159 lo siguiente:
“La Ley orgánica Procesal del trabajo no contempla en su articulado la figura de la reconvención (mutua petición o contrademanda, como también se le llama), no está previsto tampoco un lapso para que el juez de Juicio –porque ya el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución perdió competencia al remitir el expediente al juez de Juicio- se pronuncie admitiendo o negando la admisión de la reconvención , tampoco está contemplado un plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención . no contempla este procedimiento la posibilidad de que el demandado , por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación. Somos de la opinión que no es posible reconvenir en este procedimiento laboral, en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representando por una suma de dinero que debiera al demandado, este pudiera si llenare los extremos de ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están dadas las condiciones para acordar la acumulación.”
Es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Dra. Marjorie Acevedo Galindo, Exp. P21-R-2007-000212 en la cual se señaló:
“Conforme a lo expuesto en la decisión que hoy se recurre, que comparte además a su plenitud esta Alzada, se niega la posibilidad que en el proceso laboral tenga cabida la institución de la reconvención, el cual sería aplicable por vía analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultaría inaplicable, no sólo por las razones indicadas por el a-quo, sino también porque tanbién nuestro proceso es eminentemente laboral oral, un proceso configurado por audiencia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera el Juez al no establecerse un procedimiento en la nueva Ley Procesal, estaría impedido de crear un procedimiento para el trámite de la reconvención ya que estaría usurpando funciones legislativas que le corresponden a la Asamblea Nacional, invadiendo así la esfera de otros poderes.
En tal sentido, por decisión de fecha 2 de Noviembre de 2005, Número 3284, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, expediente No. 2005.0368, con ponencia del magistrado Lius Velásquez Alvaray, expresó:…”Tal como lo denunció y lo ratificó la representante del Ministerio Público en su exposición -y en su informe escrito-, al solicitar la declaratoria con lugar la acción de amparo constitucional, el Juez del juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área metropolitana de caracas, con el fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, creó un procedimiento de mediación complementario al establecido en el artículo 190 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia incurrió en usurpación de funciones, asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al poder Legislativo Nacional…”
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta alzada confirma la decisión recurrida, declarando la inadmisibilidad de la reconvención expuesta por la parte demandada,..”
En definitiva, considera este Juzgador que en el caso de autos no es plausible aplicar la institución de la “Reconvención” prevista en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, toda vez que no le es aplicable conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA IMPUGANACIÓN DE PRUEBAS
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El actor impugna en el escrito de contestación de la demanda ciertas y determinadas documentales aportadas por el actor, en tal sentido, advierte este sentenciador que no es en el escrito de contestación donde pueden impugnarse o desconocerse las pruebas ofrecidas por la contraparte toda vez que el proceso Laboral venezolano, establece como principio “La Oralidad” tal como lo prevé el Artículo 2 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la cual priva en muchos casos por sobre la escritura, en consecuencia, es el demandado en la audiencia de debate oral y pública quien deberá expresar cuales son los documentos que impugna o tacha, permitiéndo que la contraparte tenga oportunidad de ejercer las defensas o controles de la prueba impugnada, de lo contrario, esto es, permitir que se impugnen, o tachen instrumentos en el escrito de contestación de la demanda se estaría ejerciendo un control anticipado de la prueba y en consecuencia extemporáneo, control anticipado que no está previsto en la Ley Adjetiva del Trabajo. Por lo que lo impugnado por el demandado en el escrito de contestación se tendrá como no hecho, ciñéndose estrictamente este sentenciador a los controles ejercidos por el accionado que realizó de manera oral en la audiencia de debate oral y público.
DEL LIBELO Y LA CORRECIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito libelar primigenio se señaló en cuanto al salario de los demandantes lo siguiente:
Del Salario de LILIAN TOVAR y EUCLIDEZ LEDEZMA
En atención al primer particular, es necesario apreciar cual fue el salario especificado por cada uno de los trabajadores en el escrito libelar y como se contestó al respecto sobre cada uno de estos, para lo cual este Juzgador conviene citar estrictamente los términos en que se alegó por una parte y cómo se dio contestación sobre el particular en cuanto a cada trabajador, ello de conformidad con el principio Dispositivo previsto en el Artículo 12 del Código de procedimiento Civil el cual estatuye que el juez debe atenerse a lo alegado en autos sin suplir argumentos de hechos no alegados. Así tenemos que la representación actora señaló en el libelo lo siguiente:
“En fechas … LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ, ENOY GUARÁN BOLÍVAR Y EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA comenzamos a prestar servicios ….. Devengando un salario básico que se correspondía con el salario mínimo obligatorio vigente en cada año de la relación laboral a excepción de Enoy Guarán que percibía como último salario básico la cantidad de 1.500.00,00 mensuales más una comisión del 5% de la utilidad bruta de las ventas de repuestos y accesorios de la empresa esto hasta el mes de agosto del año 2005, a partir del mes de septiembre de 2005, esta comisión fue elevada al 7%; del monto resultante de este 7% que le correspondía en su totalidad a Enoy Guarán, la empresa le pagaba un 40 % a Euclides Ledezma y un 20% a Lilian de Martínez, tomando como base el mismo monto del 7% sin deducirlo del monto que le correspondía a Enoy Guarán.” (Subrayado del Juzgado)
Al respecto aprecia e interpreta quien suscribe que la representación actora en su escrito libelar señala que los ciudadanos LILIAN TOVAR y EUCLIDEZ LEDEZMA devengaban salario mínimo obligatorio vigente en cada año de la relación laboral, y no es sino a partir de Septiembre de 2005 -es decir, cuando incrementan la comisión a Enoy Guarán del 5% al 7%- comenzaron a devengar comisiones, vale decir, 40% para Euclides Ledezma y el 20 % para Lilian Tovar, porcentajes que derivaron del 7% de las ganancias producto de las ventas de repuestos incrementado al ciudadano Guarán.
Ahora bien, conforme a este alegato, para establecer a quién le corresponde probar el salario es necesario apreciar de qué manera contestó la demandada sobre el particular y al respecto se observa que la accionada alegó textualmente lo siguiente:
“Es cierto que los mencionados ex trabajadores demandantes, devengaron siempre, durante el tiempo de cada una de sus relaciones laborales”… un salario básico que se correspondía con el salario mínimo obligatorio vigente en cada año de la relación laboral…”
Por otra parte arguyen:
“Es falsa la afirmación de los codemandantes según la cual aseguran que el salario devengado por Enoy Guarán estaría conformado además de un último salario básico igual a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, por “Una comisión del 5% de la Utilidad bruta de la venta y accesorios de la empresa esto hasta el mes de agosto del año 2005, a partir del mes de septiembre de 2005, esta comisión fue elevada al 7% que le correspondía su totalidad a Enoy Guarán, la empresa le pagaba un 40% a Euclides Ledesma y un 20 % a Lilian martíne, tomando como base el mismo monto del 7% sin deducirlo del monto que le correspondía a Enoy Guarán, con un ejemplo se hace más sencillo entender esa forma de pago…” (sic)”
Del salario ENOY GUARÁN.
Ahora bien, en cuanto al salario señalado para el caso de ENOY GUARÁN puede afirmarse que es diferente, específicamente en cuanto al salario, pues según lo indicado en la demanda, este devengó como última remuneración hasta el mes de agosto de 2005 un salario Básico de Bs. 1.500.000,00 más una comisión del 5% de las ventas brutas de repuestos y accesorios, y es cuando a partir del mes de Septiembre 2005 la comisión fue elevada al 7%.
