REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Agosto de 2008.
198° y 149°

CAUSA N° 12064-08

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCAL del (10º) M.P.: DR. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: JESUS EDILIO PAREDES HERNADEZ.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-

SOLICITUD FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por el DR. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS:

Se inició la presente investigación en fecha 23 de Septiembre de 1.999 por medio de Denuncia Interpuesta por el ciudadano JESUS EDILIO PAREDES HERNADEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.961.665 ante la Subdelegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual expuso lo siguiente: “Personas Desconocidas hurtaron mi vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, año 89, color azul, placas XMH-011,… Esto ocurrió al frente del Centro Comercial ubicado en la recta del Hospital de los Magallanes de Catia” Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal (derogado). Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 23 de Septiembre de 1.999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal (derogado). Delito que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal (derogado), el término de prescripción para este delito es de cinco (05) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 23 de Septiembre de 1.999 no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde el momento en que fue perpetrado el hecho punible y hasta el día de hoy han transcurrido un poco más de seis (06) años, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal (derogado), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

EL JUEZ


DR. PEDRO JOSE RDRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. JAN CARLOS FIDALGO


PJRM/jmjl.-
Causa N° 12064-08.-
Exp. CICPC. F-491.138.-