REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JH61-L-2007-000033

Parte Actora: La ciudadana YULIANA ANDREINA GONZALEZ JARAMILLO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.539.762.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: LUIS BELLO TURCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.960.

Parte Demandada: El ciudadano CHADI ATRACHE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.323.000.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: AQUILES EDUARDO MALUENGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.904.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 20 de abril del año 2007, por la ciudadana YULIANA ANDREINA GONZALEZ JARAMILLO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELLO TURCHETTI, contra el ciudadano CHADI ATRACHE, ya identificado, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre ella y el demandado.
Señala la demandante, que en fecha 15 de marzo del año 2006 comenzó a prestar servicios personales, como secretaria, realizando inventarios y como vendedora en las tiendas propiedad del demandante, recibiendo como contraprestación un salario de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) mensuales, equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00),diarios, el cual estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, manifiesta que en fecha 24 de julio del año 2006 fue despedida, sin razón alguna, por su patrono, acudiendo a la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Calabozo, a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos.
El apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, no negando la relación de trabajo, y oponiendo, como defensa previa, la prescripción de la acción intentada por la demandante, basando su alegato en que la relación de trabajo finalizó el 24 de julio del 2006 y que su representado fue notificado de la demanda en fecha 21 de febrero del año 2008, cuando había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses.
Para resolver lo relacionado con la prescripción de la acción propuesta como defensa de fondo, por la parte demandada, debe determinar, el Tribunal, la oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo, que la antes mencionada demandada fijó en el 24 de julio del 2006, fecha en la cual dice la demandante que fue despedida, sin razón, por el demandado, por lo que acudió al organismo competente del trabajo a solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, organismo este que declaró con lugar la solicitud de la demandante, y ordenó a la parte demandada que cumpliera con reenganchar a la trabajadora demandante y que le pagara los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación al trabajo, así consta en documento constituido por Providencia Administrativa, consignado por la demandante, no tachado, ni impugnado por el demandante, que riela a los folios, del tres (03), al siete (07), al que se le otorga pleno valor probatorio, por haber quedado firme en sede administrativa, al no ser ejercidos los recursos que otorga la ley a la parte interesada, equiparándose a la sentencias definitivamente firme jurisdiccional, y con fuerza de cosa juzgada.
El demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que produjo la Providencia en comento, por lo que la trabajadora, procedió a demandar a su patrono, en fecha veinte (20) de abril del año 2007, fecha que el Tribunal establece como la oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicando por deducción lógica, lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo que el patrono persistió en el despido. Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que la relación de trabajo que existió entre la demandante y el demandado, finalizo en fecha del 20 de abril del año 2007. Así se decide.
Una vez resuelto lo atinente a la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, se pronuncia, quien decide, sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, el ciudadano CHADI ATRACHE, ya identificado, y observa que, desde el 20 de abril del año 2007, cuando finalizo la relación de trabajo, hasta la oportunidad en la cual fue notificado el demandado, según propia confesión, el 21 de febrero del 2008, y hasta la fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, inclusive, el 11 de marzo del año 2008, con la presencia de todas las partes involucradas en la litis, demandante y demandada, no había transcurrido el lapso de prescripción de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar, como se declara, SIN LUGAR, la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada, el ciudadano CHADI ATRACHE. Así se decide.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, se observa, que el demandante pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre ella y el demandado.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto que la parte demandada admitió la relación de trabajo, negando la oportunidad en la cual se inició, señalando una fecha diferente; negando, además, el salario devengado por la demandante, sin señalar cual era el que esta recibía como pago por sus servicios; negando la fecha y la causa de la finalización de la relación de trabajo, estableciendo fecha y causas diferentes; negando, también, los montos reclamados por el demandante, por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y determinada como ha sido la oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo, debe el Tribunal, establecer, todos los hechos previamente referidos, y, de ser procedente, si el demandado canceló a la demandada, todo cuanto le debía pagar de conformidad con la ley de la materia, por la relación de trabajo que existió entre ellos.
En el presente caso, dada la forma como el demandado dio contestación a la demanda, le correspondía probar sus alegatos, a tal fin, promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones son analizadas así:
La del ciudadano YAD ABOUYZBEH, no fue apreciada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, por contradecir, no ser concordante, con lo manifestado por el demandado en su contestación de la demanda, quien señaló que la relación de trabajo se inició el 27 de abril del 2006, y el testigo declara que fue el 3 de mayo del año 2006. Así se decide.
La declaración de la ciudadana JUANA OCHOA, no se aprecia, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, por no merecerle confianza al Tribunal, al manifestar que comenzó a trabajar algún tiempo después de la demandante, y que sabía la fecha de ingreso de aquella por haberlo observado en la computadora; y por la misma razón que fue desestimada la declaración del ciudadano Yad Abouyzbeh, por contradecir, no ser concordante, con lo manifestado por el demandado en su contestación de la demanda, quien señaló que la relación de trabajo se inició el 27 de abril del 2006, y la testigo declara que fue el 3 de mayo del año 2006. Así se decide.
Al documento promovido por el demandado, Providencia Administrativa consignada por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachado ni impugnado, por haber sido promovido por ambas partes, y fundamentalmente por lo establecido supra, en lo atinente a la cosa juzgada; de este documento (Providencia Administrativa), determina el Tribunal, por no haber sido desvirtuada por la demandada, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15 de marzo del año 2006, ya que el demandado no probó, como era su deber, por ser un hecho nuevo, que la misma se inició en fecha 27 de abril del año 2006. Así se decide.
La parte demandante promovió la Providencia Administrativa ya señalada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 15 de marzo del 2006; de la fecha de su terminación, el 20 de abril del 2007; de la causa de la terminación de la misma, despido injustificado, en este último caso, al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora demandante, de conformidad con lo pautado en los artículos 116, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
El demandado negó, rechazó y contradijo, que la fecha de ingreso de la demandante hubiese sido el 15 de marzo del año 2006, señalando que había sido el 27 de abril del año 2006, sin probarlo, tal y como se estableció supra, dejando establecido el Tribunal que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15 de marzo del año 2006. Así se decide.
El demandado negó, rechazó y contradijo, que la demandante fungía como vendedora, alegando otras actividades, hecho irrelevante para resolver la presente causa. Así se decide.
El demandado negó, rechazó y contradijo, que la demandante hubiese sido despedida, alegato que no logró probar, y que fue desvirtuado con la Providencia Administrativa, con fuerza de cosa juzgada, emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por ambas partes, que declaró con lugar la solicitud de reenganche formulada por la demandante, declarando, quien decide, que la causa de la terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado. Así se decide.
El demandado negó, rechazó y contradijo, que la demandante se le cancelaba por debajo del salario mínimo, sin lograr probarlo, por lo que el Tribunal declara que la demandante percibía un salario de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) mensuales, equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00),diarios, el cual estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Por los mismos motivos ya expresados, quien decide establece, que la relación de trabajo se inició el 15 de marzo del 2006, y culminó el 20 de abril del 2007, para una duración de un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días; que el salario que devengaba la demandante era de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,0) diarios, cantidad que estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Así se decide.
Establecido por el Tribunal que la relación de trabajo duró un (01) año, un (01) mes, y cinco (05) días, una vez analizada, se declara procedente, la reclamación que por prestaciones sociales y demás conceptos formuló la parte demandante, el monto de lo que debe cancelar el demandado a la demandante por cada uno de dichos conceptos se determina así:

REGIMEN DE ANTIGÜEDAD:
SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 708.371,25), equivalentes a SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 708,37)

Tomando como salario base para el cálculo de este concepto, el salario mínimo de Bs. 15.525,00 decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para los meses de julio y agosto del año 2006, y el salario mínimo de el salario mínimo de Bs. 117.077,50, decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para los meses, de septiembre del año 2006, hasta el 20 abril del año 2007, a los cuales se les sumó la cuota parte del bono vacacional y de las utilidades, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

AUMENTO DE SALARIO :
TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 368.625,00), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 368,63)

Son cuarenta y seis (46) días, correspondientes al período comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de abril del año 2006, multiplicados por la diferencia salarial de Bs. 1.500,00 diarios, por los Bs. 12.000,00 diarios, que le pagaba el demandado a la demandante, cuando debía pagarle el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 13.500,00, diarios; más ochenta y cinco (85) días, correspondientes al período comprendido entre el 1° de mayo y el 24 de julio del 2006, multiplicados por la diferencia salarial de Bs. 3.525,00 diarios, por los Bs. 12.000,00 diarios, que le pagaba el demandado a la demandante, cuando debía pagarle el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 13.500,00 diarios
SALARIOS CAIDOS :
CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.505.254,00), equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 4.505,25)

Calculados a partir del 24 de julio del año 2006, exclusive, oportunidad en la que fue despedida la demandante, hasta el 20 de abril, inclusive, fecha en la que la demandante introdujo la demanda que nos ocupa, discriminados así: son sesenta y ocho días por el período comprendido entre el 25 de julio y 30 de septiembre del año 2006, a razón del salario mínimo de Bs. 15.525,00, decretado por el Ejecutivo Nacional; y doscientos dos (202) días, por el período comprendido entre el 1° de octubre del año 2006, y el 20 de abril del año 2007, a razón del salario mínimo de Bs. 17.077,00, decretado por el Ejecutivo Nacional .

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125, NUMERAL 2, DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) :
QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, equivalentes a QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 512,33)

Son treinta (30) días, a razón de Bs. 17.077,00 diarios, salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART.125, LITERAL c, DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) :
SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. equivalentes a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 768,49)

Son cuarenta y cinco (45) días, a razón de Bs. 17.077,00 diarios, salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES :

Se condena a la parte demandada, a pagar a la demandante, los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, que correrán a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YULIANA ANDREINA GONZALEZ JARAMILLO, ya identificada, contra el ciudadano CHADI ATRACHE, ya identificado.
SEGUNDO: Visto, que no consta en autos que la parte demandada hubiese cancelado a la demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos, se condena al ciudadano CHADI ATRACHE, ya identificado, a pagar a la demandante, la ciudadana YULIANA ANDREINA GONZALEZ JARAMILLO, ya identificada, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.238.767,75), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 7.238,77) , por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, supra determinados, más los intereses sobre la antigüedad.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al ciudadano CHADI ATRACHE, ya identificado, a pagar a la demandante, la ciudadana YULIANA ANDREINA GONZALEZ JARAMILLO, ya identificada, los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Indices de Precios al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, totalmente vencida.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2008.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO


En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 horas de la tarde.


La Secretaria,