Ahora bien en cuanto a la distribución de la carga probatoria sobre el particular, la demandada al alegar en su contestación de manera general –toda vez que se refirió a todos los demandantes sin especificar, alegando: -que es falso que los trabajadores no ganaban salario por comisión, pero reconociendo que ganaba salario mínimo, trajo a los autos un hecho nuevo sobre este particular con relación al salario del ciudadano ENYO GUARÁN, toda vez que la actora no señaló que éste devengara salario mínimo, por el contrario, lo excluyó de los otros dos trabajadores al señalar en su escrito libelar lo siguiente:
“Devengando un salario básico que se correspondía con el salario mínimo obligatorio vigente en cada año de la relación laboral a excepción de Enoy Guarán que percibía como último salario básico la cantidad de 1.500.00,00 mensuales más una comisión del 5% de la utilidad bruta de las ventas de repuestos y accesorios de la empresa”
Mientras que por su parte, la demandada al responder de manera plural que los trabajadores devengaban salario mínimo, debe entenderse que dentro de tales se encuentra el ciudadano ENOY GUARÁN toda vez que arguyó:
“Es cierto que los mencionados ex trabajadores demandantes, devengaron siempre, durante el tiempo de cada una de sus relaciones laborales”… un salario básico que se correspondía con el salario mínimo obligatorio vigente en cada año de la relación laboral”.
Correspondiéndole a la accionada la carga de probar que el mencionado trabajador devengaba salario mínimo para enervar lo indicado por el ciudadano ENOY GUARÁN, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del escrito de subsanación del Libelo
No obstante, en el escrito de corrección o subsanación del libelo de la demanda adujeron de manera general, específicamente en el folio 17 de la pieza principal lo siguiente:
“Percibían un salario que correspondía con el salario mínimo obligatorio más la comisión por ventas, ese salario integral allí establecido resultó de la sumatoria de ese salario básico más la comisión del ultimo año de la relación laboral”.
Así las cosas, se establece que a todo evento, el demandado debe probar el salario por los actores en atención a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estatuye:
“Salvo disposición en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo….” (Resaltado del Juzgado)
Amen de que la demandada admite el salario de tales trabajadores, pero de una manera parcial, toda vez que reconocen que el salario era el mínimo legal, sin embargo desconocen el salario por comisión. Así las cosas, observa quien sentencia que alegan un hecho negativo relativo, y deberá en consecuencia la demandada probar este hecho, es decir que ganaban tal salario.
A título alusivo sobre la distribución dinámica de la carga de la prueba cuando se alega un hecho negativo relativo, en sentencia de fecha de fecha 17 de Abril de 2007 caso EDGAR JOSÉ BOLÍVAR contra AGROISLEÑA, EL Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico señaló:
“(…) habiendo la empresa Agroisleña admitido la composición salarial respecto de un salario básico, más 1% por comisión de venta de Agroquímicos , y 0.20% por venta de Semillas, negando lo equivalente comisiones por venta de maquinarias, cauchos y otros de la empresa Proagroin, correspondió al demandado probar su afirmación fáctica, al tratarse de un hecho negativo relativo….(sic)
Ahora bien, en lo referido al quantum del monto devengado por el actor en razón a las comisiones por ventas de agroquímicos, semillas y fertilizantes, es claro para quien decide, que habiendo sido admitida por la demandada dicho componente salarial, debió esta aportar a los autos todas las probanzas a fin de acreditar los montos a que ascendieron dichas comisiones (por venta de fertilizantes, semillas y agroquímicos) y así desvirtuar el quantum establecido por la actora… nada de lo cual consta en autos, por lo que no habiendo cumplido la demandada Agriosleña con su carga procesal deben tenerse como ciertas las cantidades estimadas por el actor…(Sic) Subrayado del Juzgado
Dicho criterio, en cuanto a tal distribución de la carga de la prueba al alegarse un hecho negativo relativo fue acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 27 de febrero de 2008 en atención del anuncio de casación que se hizo sobre la decisión precitada, en la cual el máximo Tribunal señaló:
Preliminarmente, la Sala considera como ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia de solidaridad respecto a las codemandadas, así como de las presuntas comisiones percibidas por el actor, con ocasión a la venta de equipos, maquinarias, repuestos y caucho a Proagroin, conteste con la argumentación jurídica en la recurrida esbozada. Así se establece. (Subrayado del Juzgado)
De manera tal que deberá la accionada probar que los actores supra mencionados ganaban salario mínimo legal durante toda la relación laboral para lograr enervar lo señalado por los actores en cuestión, respecto de las presuntas comisiones devengadas por estos. Así se establece
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda, y comparándose con los alegatos explanados por la Alcaldía accionada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes: 1.- El salario de lo trabajadores demandantes. 2.-Si el despido se realizó de manera Justificada o injustificada, y 3.-. Si se les canceló a estos los derechos de utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme a su salario durante la relación laboral.
Ahora bien, pasa de seguidas a establecer conforme a la distribución dinámica de la carga probatoria a jerarquizar los hechos controvertidos y su distribución probatoria previo al análisis de todas y cada una de las pruebas.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano JESÚS ANTONIO CENTENO GARCÍA.
Por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el testigo señaló que trabajó en automotriz los llanos, que tenía conocimiento que los demandantes devengaban comisión, que todos los vendedores pasaban la relación de las comisiones sin que dejar constancia, y que él se desempeñaba como contador. Ahora bien este Tribunal no le da valor probatorio toda vez que si bien es cierto señala que los trabajadores devengaban comisión no indicó cual era la base cálculo, situación que a juicio de quien suscribe resulta insuficiente para establecer el monto salarial en base de la comisión durante toda la relación laboral de cada uno de los demandantes.
2.- Ciudadana Zara Martínez Ron
Por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el testigo señaló que trabajó en automotriz los llanos durante dos años aproximadamente desempeñándose como cajera, que se les pagaba comisiones a los demandantes según el dicho de la gerente Magali franquis; no obstante, señaló que no recordaba los montos, pero que eran montos diferentes, que escuchaba que se les pagaba el siete por ciento.
Al respecto, este Tribunal no le da valor probatorio toda vez que si bien es cierto señala que los trabajadores devengaban comisiones, el testigo no fue capaz de aseverar la medida de tales comisiones, esto es, la base cálculo de tales, situación que a juicio de quien suscribe resulta insuficiente para establecer el monto salarial en base de la comisión durante toda la relación laboral de cada uno de los demandantes.
3.- Ciudadana Sorisol Álvarez Epinosa
Por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el testigo señaló que trabajó en automotriz los llanos durante nueve años aproximadamente desempeñándose como vendedora, que ella ganaba sueldo mínimo más las comisiones aparte, que habían otros trabajadores que ganaban sueldo mínimo más las comisiones; que los demandantes ganaban comisión pero que no puede decir monto preciso, que la gerente hacía todos los cálculos.
Ahora bien, este Tribunal no le da valor probatorio toda vez que si bien es cierto señala que los trabajadores devengaban comisión no indicó cual era leal monto ni el porcentaje de los mismos, situación que a juicio de quien suscribe resulta insuficiente para establecer el monto salarial de los trabajadores se incluían los porcentajes señalado por los actores en el libelo.
4.- Ciudadana Carmen Esperanza Álvarez
Por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, el testigo señaló que trabajó en automotriz los llanos durante once años aproximadamente desempeñándose como secretaria, recepcionista, facturadora, que los demandantes ganaban comisiones y que ella hacía el cheque, que el cheque salía a nombre de los socios de la empresa.
Ahora bien, este Tribunal no le da valor probatorio toda vez que si bien es cierto señala que los trabajadores devengaban comisión, la deponente no fue capaz de corroborar los porcentajes señalados por los actores en el escrito libelar, situación que a juicio de quien suscribe resulta insuficiente para establecer el monto salarial de los trabajadores se incluían los porcentajes indicados por los actores.
DOCUMENTALES.-
Marcada 1 documental que riela al folio 263 y 264 de la Pieza 3.
