REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 08 de Agosto de 2008
198ª y 149ª

Visto que en el día de hoy, el día el escrito presentado por el Dr. LEOVALDO UGAS RODRÍGUEZ, Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expone lo siguiente:

“....Ciudadano Juez, este Representante Fiscal en mi carácter de Garante de la Constitución y las leyes, atribuciones estas establecidas en nuestra carta magna y en haras (sic) de hacer justicia, como la de nuestros roles como lo es la de administrarla y en vista de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO, plenamente identificado,… …es por lo que solicito ciudadano juez con todo el debido respecto y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una Medidas (sic) Menos (sic) Gravosas (sic), al ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 24 de Junio de este mismo año, fue presentado por ante este Tribunal, el ciudadano VICTOR MANUEL ROEMRO, plenamente identificados en autos, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por considerar este Tribunal que surgían suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse su eventual responsabilidad en el delito que le fuera imputado en esa audiencia por el Ministerio Público, vale decir, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal en relación con el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, informándosele al Ministerio Público en la referida audiencia de presentación de imputado, que a partir de esa fecha y de conformidad con lo previsto en el tercer aparte de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , contaba con treinta (30) días siguientes a esa audiencia, para presentar el acto conclusivo que considerase, salvo que estimará pertinente solicitar una prórroga, la cual no fue solicitada en su oportunidad.


Ahora bien, establece el artículo 250 en su sexto aparte lo siguiente:

“...Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”


Así las cosas, quien aquí decide considera que, por cuanto el día de hoy vence el lapso a que hace referencia el tercer aparte del artículo 250 del la ley adjetiva penal, constatando este Tribunal que efectivamente la vindicta pública no presentó por ante este despacho, tampoco ninguno de los actos conclusivos a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario como parte de buena fe en el presente proceso penal, solicita se le aplique al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a ello y en consideración al hecho punible que se le atribuyó al imputado en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 24 de junio de 2008, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, delito este que merece pena privativa de libertad de Seis (06) a Treinta (30) Meses de Prisión, cuya acción penal es evidente que no se encuentra prescrita, y existiendo para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, teniendo entre los mencionados elementos de convicción lo siguiente: 1. Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las: 09:00 horas de la noche del día de hoy compareció por ante este despacho el funcionario AGENTE (PM) 7796 PEREIRA JONATHAN, de 21 Años de edad. C.l. V-18.324.219. Adscrito a & COMISARIA ANDRES BELLO (distrito 64) de este cuerpo policial estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112" y 169° del código orgánico procesal penal, se deja constancia mediante la presente acta ''Encontrándome de servicio patrullaje en la unidad tipo moto XT-600 placa 21-95 en compañía del AGENTE (PM) 7450 RAUNSEO ALEXIS C.I.V-13.403.303. 'Siendo ¡as 10-30 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy. Cuando nos desplazábamos por la avenida Andrés bello adyacente al elevado la bolmer al lado de la torre principal del Banco Mercantil Municipio Libertador del distrito capital donde avistamos a una aglomeración de personas enardecidas, por lo que procedimos a verificar la situación, avistando a un ciudadano tirado en e! pavimento con una presunta bala de fuego a nivel de !a pierna quien de igual forma se encontraba agredido por la comunidad del sector, motivo el cual procedimos a indagar el motivo de sus lesiones, procediendo a entrevistarnos con el ciudadano quien quedo identificado como: MORENO HERNÁNDEZ JAIRO MANUEL de 27 años de edad, C.I.V-16.099.688, en compañía de su hija de nombre EVELIN MORENO MENDOZA de 9 años de edad, manifestándonos que el ciudadano agredido momentos antes intento secuestrar a su hija para así violarla, de igual forma dicha niña señalando al ciudadano agresor nos manifestó lo sucedido por sus propias palabras, seguidamente se presentaron los ciudadanos quienes quedaron identificados como; MORENO HERNÁNDEZ JAIRO MANUEL de 27 años de edad, C.I V-16.Q99.688. LONDOÑO GONZÁLEZ MAIKOL ANDRÉS de 18 años de edad, C.l.V-19.066.869 quienes manifestaron que efectivamente el ciudadano agredido intento violar a ¡a niña antes mencionada. Debido al señalamiento del denunciante el testigo junto a el testimonio de la niña agraviada le indicarnos a! ciudadano denunciado, que se presumía que portaba aigún objeto de interés criminalísíico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal, acto seguido y amparados en el articulo 205" del Código Orgánico Procesa! Penal, el AGENTE (PM) 7450 RAUNSEO ALEXIS le realizo la inspección corporal superficial, no incautándole ningún objeto de Índole criminalistico. Quedando identificado como dijo ser y llamarse VÍCTOR MANUEL ROMERO RODRÍGUEZ, dijo tener 31 años de edad, indocumentado. Vestía para el momento de la aprehensión, franela de color blanca, pantalón jeans de color azul, no poseía calzado para el momento, Siendo sus características físicas. Piel de color morena, cabellos: liso de colar negro, estatura aproximada, i .55 metros, contextura: delgado, Dijo estar residenciado en san Bernandino frente a !a plaza san Bernandino casa s/n, dijo ser hijo de la Ciudadana DOR1 RODRÍGUEZ (V), y del ciudadano VÍCTOR ROMERO (V). se procedió a practicarle la aprehensión y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en articulo 49° Ordinal 5a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del (C.O.P P) derechos del imputado, ¡a cual se anexa a la presente acta. Posteriormente dicho ciudadano fue trasladado en colaboración de la ambulancia de los bombeaos metropolitanos placa 0406, al mando del SARGETO SEGUNDO RICHARD MEDINA, para el hospital del LIDICE para prestarles los primeros auxilios, siendo atendido por el Dr. KELVIN G VALENCIA clave 57133, traumatólogo por ortopedia…”.0.”; es por lo que quien aquí decide, tomando en consideración que difícilmente el proceso penal podría realizarse sin la utilización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que estas medidas son un medio procesal para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso tal y como lo ha indicado LOSIN: “ Estas medidas no son castigos, sino que tienen como meta asegurar el fin de la investigación, la averiguación lo más exacta posible de los hechos que deben ser juzgados. La meta del proceso penal es la búsqueda de la verdad, pero no a cualquier precio...” en este sentido y en estricto cumplimiento a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta decisora que, lo procedente en el presente caso es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado de autos deberá presentarse por ante el Sistema de Presentaciones Automatizadas de este Circuito Judicial Penal CADA OCHO (08) DÍAS y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Juzgado sin previa autorización. ASI SE DECIDE

Diarícese y notifíquese la presente decisión CUMPLASE.

EL JUEZ


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES

Causa: 3°C-11802-08