REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO : JH61-L-2007-000050

Parte Actora: JESUS MANUEL PEREIRA, JUAN DOMINGO RIVERO, MANUEL EUFRACIO ROJAS, y CARLOS RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 13.238.087, 8.617.082, 2.002.815, y 8.621.606, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LEOBARDO R. MONTOYA F., y RICHARD E. PALMA M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.970, y 79.619, respectivamente.

Parte Demandada: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sdo., en fecha 02 de septiembre del año 1996.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LILIANA RON HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.457.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 31 de octubre del año 2007, por el abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS MANUEL PEREIRA, JUAN DOMINGO RIVERO, MANUEL EUFRACIO ROJAS, y CARLOS RAFAEL BLANCO, ya identificados, contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiestan existió entre ellos y la demandada.
Controvertida la relación de trabajo, por negar la parte demandada que los demandantes le hubiesen prestado sus servicios, atendiendo la jurisprudencia patria, correspondía a la parte demandante probar la relación de trabajo, correspondiendo al Tribunal, pronunciarse sobre la prestación del servicio y la relación de trabajo, y de ser procedente, sobre los efectos de su existencia.
A los fines de probar la prestación del servicio y la relación de trabajo, los demandantes promovieron pruebas documentales, constituidas por constancias de trabajo, que rielan a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), y nueve (09), del cuaderno de pruebas, a las que no se les otorgó valor probatorio alguno, por haber sido impugnadas, por ser copias simples y a pesar de haber insistido en su validez los demandantes, no consignaron los originales.
De igual manera, también fueron impugnados los carnets consignados por los demandantes, debido a que se evidencia, en los correspondientes a los demandantes Manuel Rojas, Jesús Pereira, y Carlos Blanco, que son fotocopias, cuyos originales no fueron exhibidos, que además no tienen sello, ni firma alguna y cuyo logotipo no se corresponde con el de la empresa demandada, que se encuentra estampado en las constancias presentadas por ellos, que fueron impugnadas por ser copias simples, por esta razón, falta de sello, firma y por la diferencia del logotipo, no se otorga valor probatorio alguno a los antes mencionados carnets. Así se decide.
A la copia simple de la sentencia, que riela a los folios, del quince (15), al diecisiete (17), que la parte demandante consignó con el libelo de la demanda, marcada “B”, no se le otorga valor probatorio alguno por no guardar correspondencia con el asunto a resolver. Así se decide.
Promovieron, también, los demandantes, a los testigos DERVIN SAIN, JOSÉ SALAZAR, JOSÉ LUÍS RIVERO, CRUZ BASTIDAS, RICARDO SÁNCHEZ, quienes fueron contestes, al manifestar, que conocían a los demandantes, que estos prestaban sus servicios, como caleteros, a la demandada, que limpiaban sus sitio de trabajo, sin embargo, no fueron contestes en lo que se refiere al pago que recibían los mismos por su labor, al salario percibido por ellos, a quien les pagaba, al horario de trabajo que cumplían, a quien era su superior dentro de la empresa, tampoco fueron contestes en lo referente a si usaban o no carnets de identificación de la demandada.
Por su parte, la demandada promovió, marcado Anexo A, folios, del cuarenta y uno (41), al cuarenta y ocho (48), del expediente, instrumento poder otorgado a la abogada apoderada; marcada Anexo B, folios, del cuarenta (40), al cuarenta y dos (42), autorización para que dicha apoderada conviniera y transigiera en la causa que nos ocupa; promovió, también, como Anexos, marcados de la letra C1 a la letra C23, que rielan a los folios, del cuarenta (40) al setecientos veinte (720), documentales, constituidas por copias simples de contratos de transporte, notariados, a los que no se les otorga valor probatorio, por haber sido impugnados, sin que la demandada insistiera en hacerlos valer y por no presentar los correspondientes originales o copias certificadas de los mismos. Así se decide.
Promovió, también, la demandada, como Anexo D, folios, del setecientos veintiuno (721), al setecientos cuarenta y cinco (745), ejemplar del Convenio Colectiva de Trabajo, celebrado entre ella, como PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Bebidas y sus similares del Estado Guárico (SUTIBEG), el cual, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye fuente de derecho, no siendo objeto de prueba, por lo que no resulta pertinente para resolver el punto controvertido. Así se decide.
A la copia simple de la sentencia, que riela a los folios, del noventa y cinco (95), al ciento cuatro (104), que la parte demandada consignó en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio alguno por no guardar correspondencia con el asunto a resolver. Así se decide.