Al respecto se establece que la misma resulta ser una copia simple que no fue impugnada, en consecuencia se aprecia, ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento de convicción capaz de resolver puntos controvertidos en el presente asunto toda vez que la demandada reconoce la existencia del despido, por lo que no surte efecto probatorio alguno.
Marcada 2 Documentales que rielan desde el folio 230 al 262 del anexo 3.
Al respecto se establece que la misma resulta ser documentales que fueron consignadas en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el adversario, por lo que se aprecian; no obstante, nada aportan al proceso desde el punto de vista probatorio.
Marcada 3 Documental que riela en el folio 228 de la pieza No. 3
Al respecto se establece que la misma resulta ser una copia simple que fue impugnada por el adversario, por lo que la misma no tiene ningún valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada 4 Documental que riela en el folio 229 de la pieza No. 3
Al respecto se establece que la misma resulta ser una copia simple que fue impugnada por el adversario, por lo que la misma no tiene ningún valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales que rielan desde el folio 265 al folio 273 de la pieza No. 3
Al respecto se establece de documentales que algunas se encuentran suscritas, y otras se encuentran sin firma autógrafa alguna, las cuales fueron desconocidas en firma las primeras, no solicitando el cotejo la parte contraria, por lo que se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 445 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ahora bien, aquellas que no se encuentran suscritas se desechan por se documentales apócrifas.
Documental marcada 6 que riela desde el folio 174 al folio 227 de la pieza No. 3.
Al respecto, se establece que las mismas constituyen instrumentos reproducidos en copia las cuales fueron impugnadas por el adversario, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por otra parte, las documentales que rielan en los folios 178, 179 y 180, se encuentran suscritos en original sólo por el demandante ciudadano Enoy Guarán, situación que hace inoponible el documento a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Artículo de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo; Por lo que no se le confiere valor probatorio.
Documental marcada 7 que riela desde el folio 102 al folio 173 de la pieza No. 3.
Al respecto se observa que las mismas se encuentran suscritas en original sólo por el demandante ciudadano Enoy Guarán y no por la demandada, situación que hace inoponible el documento a la contraparte, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, cuya aplicación supletoria se hace conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo; Por lo que no se les confiere valor probatorio alguno.
Documental marcada 8 que riela en el folio 33 de la pieza No. 3
Al respecto se establece que la misma resulta ser una copia simple que fue impugnada por el adversario, por lo que la misma no tiene ningún valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental marcada 9 que riela en el folio 34 de la pieza No. 3
Al respecto se establece que la misma resulta ser una copia simple que fue impugnada por el adversario, por lo que la misma no tiene ningún valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental marcada 10 que riela desde el folio 1 al folio 32 de la pieza No. 3
Al respecto se observa que hay documentales en las cuales las mismas se encuentran suscritas en original sólo por el demandante ciudadano Enoy Guarán y no por la demandada, situación que hace inoponible el documento a la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, cuya aplicación supletoria se hace conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo; Por lo que no se les confiere valor probatorio alguno.
Por otra parte hay documentales en dicho legajo aparecen documentales cuyas firmas fueron desconocidas por la parte contraria, ahora bien, como quiera que la parte que quiso servirse del documento no solicitara el cotejo de la misma, no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental marcada 10.1 que riela desde del folio 35 al folio 39 de la pieza No. 3
Al respecto se establece que la misma se trata de un documento público administrativo de la cual no se propuso su tacha, por lo que se aprecia; no obstante, nada aporta al proceso desde el punto de vista probatorio, por lo que se le da valor alguno.
Documental marcada que riela en el folio 1 al folio 169 de la pieza No. 2 del Expediente.
Al respecto, se observa que el mismo resulta ser instrumento en copia certificada de la cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia.
Ahora bien, como quiera que la observación de la parte demandante estribó en la determinación salarial según documental que riela en el folio 32, observa quien suscribe que dicho documento no está suscrito por la contraparte, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 1.368 del Código civil, resulta inoponible y en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno.
Con relación al resto de las documentales que conforman dicho legajo, observa quien suscribe que no aportan elementos probatorios alguno.
Documental marcada 12 que riela en el folio 7 de la pieza No. 1 del Expediente.
Al respecto se establece que por cuanto se trata de un comprobante de recibo por la inspectoría de Trabajo, constituye un instrumento público administrativo; no obstante, dicho documento resulta inoponible a tenor de lo previsto del artículo 1.368 del Código Civil; por otra parte no fue consignado las resultas que de dicho procedimiento se instauró, en consecuencia no se le da valor probatorio al mismo.
Documental marcada 13 que riela desde el folio 9 al folio 195 de la pieza No. 1 del Expediente.
Al respecto, observa el tribunal que consiste en legajo de diversas pruebas a saber: 1.- Documentales promovidas en fotostátos; 2.- Documentales promovidas como documentos privados; y 3.- Documentales promovidas como emanado de terceros.
Pues bien, los instrumentos promovidos en fotostátos fueron impugnados por el adversario, por lo que no se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que respecta a los instrumentos privados, existen ciertos de ellos carentes de firma autógrafa, por lo que se desechan en virtud de que son apócrifos. En cuanto a los que se encuentran suscritos por el trabajador, no se les da valor probatorio alguno toda vez que no se encuentran suscritos por la contraparte, en consecuencia a tenor de lo previsto 1.368 del Código Civil, no se les da valor probatorio.
En cuanto a los documentales emanados de tercero, observa el Juzgado que en los folios 175 y 176 de dicha pieza, existe instrumento emanado del Banco de Venezuela, documental que fue ratificado mediante informe a este despacho según oficio GRC-2008-27202 del 15 de abril de 2008 el cual riela en el folio 210 de la pieza principal, esto es, la pieza donde se encuentra inserto el escrito libelar; en consecuencia se aprecia.
Ahora bien, del mismo se desprende la ciudadana LILIAN TOVAR es beneficiaria de una cuenta de fideicomiso, siendo su fideicomitente la empresa Automotriz los Llanos y el Fiduciario es el Banco de Venezuela, la cual le abonó diversos montos en el año 2000, teniendo un saldo neto a la fecha de Bs.753.159.28, en consecuencia se le da valor probatorio.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LA CONTRAPARTE
Documentales que rielan en los folios 263 y 264 de la pieza No. 3
Al respecto se establece que la misma no fue exhibida por el adversario, en consecuencia se tiene como fidedigno el contenido de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo; no Obstante como quiera que la propia demandada señala que los trabajadores demandantes admiten la existencia del despido, dichas documentales, nada aportan a la causa conforme a los términos en que se fijó los límites de la controversia.
Documentales que rielan en los folios 229 de la pieza No. 3
Al respecto observa quien suscribe que la misma no fue exhibida por la contraparte; no obstante este Juzgado no le aplica la consecuencia Jurídica prevista en el Artículo 436 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en lo previsto en el Artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo toda vez que a criterio de quien sentencia, en dichas documentales no hay presunción de que tales estén o hayan estado en poder de la demandada, toda vez que carecen de sello, aparece una firma, empero carente de aclaratoria.
A título alusivo, es preciso señalar la sentencia No. 1234 emanada de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se señaló:
“No obstante la parte promovente solicitó a la empresa PETROZUATA,C.A. en la oportunidad de realizarse el acto de exhibición, la representante Judicial de PETROZUATA, C.A. manifestó “…no hay presunción de que dichas planillas estén en manos de mi mandante, ya que dichos documentos no aparecen recibidos ni suscritos por ella tal como consta de la fotocopia promovida por el actor. Sólo se trata de un formato que ha sido utilizado por el actor…”, en efecto, constata el Tribunal de la revisión minuciosa de cada una de las documentales cuya exhibición fuere solicitada, que en modo alguno aparecen sellos o firmas de representantes de la empresa accionada, por lo cual no se le atribuyen las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición.
