REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 05 de agosto de 2008
198° y 149ª
RESOLUCION
Vista la audiencia de conciliación celebrada en esta misma fecha, en la causa signada con el N° 1336-08 nomenclatura de este Tribunal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó HOMOLOGAR un preacuerdo conciliatorio presentado por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda dictar la Resolución, prevista en el artículo 566 ejusdem, que acuerda suspender el proceso a prueba la cual es del tenor siguiente:
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. RESUELVE: PRIMERO: los hechos que se evidencia del acta de fecha en fecha 18-01-2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje en la avenida Intercomunal El Valle, avistan a un sujeto que corría en veloz carrera con una cantidad de dinero en la mano, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que luego de una corta persecución practican la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien al practicársele la respectiva inspección corporal se le incautó la cantidad de cinco bolívares (05) bolívares fuertes, quinientos mil bolívares ( Bs. 500,00) apersonándose al lugar el ciudadano Virgilio Alberto Rodríguez, quien señaló el adolescente como el sujeto que momentos antes de forma astuta y con destreza introdujo la mano en el bolsillo sustrayendo el dinero de la pensión, huyendo en veloz carrera, quedando incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal y visto el preacuerdo conciliatorio realizado ante el Despacho Fiscal, con la victima ciudadano Virgilio Alberto Rodríguez, conforme lo establece los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , en concordancia con los artículos 561 literal b y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , tal cual cursa a los folios 30 al 32 de la presente causa, en tal sentido es por lo que solicito que sea homologado el presente acuerdo conciliatorio conforme los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: las obligaciones pactadas fueron las siguientes: obligaciones de hacer: 1.- El adolescente debe consignar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada tres meses. 2.- Presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada 30 días, para lo cual se acuerda el reingreso al sistema computarizado. 3.- Que el adolescente se comprometa a incorporarse al área estudiantil, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y trimestralmente constancia de estudio y notas. Obligaciones de No hacer: 4.- Prohibición de incurrir en delitos de esta misma naturaleza u otra índole. 5.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas, y 6.- la prohibición de acercarse a la victima ciudadano Virgilio Alberto Rodríguez por si mismo o por interpuesta persona. TERCERO: Se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia debe ser de inmediato informando a este Juzgado y al Despacho Fiscal 116 del Ministerio Público. CUARTO: Se deja constancia que como consecuencia de la Homologación del preacuerdo conciliatorio, presentado en esta audiencia se suspende el proceso a prueba y queda interrumpida la prescripción por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Igualmente se le advierte al imputado, que deberá dar fiel cumplimiento a las obligaciones pactadas, en el presente acuerdo y en lapso acordado, por cuanto de ser así, y previa solicitud del Ministerio Público, se solicitara el sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario se activara la acusación que reposa en las actas del expediente, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZA
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
EXP. N° 1336-08/
MRC/edf.-
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