REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: JH61-L-2007-000101
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.836, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLENE CANDELARIA LANDAETA, parte demandante, cursante a los folios, del treinta cinco (35) al treinta y siete (37), de la primera pieza del expediente, el Tribunal decide lo siguiente:
En relación a las pruebas promovidas, en le CAPITULO II, de las TESTIMONIALES de los ciudadanos: MIGDALIA JOSEFINA RICO PERALTA, JUANA DE LA CRUZ HERNANDEZ, ADRIANA MARGARITA TREJO CARRILLO, DORIS DOVALES ROJAS, MAYELIS AUGUSTA MACHIN, CARMEN MAGDALENA BARONA SALAZAR, LICETH CAROLINA SEQUERI RIVAS, MARY ESTELA PEREZ, JOSE ISRRAEL HERNANDEZ, JUAN ANTONIO MENDOZA; del CAPITULO III, de las DOCUMENTALES; del CAPITULO IV, de los INFORMES, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En relación a la promovida, en el CAPITULO IV, de la INSPECCIÓN JUDICIAL, señalado como Primero: se niega, por cuanto no esta controvertida la existencia del Laboratorio; Segundo: se niega, por no ser una prueba pertinente para resolver la presente causa; Tercero: se niega, por cuanto no contribuye a la solución de la litis planteada; Cuarto: se niega, porque la parte demandada promovió dicha prueba; Quinto: se niega, ya que en el presente caso no esta controvertido el carácter de la ciudadana ADELA PINEDA DE CARREÑO; y en relación a lo solicitado para verificar la cantidad de personas que laboran en el CENTRO PROFESIONAL COLONIAL, C.A, igualmente se niega, por cuanto no contribuye a la solución de la litis. Y así se decide.
En cuanto a la promovida en el CAPITULO IV, de los INFORMES solicitados, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO PROFESIONAL COLONIAL, CA, cursante a los folios del cuarenta (40), al cuarenta y cinco (45), de este expediente, el Tribunal decide lo siguiente:
En relación a las promovidas en el CAPITULO II, de las TESTIMONIALES, del CAPITULO III, DOCUMENTALES, y del CAPITULO IV, de los INFORMES, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
De la PRUEBA DE INFORMACIÓN, solicitada este Tribunal ordena librar oficio al SEGURO SOCIAL, en Calabozo. Y así se decide.
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
JFMN/BC
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