En refuerzo de lo anterior, en sentencia de No. 0837 de fecha 9 de mayo de 2006, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz se estableció:
“Se argumenta que la recurrida concluye en la improcedencia de la prueba de exhibición porque “mi mandante no acompañó un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.” (sic)
Para decidir la Sala Observa:
Lo acusado por el formalizante no se ajusta a lo expresado por la recurrida, ya que en éste no se concluye en la improcedencia de la prueba de exhibición, sólo se indica, conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuáles no fueron cumplidos por el solicitante (…)
El fallo recurrido, textualmente advierte:
“(…) en el acto de exhibición conforme a lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos contradijo la prueba tal como lo establece el código de procedimiento Civil, la demandada de autos contradijo la prueba tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil que es la forma de controlar la exhibición, mediante su contradicción en el mismo acto, con actos y con pruebas que enerven los dichos de la parte solicitante. En el caso de marras, la demandada no enervó los dichos de la parte actora, con una prueba destruir el texto de los documentos, pero tampoco el trabajador reclamante consignó en las actas procesales la presunción que exige la Ley de que dichos documentos se encontraran en poder de su adversario, ni tampoco trajo a los autos prueba alguna que adminiculada al tenor de los documentos en copias simples, cursantes en autos, pudieran dejar establecida la prestación de un servicio personal…(sic)
Documentales que rielan desde el folio 174 al 227 de la pieza No. 3
Al respecto se observa que si bien es cierto la contraparte no exhibió el original de las documentales, no es menos cierto de que las mismas se encuentran suscritas únicamente por el ciudadano Enoy Guarán (hoy demandante); con el señaló húmedo del departamento que él representaba, por lo que tales documentales al no estar refrendadas, aceptadas, autorizadas o por lo menos recibidas por otro representante o departamento de la empresa; a juicio de quien sentencia, no hay presunción grave de que las mismas se hallen o se han hallado en poder del adversario, por lo que resulta cuesta arriba acordar las consecuencias legales previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia no se le da valor probatorio.
Documentales que rielan desde el folio 101 al 173 de la pieza No. 3
Al respecto se observa que la contraparte no exhibió las originales de las mismas, lo que en principio haría que se diera por cierto el contenido de los instrumentos; no obstante, a criterio de quien sentencia, no existen elementos que haga presumir que dichas documentales se encuentren en poder del adversario, toda vez que están suscritos únicamente por el trabajador, por lo que este Juzgado no les confiere la consecuencia probatoria que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Documental marcada 8 que riela al folio 33 de la pieza 3.
Al respecto se establece que por cuanto el presente instrumento fue impugnado precedentemente, cesó la presunción de que la misma se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario, toda vez de que la única prueba que se suministró para hacer presumir de que la misma se encontraba en poder del adversario fue ella misma; por otra parte se observa que como quiera que la misma carece de aclaratoria de firma y de sello, no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental marcada 9 que riela al folio 34 de la pieza 3.
Al respecto se establece que la misma fue exhibida por la demandada, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés susceptible de valoración por este Juzgado, por tal razón no se le da valor probatorio.
Documental marcada 10 que riela en el folio 01 al 32 de la pieza 3.
Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron promovidas como pruebas documentales y por exhibición, y como quiera que fueron desconocidas las rúbricas que en ellas se aprecian, y la demandante no solicitó la prueba de cotejo, no existe presunción de que tales se encuentren o se hayan encontrado en poder de la parte demandada, en consecuencia no se les aplica la consecuencia probatoria del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales marcada 13 documentales que rielan desde el folio 9 al 195 de la pieza “1”.
Del legajo consignado en la pieza o anexo 1 el demandado exhibió las que se especifican a continuación y que rielan en la pieza 4, específicamente en los siguientes folios:24, 26, 27, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 65, 67, 68, 70, 75,83, 85, 88, 89.
Por otra parte exhibió las que se especifican a continuación y que constan en el anexo tres (3): 397, 99, 100, 104, 105, 106, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126.
Ahora bien, como quiera que las que fueron exhibidas, han sido documentales promovidas por la parte demandada, se analizarán tales en lo sucesivo, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Por otra parte, de las documentales que aportó la actora y que no fueron exhibidas por la contraparte, no se les confiere la consecuencia Jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tales documentales in globe no aportan elementos de interés para la resolución de la presente causa. Razón por la cual no se les confiere valor probatorio.
Documentales que rielan en los folios del 147 al 167 de la pieza principal (Estados de Ganancias y pérdidas de los años 2004, 2005 y 2006.)
Como quiera que los mismos fueron exhibidos se aprecian, sin embargo, de los mismos no se desprenden elementos de interés que puedan aportar a la resolución de la presente controversia, conforme a los límites que quedó planteada, razón por la cual no se les da valor probatorio.
Documentales que rielan desde el folio 169 al 199 de la pieza principal.
Al respecto se establece que como quiera que fueron exhibidos desde el año 92, se aprecian, no obstante de los mismos no se desprenden ningún elemento capaz de aportar en la resolución de la presente controversia. Por otra parte las declaraciones con data anterior a 1992, aún cuando no aportó la demandada dicha información, no se les aplica la consecuencia prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón a que el demandante no señaló el hecho que ha de tener la información no exhibida y en razón a que la solicitud de exhibición es pesquisatoria.
Solicitud de exhibición de declaración de únicos y universales herederos del Ciudadano Luis Alberto Alfonso Morao.
Con relación a la solicitud de exhibición de dicha prueba, a juicio de quien sentencia, a pesar de que la misma no fuere exhibida por la representación de la demandada, no hay aplicabilidad de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley or5gánica Procesal del trabajo, toda vez que el legitimado pasivo en la presente causa es AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A. más no a la sucesión LUIS ALFONSO MORAO; por lo que en razón a su impertinencia, no tiene valor probatorio alguno.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana Kiara Josefina Gamarra Tranquini
Por cuanto de la misma no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, la misma ratificó un documento que emana de ella misma, quien labora para una de las empresas del grupo económico demandado según su dicho, por lo que no se puede hablar de un documento a ratificar que emane de un penitus extranei o tercero, haciendo que el reconocimiento sea nugatorio, por lo tanto inaplicable lo previsto en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no surte efecto dicho reconocimiento. Por otra parte, en cuanto al mérito del testimonio, este Tribunal no le da valor probatorio alguno en razón de que no aporta ningún elemento de interés para la resolución de la presente litis.
2.-Ciudadano Ramón Alberto Sánchez Davalillo
Por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, el ciudadano ratificó un documento que emana de él, quien labora para una de las empresas pertenecientes que forman parte de un grupo económico incluida entre ellas la demandada, por lo que se aplica el mismo criterio anterior, es decir, no se puede hablar de un documento a ratificar que emane de un tercero, sino de un documento que emana de la demandada misma, en consecuencia la ratificación del documento mediante la prueba testimonial es improcedente, por lo tanto inaplicable lo previsto en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no surte efecto probatorio la ratificación del testigo. Por otra parte, en cuanto al mérito del testimonio, este Tribunal no le da valor probatorio alguno en razón de que no aporta ningún elemento de interés para la resolución de la presente litis.
3.- Ciudadano Julio Enrique García Cermeño
Por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, el ciudadano ratificó una serie de documentos que emanan de él, quien labora para una de las empresas “Agromotores Los Llanos” pertenecientes al consorcio o un grupo económico en la cual está integrada la demandada “Automotriz los Llanos”, por lo que se aplica el mismo criterio anterior, es decir, no se puede hablar de un documento a ratificar que emane de un penitus extranei o tercero, sino de un documento que emana de la misma demandada, en consecuencia la ratificación del documento mediante la prueba testimonial es improcedente, por lo tanto inaplicable lo previsto en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no surte efecto probatorio la ratificación del testigo. Por otra parte, en cuanto al mérito del testimonio, este Tribunal no le da valor probatorio alguno en razón de que no aporta ningún elemento de interés para la resolución de la presente litis.