A los documentos consignados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, insertos a los folios, del ciento cinco (105), al ciento veinte (120), constituidos por Acta, y Transacción Laboral, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Area Metropolitana de Caracas, Liquidación Por Terminación De Contrato de Trabajo, Notificación al Banco Provincial para liquidación de Fideicomiso, Participo de Retiro del Trabajador, hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (forma 14-03), Registro de Asegurado, (forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales copia simple de dos cheques de gerencia librados por el Banco Provincial, a favor de la ciudadana ELISA TERESA DUPLAT DE TRIVELLA, por cuenta de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Constancia de trabajo, y Constancia de Afiliación al Sistema Nacional de Ahorro Habitacional, no impugnados, ni tachados por la parte demandante, se les otorga pleno valor probatorio de la oportunidad en la cual la ciudadana ELISA DUPLAT dejó de prestar sus servicios a la demanda, que se establece en el 04 de noviembre del año 2005. Así se decide.
La declaración de los testigos promovidos por la demandada son valoradas asÍ: la del ciudadano JOSE HERRERA, no es apreciada, a tenor de los dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser persona de confianza, al desempeñar el cargo de Jefe de Administración de la Región, siendo evidente su interés en la resultas del juicio. Así se decide.
La de la ciudadana ANALYN MELO, se desestima, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, por no merecerle confianza al Tribunal, debido a que expresó que no conocía a los demandantes. Así de decide.
La de los ciudadanos ALIRIO BARRIOS, Jefe de Despacho, JOSE BONTE, Supervisor de Almacén, e IGNACIO GONZALEZ, Jefe de Distribuidores, no se valoran, a tenor de los dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, porque desempeñan cargos de confianza dentro de la empresa, con evidente interés en las resultas del juicio. Así se decide.
Vista la declaración de los testigos promovidos por los demandantes, debe concluir, quien decide, que los mismos presenciaban el trabajo de carga y descarga de los demandantes, y que existió la prestación del servicio, cuestión no controvertida, porque la demandada no negó esta circunstancia, lo que hizo fue negar que el servicio se lo prestasen a ella.
Observa, quien decide, que los testigos promovidos por la parte demandante declararon que estos limpiaban el sitio de trabajo, cuestión no controvertida, porque en su libelo nada adujeron, razón por la cual este Tribunal no puede apreciar estos dichos, porque al hacerlo estaría produciendo un desequilibrio procesal, porque se estaría sorprendiendo a la parte demandada con unos hechos nuevos, que no pudo controlar, ni rebatir en el transcurso de la causa.
Los carnets de identificación a los que no se otorgó valor probatorio alguno, tampoco hubiesen sido elementos de valor para probar la prestación del servicio por parte de los demandantes a la demandada, porque, per se, no son evidencia de la existencia de una relación de trabajo, solo serían un medio de permitir a los demandantes acceder a la sede de la demandada para prestar sus servicios, no la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada.
Las constancias de trabajo además de ser descartadas como pruebas, por ser copias simples, tampoco hubiesen servido de prueba de la existencia de la relación de trabajo, porque con el acta y la transacción emanada de la Inspectoría del Trabajo, quedó demostrado, que para la fecha en la cual se expidieron, 06 de noviembre del 2006, la empleada que las firmó no era empleada de la demandada
Del libelo y de la contestación de la demanda, y de la declaración de los testigos, se tiene como cierto que los demandantes prestaban sus servicios, descargando los vehículos de transporte, dentro de las instalaciones de la demandada,
Tal y como ha establecido nuestra jurisprudencia, negada la relación de trabajo, corresponde al demandante probar la prestación de un servicio personal a quien pretenda fue su patrono, para que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole al presunto patrono desvirtuarla, partiendo del principio consagrado en el derecho común, conforme al cual la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
La presunción legal está compuesta por tres elementos, el primero de los cuales, determinante, es un hecho conocido, fundamento para que pueda establecer en juicio la presunción que nos ocupa; quien pretenda invocarla, deberá demostrar el hecho conocido que le sirve de fundamento a su presunción, en el presente caso, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a los actores demostrar la prestación del servicio personal a la demandada, para que el Tribunal presuma el hecho desconocido, la existencia de la relación de trabajo.

