REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Caracas, 06 de Agosto de 2008
CAUSA Nº: 11J-279-03
ACUSADO: PARRA CORREA LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-13.886.695
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAÚL ALFONSO LOBOS GÍL
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL: Abg. MARÍA ALEJANDRA BARRERA ÁLVAREZ
Luego de una revisión minuciosa realizada en las actas que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:
En fecha 01 de Diciembre de 1999, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, imputó al ciudadano PARRA CORREA LUIS ERNESTO, la calificación de Flagrancia conforme a lo preceptuado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual solicitó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano en comento.
Ahora bien; observando la solicitud incoada por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la misma, por cuanto los hechos podrían estar subsumidos dentro del artículo 458 en su único aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que tipifica el delito de arrebatón, motivo por el cual el aludido Tribunal acordó imponer al ciudadano PARRA CORREA LUIS ERNESTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 265, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentación ante este Juzgado cada Ocho (08) días y la Prohibición de salida del país y de la Jurisdicción del Tribunal.
Siendo así las cosas; en fecha 21/11/2003, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado antes mencionado mediante la cual el ciudadano Juez entre otros pronunciamiento acordó ADMITIR, en su totalidad la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así mismo acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, tal y como se evidencia anexo a los folios 182 al 186 de la primera pieza del expediente.
De tal manera; en fecha 03/12/2003, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibido las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, procedió a realizar el correspondiente sorteo de escabinos para la conformación de un Tribunal Mixto conforme a lo preceptuado en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo asimismo al hoy acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en fecha 01/12/1999.
Ahora; observando quien aquí suscribe, mediante una revisión minuciosa realizada en el Sistema Computarizado de Presentaciones de Imputados adscrito a este Tribunal, se pudo evidenciar que el acusado PARRA CORREA LUIS ERNESTO, no se encuentra registrado en el referido Sistema, por lo cual no cumple sus presentaciones por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal; sin embargo; de los Libros de Presentación de Acusados llevados por este Tribunal, se evidencia que el prenombrado acusado se presentaba por ante este Despacho, siendo su ultima presentación en fecha 05 de Abril de 2006.
Por lo cual podemos evidenciar que el ut supra a incumplido con una de las condiciones que le fueron impuesta con anterioridad.
Así mismo; cabe destacar que si bien es cierto que el acusado en comento en reiteradas ocasiones se ha citado a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en su contra, no es menos cierto que no consta anexo a la presente causa comparecencia del aludido acusado referente a estos llamados, dando a demostrar su irresponsabilidad ante las autoridades encargadas de Administrar Justicia; razones estas por las cuales este Tribunal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada al acusado PARRA CORREA LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-13.886.695, en fecha 01 de Diciembre de 1999 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena su inmediata Aprehensión, a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del Proceso y a la realización de la Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada al acusado PARRA CORREA LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-13.886.695, en fecha 01 de Diciembre de 1999 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena su inmediata Aprehensión, a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del Proceso y a la realización de la Justicia.
A tal efecto, regístrese la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, a nombre del prenombrado acusado, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial el Paraíso “LA PLANTA”, donde quedará interno a la orden de esta Instancia Judicial. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA: 11J-279-03
RAM/djh
060808
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