DOCUMENTALES
Documentales que rielan desde el folio 01 al folio 168 del anexo 2.
Por cuanto el Tribunal no admitió dicha prueba de manera expresa, sin haber ejercido recurso alguno el promovente sobre ello, se desecha la misma, en consecuencia no surte efecto probatorio alguno.
Documentales marcados 2, 3 y 4 que corren insertas en los folios 20, 21 y 22 de la pieza denominada (Anexo 4).
Al respecto, observa el Tribunal que dichas documentales se encuentran apócrifas, sin sello alguno de la entidad bancaria, por lo que en principio no merece valor probatorio; no obstante, la contraparte reconoció expresamente el contenido de los mismos, por lo que se les confiere valor probatorio como demostrativo de que la demandada cancelaba el pago de la antigüedad a través de una cuenta de fideicomiso en la cual aparece como fideicomitente la empresa Agromotriz los Llanos y como beneficiarios los ciudadanos Lilian Tovar; Enoy Guarán y Euclides Ledesma, razón por la cual se les reconoce a tales documentales valor probatorio.
Documentales marcada en letra “A” que riela del Folio 23 al folio 49 del anexo 4.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser instrumentos privados que fueron reconocidos de manera expresa por la contraparte, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende algunos hechos tales como la evolución salarial de la ciudadana LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ desde el año 1998 hasta el año 2006, el cual evolucionó entre estas dos fechas de la siguiente manera:
1997-1998: Bs. 75.000,00;
1998-1999: Bs. 100.000,00;
1999-2000: Bs. 120.000,00;
2000-2001: Bs. 144.000,00;
2001-2002: Bs. 220.000,00;
2002-2003: Bs. 225.000,00;
2003-2004: Bs. 320.000,00;
2004-2005: Bs. 321.000,00;
2005-2006: Bs. 405.000,00
Por otra parte se aprecia que el demandado canceló entre 1997 hasta 2006 los conceptos de Vacaciones Disfrutadas y Bono Vacacional, por lo que se les confiere mérito probatorio en cuanto al salario devengado y al pago de los conceptos descritos en las fechas señaladas.
Marcada en letra “B” Documentales 50 al folio 67 del anexo 4.
Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueron expresamente reconocidas por la contraparte, se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende el pago de utilidades a la Ciudadana LILIAN TOVAR, correspondiente a los años: 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003 y 2004, en consecuencia se le confiere mérito probatorio en cuanto al pago de los conceptos descritos en las fechas señaladas.
Marcadas en letra “C” Documentales que rielan desde el folio 69 al folio 91. Anexo 4.
Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueron expresamente reconocidas por la contraparte, se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende el pago de antigüedad a la ciudadana LILIAN TOVAR hasta el año 1997 en razón a la transferencia al actual régimen, en los cuales se aprecia el salario devengado por la trabajadora para ese entonces, por lo que se le da valor probatorio como demostrativo de que la demandada canceló dicho concepto.
Marcada en letra “D” Documental que riela desde el folio 92 al folio 115 del anexo 4.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser instrumentos privados que fueron reconocidos de manera expresa por la contra parte, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende algunos hechos tales como la evolución salarial de la ciudadana ENOY GUARÁN desde el año 1997 hasta el año 2005, el cual evolucionó entre estas dos fechas de la siguiente manera:
1997: Bs. 87.000,00
1998: Bs. 100.000,00
1999: Bs. 120.000,00
2001: Bs. 275.000,00
2002: Bs. 275.000,00
2003: Bs. 275.000,00
2004: Bs. 400.000,00
2005: Bs. 840.000,00
Por otra parte se aprecia que el demandado canceló entre 1997 hasta 2005 los conceptos de Vacaciones Disfrutadas y Bono Vacacional, por lo que se les confiere mérito probatorio en cuanto al salario devengado y al pago de los conceptos descritos en las fechas señaladas.
Documentales marcadas en letra “E” que rielan desde el folio 117 al folio 129 del anexo 4.
Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueron expresamente reconocidas por la contraparte, se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende el pago de utilidades al Ciudadano ENOY GUARÁN en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 en consecuencia se le confiere mérito probatorio en cuanto al pago de utilidades en las fechas señaladas.
Documentales marcadas en letra “F” la cuales corren insertas desde el folio 130 al folio 184 del anexo 4.
Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueron expresamente reconocidas por la contraparte, se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende el pago de antigüedad a la ciudadana ENOY GUARÁN hasta el año 1997 en razón a la transferencia al actual régimen, en los cuales se aprecia el salario devengado por la trabajadora para ese entonces, por lo que se le da valor probatorio.
Documentales marcadas en con número 5 y 6 que corren insertas en el folio 153 y 155 del anexo 4.
Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian, y de ellas se desprende un pago por concepto de adelanto de antigüedad para remodelación de la Vivienda, en consecuencia se le da valor probatorio; asimismo, se aprecia un contrato de trabajo con eficacia atípica en donde se refleja el salario que devengaba el trabajador, no obstante como quiera que dicho documento no tiene fecha de suscripción no se aprecia por este Juzgado.
Documentales marcadas en letra “G” que riela desde el folio 156 al 169 del anexo 4.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser instrumentos privados que fueron reconocidos de manera expresa por la contra parte, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende algunos hechos tales como la evolución salarial de la ciudadana EUCLIDES LEDEZMA RAMIREZ desde el año1999 hasta el año 2005, el cual se desarrolló entre estas dos fechas de la siguiente manera:
1999-2000: Bs. 144.000,00
2000-2001: Bs. 220.000,00
2001-2002 Bs. 220.000,00
2002-2003 Bs. 220.000,00
2003-2004: Bs. 321.000,00
2004-2005 Bs. 405.000,00
Por otra parte se aprecia que el demandado canceló entre 1999 hasta 2005 los conceptos de Vacaciones Disfrutadas y Bono Vacacional, en consecuencia se le confiere mérito probatorio en cuanto al salario devengado y al pago de los conceptos descritos en las fechas señaladas.
Documentales marcadas en letra “H” que rielan desde el folio 170 al folio 178 del anexo 4.
Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueron expresamente reconocidas por la contraparte se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende el pago de utilidades al Ciudadano EUCLIDES LEDEZMA en los años 2002; 2002; 3003; y 2004, en consecuencia se le confiere mérito probatorio en cuanto al pago de utilidades en las fechas señaladas.
Documental marcada en número 7 que riela al folio 178 del anexo 4.
Al respecto se establece que por cuanto resulta ser un instrumento privado cuya firma no fue desconocida se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende que el ciudadano EUCLIDES LEDEZMA solicitó adelanto de su prestación de antigüedad por concepto de remodelación de vivienda.
Documental marcada en número 8 que riela al folio 179 del anexo 4.
Al respecto, se establece que se trata de un instrumento inoponible de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, por lo que se desecha del proceso, no otorgándosele valor probatorio.
Documentales Marcada en letra “I” que riela desde el folio 01 al folio 151 del anexo 5.
Al respecto se establece que dichas documentales, no se les da valor probatorio, toda vez que los hechos que en tales documentales nada aportan en la resolución de la presente causa.
Documentales Marcada “J” que rielan desde el folio 152 al folio 229 del anexo 5.
Al respecto se establece que dichas documentales, no se les da valor probatorio, toda vez que los hechos que en tales documentales nada aportan en la resolución de la presente causa, amén de no estar suscritas por la contraparte conforme a lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil.