En la controversia a resolver, los demandantes no lograron probar la prestación del servicio personal directo a la demandada, porque sus testigos nada aportaron a la solución de la causa, y porque la documentación consignada por ellos, toda, fue impugnada, por ser copias simples, y por carecer de valor probatorio, salvo la jurisprudencia marcada “B”, folios, del quince (15), al diecisiete (17) del expediente, que nada aporta a la solución de la causa que nos ocupa, debido a que no guarda relación con la misma. Así se decide.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que para resolver casos como el que nos ocupa, debe aplicarse la que se denomina Test de Laboralidad, al señalar:

“ En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

En este orden de ideas, el Tribunal al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos, de los dichos de la demandada en su contestación a la demanda, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, era la empresa transportista, alegato que no fue desvirtuado por la parte demandante.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, los demandantes expresaron en su libelo de demanda, que:

“(…) En fecha 16 de diciembre de 1992, mis representados iniciaron Relación Laboral con la empresa EMBOTELLADORA GUARICO, S.A., Sociedad Anónima Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 21 de junio de 1954, bajo el N.- 228, Tomo 1-C, quien tenía su domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en el sector Adagro, empresa esta que contrató sus servicios como Caleteros en el área de Almacén, descargando azúcar y otras materias primas a utilizarse en producción (…) siempre como Caleteros del Área de Almacén, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. , generando diariamente una hora extra diurna y una extra nocturna.”

No obstante lo anterior, se evidencia de los autos, que la demandada negó estos alegatos de los demandantes, quienes, obligados a probarlos, no lo hicieron, razón por la cual debe declararse que no hubo una prestación de servicio personal de los demandantes a la demandada.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Expresan, los accionantes, que a cambio de la labor desarrollada recibían como contraprestación la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), la demandada negó este alegato de los demandantes, quienes, obligados a probarlo, no lo hicieron, razón por la cual debe declararse que no hubo una contraprestación, o pago, por algún servicio personal prestado por los demandantes a la demandada.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de modo y lugar de la prestación del servicio, no fueron determinadas por los demandantes en el libelo de su demanda, tampoco probaron que hubiesen tenido un supervisor, jefe o superior alguno que les controlara el trabajo ejecutado, o que existieran normas establecidas por la empresa demandada para el trabajo que manifestaron realizaban en la sede de la misma. Los testigos nada aportaron a cerca de la supervisión, y control de los demandantes en sus labores.

1.5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

Los demandantes nada dicen acerca del uso de herramientas, materiales o maquinaria alguna para realizar su trabajo, ni sobre la propiedad de los vehículos en los cuales se transportaba la mercancía, los testigos tampoco mencionan algo al respecto.


1.6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria .

Los demandantes manifestaron en su libelo, que prestaban un servicio para la demandada, recibiendo como contraprestación una suma determinada de dinero, por lo que se deduce que no asumían ganancias o pérdidas, diferentes al pago que recibían como contraprestación por su labor, que realizaban su trabajo con regularidad y para la demandada, nada de lo cual lograron probar.

En virtud de todo lo antes expuesto, del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a la misma, del examen y valoración de la declaración de los testigos, y del test de laboralidad aplicado, concluye el Tribunal, en que los demandantes no lograron probar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado que la prestación de servicio la ejecutaban por cuenta y bajo la subordinación de la demandada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, visto que los demandantes, no lograron probar la relación de trabajo que manifestaron existió entre ellos y la demandada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL PEREIRA, JUAN DOMINGO RIVERO, MANUEL EUFRACIO ROJAS, y CARLOS RAFAEL BLANCO, ya identificados, contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ya identificada,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2008.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 horas de la mañana.




La Secretaria,