Informe solicitado a la Fiscalía Sexta (Folio 138 de la pieza principal)
Por cuanto de la respuesta emanada de la Vindicta pública, sólo señala que existe denuncia contra los ciudadanos GUARÁN ENOY JOSÉ C.I. 8.561.562 Y LEDEZMA EUCLIDES JOSÉ C.I. 9.919.217 y que la misma se encuentra en etapa de investigación, no se le da valor probatorio toda vez que dicha información nada aporta a la solución de la presente litis.
Informe solicitado a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. (Folio 122 de la pieza principal)
Por cuanto de la respuesta emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sólo señala que en efecto, reposan las actas procesales No. 12F-379-06 iniciadas por uno de los delitos contra la propiedad, no se le da valor probatorio, toda vez que nada aporta a la resolución de la presente controversia.
Informe solicitado al Banco de Venezuela, Grupo Santander que riela desde el folio 210 al folio 228 de la Pieza principal.
Al respecto se observa la existencia de una cuenta de Fideicomiso en la cual aparece como fiduciario el Banco de Venezuela Grupo Santander, como fideicomitente la demandada Automotriz los Llanos y como beneficiario los ciudadanos LILIAN TOVAR y ENOY GUARÁN, por lo que se tiene como demostrativo cumplió su obligación de cancelar el concepto de antigüedad previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Informe solicitado al banco de Venezuela, Grupo Santander que riela desde el folio 253 al folio 262 de la Pieza principal.
Al respecto se aplica el mismo criterio anterior, es decir, se aprecia la existencia de una cuenta de Fideicomiso en la cual aparece como fiduciario el Banco de Venezuela grupo Santander, como fideicomitente la demandada Automotriz los Llanos y como beneficiario el ciudadano EUCLIDES LEDEZMA, por lo que se tiene como demostrativo cumplió su obligación de cancelar el concepto de antigüedad previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a este trabajador.
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LA DEFENSA DEL PATRONO ALEGANDO
“SUSTRACCIÓN DE REPUESTOS”
Y SU COMPENSACIÓN
En cuanto a la presunta sustracción de repuestos y su posible compensación con lo que se estime procedente a pagar a favor a los demandantes, considera quien suscribe que por cuanto el patrono no señaló en qué consistió el hecho ilícito por parte de los trabajadores, mal puede haber relación de causalidad, en consecuencia no es posible establecer responsabilidades derivadas del derecho común, específicamente lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Por otra parte nuestra Carta Magna estatuye en su artículo 49 numeral segundo estatuye lo siguiente:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Primera Edición, Caracas 2004 señaló:
“Conforme hemos dicho en nuestras consideraciones sobre la estructura al proceso acusatorio que nos rige, en los epígrafes anteriores y en los comentarios de otras normas constitucionales, la garantía del debido proceso consagra el principio de presunción de Inocencia, de allí que el imputado no puede ser condenado a menos que exista plena prueba del cuerpo del delito y su responsabilidad en el hecho. Si obra contra ella un prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla en atención al principio in dubio pro reo. Este principio tiene su origen en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, donde se reconoció que a todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 737 de fecha 12 de Abril de 2007, decisión publicada en la obra de Gerardo Mille Mille “Temas Laborales Volumen XXI; Ediciones Paredes; Pág. 220 y 221, se asentó lo que a continuación se transcribe:
“(…)” Asimismo, en el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que este habría incurrido en la causal de despido injustificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres“ Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano … afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”.
De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano… hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio de la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuricidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1.185 del Código Civil.
En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano… únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podía sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide.”
Por lo que considerando las motivaciones precedentes, vale decir, que no existe sentencia condenatoria a la presente fecha en contra de los ciudadanos demandantes, así como el hecho de que el demandado no señalara en que consistió el hecho lícito de los actores para en consecuencia establecer las responsabilidades que derivan del derecho común, y finalmente apreciando este Juzgado lo dispuesto en el Artículo 49 numeral segundo de nuestra Carta magna se declara IMPROCEDENTE la solicitud de compensación producto del faltante de repuestos alegado por la parte demandada. Así se decide.
DEL SALARIO Y DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Como quiera que el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad es uno de los puntos controvertidos en la presente litis, el Tribunal observa que el litisconsorcio activo reclama la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios tomando como base de cálculo el salario integral tomando punto de partida las comisiones que por ventas de repuestos se generaban; ahora bien, como se señaló anteriormente la carga de la prueba correspondía a la demandada probar cual era el salario devengado, ello en virtud de la forma como dio contestación al escrito libelar, por lo que para decidir al respecto, el Tribunal encuentra que la accionada logró demostrar que los demandantes no devengaron salario de comisión, toda vez que existen documentales que demuestran la evolución salarial de los actores.
A su vez los demandantes promovieron testimoniales quienes -a criterio de este sentenciador- resultaron insuficientes para hacer contraprueba en la cual se demuestre que tales devengaron las comisiones indicadas, toda vez que si bien es cierto que tales testimonios señalaron que los trabajadores percibieron comisiones, tales declaraciones en términos generales fueron débiles, esto es que no fueron capaces de aseverar las circunstancias de modo, ni las proporciones de tales; por lo que los testimonios no fueron capaces de enervar las pruebas que aportó la accionada; en consecuencia, establece quien suscribe en la presente “Batalla de Pruebas”, el accionado logró demostrar con mayor contundencia una evolución salarial la cual es, para más señas, distinta a la señalada por el actor en su escrito libelar.
Por otra parte, además de que se demostró que los actores no devengaron las comisiones por ellos señaladas, este Juzgado no puede dejar de observar que como quiera que los demandantes en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación se limitaron a señalar el último salario devengado, dicha situación imposibilita a este Juzgado a acordar el concepto de Antigüedad en base a este último salario para toda la relación laboral, habida cuenta que el concepto de antigüedad se calcula en base a la evolución salarial que ha tenido el trabajador durante la prestación del servicio, de conformidad con el Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo; por lo que, a juicio de quien sentencia, acordar el concepto de antigüedad en base al último salario por todos los año que duró la relación de trabajo en el caso de que la demandada no hubiese cumplido su carga probatoria, se consentiría un enriquecimiento sin causa previsto en el Artículo 1.184 del Código Civil; más aún cuando en el caso de autos, tenemos relaciones de trabajo duraderas en cada uno de los trabajadores, pues en el caso de LILIAN TOVAR DE MARTINEZ es de 24 años; mientras que el ciudadano ENOY GUARÁN es de 21 años y por último el ciudadano EUCLIDES LEDEZMA es de 10 años.
Es de hacer notar, que el demandado a través de la prueba de informes, logró demostrar que cumplió su obligación de acreditar en el banco la prestación de antigüedad, en el cual aparece como fideicomitente la demandada de autos, como fiduciario el banco de Venezuela y como beneficiario los hoy demandantes; por lo que en definitiva, en base de los fundamentos precedentemente expuestos este Juzgado declara SIN LUGAR la reclamación del salario por comisión y en consecuencia la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DE LAS UTILIDADES
Reclaman los actores el pago de las utilidades tomando como base de cálculo el salario considerando el porcentaje de las ventas realizadas; al respecto el Tribunal observa que como quiera que la demandada logró probar que tales no devengaron tales comisiones, no debe declararse el pago de tal concepto tomando como base de cálculo dicha comisión; sin embargo, observa este sentenciador que la demandada, debió y no lo hizo aportar a los autos el pago liberatorio de el concepto de utilidades durante toda la relación de Trabajo, empero lo acreditó parcialmente en cada uno de los trabajadores; y alegó en su defensa lo dispuesto en el Artículo 44 del Código de Comercio que señala:
Art. 44 “Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro…” (Sic)
Como bien se aprecia, esta disposición lo que ordena es la conservación mínima de diez años del último asiento de cada libro, pero en el presente caso no se habla de libros, sino de la documentación relativa a la relación de trabajo, vale decir del pago liberatorio de las obligaciones patronales, que no requieren ser llevados en un libro, toda vez que la ley Orgánica del Trabajo no ordena llevar estos asientos en libros, por lo que tal artículo resulta a todas luces inaplicable a las documentales relativas al pago liberatorio de las obligaciones que por mandato de la ley deben conservarse en poder del patrono.
En este sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Juzgado)
Así las cosas, como quiera que el demandado sólo acreditó el pago de las utilidades de ciertos años, pasa este Tribunal a pormenorizar cuales años canceló por cada uno de los trabajadores demandantes.
• LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ: Canceló los siguientes años; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003 y 2004, faltando por cancelar el remanente de los años que comprendió la relación laboral, vale decir: 1983; 1984; 1985; 1986; 1987, 1988; 1989; 1990; 1991; 1992; 1993; 1994; 1995; 1996 y 2005, es decir 15 años.
Ahora bien, para el cálculo correspondiente se debe tener en cuenta que las utilidades deben calcularse en razón de 7 días conforme a la Ley del Trabajo de 1936, toda vez que no es sino a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1990, la cual entra en vigencia en 1991, cuando se aumenta a 15 días por concepto de Utilidades.
Para el cálculo correspondiente se debe tomar en cuenta el salario devengado por cada año el cual es el correspondiente en cada año, ahora bien, Así tenemos que:
En 1983 el salario mínimo era Bs. 16.66 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 116,62
En 1984 el salario mínimo era Bs. 16.66 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 116,62.
En 1985 el salario mínimo era Bs. 50,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 350,00
En 1986 el salario mínimo era Bs. 67,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 469,00
1987 el salario mínimo era Bs. 67,00diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 469,00
En 1988 el salario mínimo era Bs. 67,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 469,00
En 1989 el salario mínimo era Bs. 134,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 938,00
En 1990 el salario mínimo era Bs. 134,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 938,00
En 1991 el salario mínimo era Bs. 266,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs.3.990, 00
En 1992; el salario mínimo era Bs. 300,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 4.500,00
En 1993; el salario mínimo era Bs. 300,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 4.500,00
En 1994 el salario mínimo era Bs. 416,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 6.220,00
1995 el salario mínimo era Bs.416,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 6.220.,00
1996 el salario mínimo era Bs.416, 00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 6.220.,00
2005 el salario mínimo era Bs.12.174 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 182.616,00
Total Utilidades LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ: 218.132,00
• A ENOY GUARÁN: le fue cancelado los siguientes años; 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, faltando por cancelar el remanente de los años que comprendió la relación laboral, vale decir: 1985; 1986; 1987, 1988; 1989; 1990; 1991; 1992; 1993, 1994, 1995; 1996, 1997 Y 2005, es decir 14 años.
Para el cálculo correspondiente se debe tomar en cuenta el salario devengado por cada año el cual es el correspondiente en cada año, ahora bien, para tal efecto Tribunal tomará el mínimo legal, Así tenemos que:
En el año 1985 el salario mínimo era Bs. 50,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 350,00
En el año 1986 el salario mínimo era Bs. 67,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 469,00
En el año 1987 el salario mínimo era Bs. 67,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 469,00
En el año 1988 el salario mínimo era Bs. 67,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 469,00
En el año 1989; el salario mínimo era Bs. 134,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 938 ,00
En el año 1990 el salario mínimo era Bs. 134,00 diarios que multiplicados por 7 días arroja un total de Bs. 938 ,00
En el año 1991 el salario mínimo era Bs. 200,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 3.000 ,00
En el año 1992 el salario mínimo era Bs. 300,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 4.500,00
En el año 1993 el salario mínimo era Bs. 300,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 4.500,00
En el año 1994 el salario mínimo era Bs. 416,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 6.240,00
En el año 1995 el salario mínimo era Bs. 416,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 6.240,00
En el año 1996 el salario mínimo era Bs. 416,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 6.240,00
En el año 1997 el salario mínimo era Bs. 2.500,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 22. 500,00
En el año 2005 el salario mínimo era Bs.12.174 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 182.616,00
Total Utilidades de ENOY GUARÁN: 239.469,00
• A EUCLIDES LEDEZMA: le fue cancelado los siguientes años 2002; 2002; 3003; y 2004, faltando por cancelar el remanente de los años que comprendió la relación laboral, vale decir: 1997; 1998; 1999; 2000, 2001 y 2005, es decir 6 años, así tenemos que:
En el año 1997 el salario mínimo era Bs. 2.500,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 22. 500,00
1998 el salario mínimo era Bs. 3.333,33 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 49.999,95
1999 el salario mínimo era Bs. 4.000,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 60.000,00
2000 el salario mínimo era Bs. 3.333,33 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 49.999,95
2001 el salario mínimo era Bs. 5.280,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs.79.200,00
2005 el salario mínimo era Bs. 13.500,00 diarios que multiplicados por 15 días arroja un total de Bs. 202.500,00
Total Utilidades EUCLIDES LEDEZMA: Bs. 464.199.99
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Reclaman los actores el pago de las Vacaciones tomando como base de cálculo el salario considerando el porcentaje de las ventas realizadas; al respecto el Tribunal observa que como quiera que la demandada logró probar que tales no devengaron tales comisiones, no debe declararse el pago de tal concepto tomando como base de cálculo dicha comisión; no obstante observa este sentenciador que la demandada, debió y no lo hizo aportar a los autos el pago liberatorio de el concepto de utilidades durante toda la relación de Trabajo, sin embrago lo acreditó parcialmente en cada uno de los trabajadores; y alegó en su defensa lo dispuesto en el Artículo 44 del Código de Comercio que señala:
Art. 44 “Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro…” (Sic)
Para resolver al respecto se establece el mismo criterio anterior, es decir indistintamente del tiempo transcurrido el empleador deberá conservar todos los documentos relativos a la relación de trabajo; y como quiera que el patrono en la presente causa demostró parcialmente la cancelación de dichos montos deberá establecerse qué años no canceló conforme al acervo probatorio.
Ahora bien, para el cálculo de dichos años se deberá tener en cuenta que en la Ley del Trabajo de 1936 la cual tuvo vigencia hasta 1991, en la cual no existió ni días adicionales por año de servicio, ni el beneficio del bono vacacional, por lo que sólo abarcaba 15 días de vacaciones por año laborado; y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que comenzó a regir en 1991 se estableció el día adicional por año laborado para el caso de la vacación y se estableció el bono vacacional, sistema que rige actualmente en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por otra parte para dicho cálculo, como quiera que el patrono no demostrara que el trabajador cobró sus vacaciones en los años no demostrados se tomará en cuenta no el salario devengado para el momento que se genera el derecho, sino que se debe calcularse en base al último salario en razón de que no fue cancelado en su debida oportunidad, se insiste.
LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ:
Así tenemos que para el caso de LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ, le fue cancelado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional los siguientes años:
1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005:2005-2006: no demostrando que se le canceló los siguientes años: 1983; 1984; 1985; 1986; 1987; 1988; 1989; 1990; 1991; 1992; 1993; 1994; 1995; 1996; es decir 14 años, ahora bien para tal efecto se multiplicados por su último salario que fue de Bs. 840.000,00 mensuales ; es decir Bs. 25.200 ,00. diarios. Así tenemos que:
En el año de 1983 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1984 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1985 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1986 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1987 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1988 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1989 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1990 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1991 a razón de 16 días multiplicados por 25.200 es igual a 403.000,00
En el año de 1992 a razón de 17 días multiplicados por 25.200 es igual a 428.000,00
En el año de 1993 a razón de 18 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 453.000,00
En el año de 1994 a razón de 19 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 478.000,00
En el año de 1995 a razón de 20 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 504.000,00
En el año de 1996 a razón de 21 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 529.000,00
Total Vacaciones CDDNA LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ: Bs. 5.819.200,00
En cuanto al Bono Vacacional, el cual comienza a regir a partir de 1991 con la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene:
En el año 1991, es igual a 7 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 176.400,00
En el año 1992, es igual a 8 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 201, 600,00
En el año 1993, es igual a 9 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 226.800,00
En el año 1994, es igual a 10 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 252.000,00
En el año 1995, es igual a 11 días multiplicados por 25.200 es igual a 277.000,00
En el año 1996, es igual a 12 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 302.400,00
Total Bono Vacacional LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ: Bs. 1.436.200,00
ENOY GUARÁN:
Para el caso de ENOY GUARÁN, le fue cancelado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional los siguientes años: 1997, 1998, 1999, 2001 2002, 2003, 2004, 2005; no demostrando la demandada que le canceló los siguientes años: 1986, 1897; 1988; 1999; 1990; 1991; 1992; 1993; 1994; 1995; 1996 y 2000; es decir 12 años, ahora bien para tal efecto se multiplicados por su último salario que fue de Bs. 840.000,00 mensuales; es decir Bs. 25.200,00. diarios, Así tenemos que:
En el año de 1986 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1987 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1988 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1989 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1990 a razón de 15 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 378.000,00
En el año de 1991 a razón de 16 días multiplicados por 25.200 es igual a 403.000,00
En el año de 1992 a razón de 17 días multiplicados por 25.200 es igual a 428.000,00
En el año de 1993 a razón de 18 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 453.000,00
En el año de 1994 a razón de 19 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 478.000,00
En el año de 1995 a razón de 20 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 504.000,00
En el año de 1996 a razón de 21 días multiplicados por 25.200 es igual a Bs. 529.000,00
En el año 2000 a razón 24 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 604.800,00
Total Vacaciones ENOY GUARÁN: Bs. 5.289.800,00
En cuanto al Bono Vacacional, el cual comienza a regir a partir de 1991 con la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que:
En el año 1991, es igual a 7 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 176.400,00
En el año 1992, es igual a 8 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 201, 600,00
En el año 1993, es igual a 9 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 226.800,00
En el año 1994, es igual a 10 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 252.000,00
En el año 1995, es igual a 11 días multiplicados por 25.200,00 es igual a 277.000,00
En el año 1996, es igual a 12 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 302.400,00
En el año 2000, es igual a 16 días multiplicados por 25.200,00 es igual a Bs. 403.000,00
Total Bono Vacacional ENOY GUARAN: Bs. 1.839.400,00
EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA:
Para el caso de EUCLIDES LEDEZMA, le fue cancelado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional los siguientes años: 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005, no demostrando la demandada que le canceló los siguientes años: 1996, 1997; 1998; es decir 3 años, ahora bien para tal efecto se multiplicados por su último salario que fue de Bs. 512.325 mensuales; es decir Bs.17.077,50. diario. Así tenemos que:
En el año de 1996 a razón de 21 días multiplicados Bs.17.077, 50. es igual a Bs. 358.627.000,00
En el año de 1997 a razón de 22 días multiplicados Bs.17.077, 50. es igual a Bs. 375.705,00
En el año de 1998 a razón de 23 días multiplicados Bs.17.077, 50. es igual a Bs. 392.782,50
Total Vacaciones EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA: Bs. 1.127.114,50
En el año 1996, es igual a 12 días multiplicados por 17.077, 50 es igual a Bs. 204.930,00
En el año 1997, es igual a 13 días multiplicados por 17.077, 50 es igual a Bs. 222.007,50
En el año 1998, es igual a 14 días multiplicados por 17.077, 50 es igual a Bs 239.085,00
Total Bono Vacacional EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA: Bs. 666.022,50
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Señala el litis consorcio activo que fueron despedidos sin mediar justa causa, por lo tanto se hacen acreedores de la indemnización de despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por su parte arguye la demandada que por el contrario existen sobradas razones para hacer terminar la relación de trabajo con ocasión al presunto faltante en el inventario de repuestos y que por lo tanto ello hacía los hacía merecedores del despido Justificado.
Para resolver, este Tribunal observa que habiéndose determinado el salario devengado, los trabajadores amparados por el decreto de Inamovilidad laboral, emanada del Ejecutivo el cual ampara a todo trabajador que perciba menos de tres salarios mínimos y como quiera que quedó demostrado de que tales devengaban menos de tres salarios mínimos, es requisito sinequanon que para que puedan ser despedidos con justa causa deberá haber previo pronunciamiento del Inspector del Trabajo que califique la Falta ameritándose el despido justificado, del cual nada consta en autos, luego entonces debe presumirse que el despido ha de ser Injustificado ex lege de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, el cual se declara HA LUGAR.
Así pues,
• LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ:
ART. 125 (IN CAPITI)
150 días de salario = 150 x 28.000,00 = 4.200.000,00
ART 125 (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO)
90 días de salario = 90 x 28.000,00 = 2.520.000,00
Total Art. 125 LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ: 6.720.000,00
• ENOY GUARÁN
ART. 125 (IN CAPITI)
150 días de salario = 150 x 28.000,00 = 4.200.000,00
ART 125 (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO)
90 días de salario = 90 x 28.000,00 = 2.520.000,00
Total Art. 125 ENOY GUARÁN: Bs. 6.720.000,00
• EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA
ART. 125 (IN CAPITI)
150 días de salario = 150 x 28.000,00 = 4.200.000,00
ART 125 (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO)
90 días de salario = 90 x 28.000,00 = 2.520.000,00
Total Art. 125 EUCLUDES RAFAEL LEDEZMA: Bs. 6.720.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES:
1.- LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ:
Utilidades………………………………..…. Bs. 218.132,00
Vacaciones y Bono Vacacional…………Bs. 7.255.400,00
Art. 125………………………………………Bs. 6.720.000,00
Total……………………………………...Bs. 14.193.532,00
2.-ENOY GUARÁN:
Utilidades………………………………..…. Bs. 239.469,00
Vacaciones y Bono Vacacional…………Bs. 7.129.200,00
Art. 125………………………………………Bs. 6.720.000,00
Total……………………………………...Bs. 14.088.669,00
3.-EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA:
Utilidades………………………………..…. Bs. 464.199.99
Vacaciones y Bono Vacacional…………Bs. 1.727.114,50
Art. 125………………………………………Bs. 6.720.000,00
Total……………………………………...Bs. 8.977.336,99
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ, C.I. 8.566.741; ENOY JOSÉ GUARÁN BOLÍVAR C.I. 9.919.217 Y EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA C.I. 8.561.562 contra la Empresa contra la empresa AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, bajo el número 80, folio 81 al 85 tomo II de fecha 26 de Junio de 1974 Rif. J-075100700.
SEGUNDO: Se Condena a AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, c.a supra identificada a cancelar a los siguientes ciudadanos las cantidades que se especifican:
1.- LILIAN TOVAR DE MARTÍNEZ C.I. 8.566.741 la cantidad de Bs.(F) 14.193,53 CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS.
2.- ENOY JOSÉ GUARÁN BOLÍVAR C.I. 9.919.217 la cantidad de Bs.(F) 14.088,67 CATORCE MIL OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS.
3.- EUCLIDES RAFAEL LEDEZMA C.I. 8.561.562 la cantidad de Bs.(F) 8.977,34 OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS.
TERCERO : No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: se ordena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, para tal efecto se nombrará un único perito designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en base a los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
JOANA LUISA DALE HERNÁNDEZ
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