Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez Provisorio: DRA. ELIANA LAPREA
Ministerio Público: MARCO ANTONIO TORREALBA Fiscal 112° de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: LILIANA RUIZ
Defensora Pública 9° Penal
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretario: EDGAR CISNEROS
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- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada por la Fiscalia 112º del Ministerio Público, observa este Tribunal que:
En Fecha 24 de Septiembre de 2007, se apertura la investigación instruida por la Fiscalia 112º del Ministerio Público, por ante este despacho, fecha en la cual se celebro el acto de la audiencia de presentación de detenido en la cual este despacho acordó acogerse a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público encuadrándose en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Se dispuso continuar con el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se les impuso a los adolescentes imputados, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 108 de la primera pieza, Experticia Físico Químico, informe pericial Nº 9700-035-LFQ-550, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prueba realizada a la vestimenta correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, imputada de autos, en la cual se concluyo, NEGATIVO, no se detectaron los Iones Oxidantes (Nitrato y Nitritos), componentes características de la deflagración de la pólvora, en la pieza recibida 1y 2.
Cursa al folio 111 de la primera pieza, Experticia Físico Químico, informe pericial Nº 9700-035-LFQ-553, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prueba realizada a la vestimenta correspondiente al ciudadano RICHARD ENRIQUE MARCANO LUGO, imputado de autos, en la cual se concluyo, NEGATIVO, no se detectaron los Iones Oxidantes (Nitrato y Nitritos), componentes características de la deflagración de la pólvora, en la pieza recibida.
Cursa al folio 112 de la primera pieza, Experticia Físico Químico, informe pericial Nº 9700-035-LFQ-554, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prueba realizada a la vestimenta correspondiente al ciudadano YERVIN GERMAN GOITE GONZALEZ, imputado de autos, en la cual se concluyo, NEGATIVO, no se detectaron los Iones Oxidantes (Nitrato y Nitritos), componentes características de la deflagración de la pólvora, en la pieza recibida 1y 2.
Cursa inserto al folio 113 de la primera pieza del expediente, Certificado de Defunción de quien en vida se llamara HILARRAZA GARCIA RUBEN VICENTE, en el cual se certifico que la causa de su muerte fue por FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Cursa inserto al folio 162 de la primera pieza, Protocolo de Autopsia Nº 136-127859, de fecha 26-05-2008, practicado al cadáver de HILARRAZA GARCIA RUBEN VICENTE, en el cual se concluyo que la causa de la muerte fue por FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
En fecha 24 de marzo de 2008, la Abogada LILIANA RUIZ, Defensora Pública 9º Penal, solicito a este despacho sea fijada la audiencia oral entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de audiencia entre las partes, a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este despacho acordó el plazo de setenta (70) días continuos al Ministerio Público, para que concluye la investigación los cuales se iniciarían el día 31-05-2008 y culminaría el día 08-08-2008, así mismo se acordó la practica de una Reconstrucción de los Hechos, req uerido por el Ministerio Publico.
En fecha 18 de junio de 2008, se llevo a cabo Inspección Ocular, constituyéndose el Tribunal en: La autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, vía pública, a la altura del Hotel Meliá Caracas, Parroquia El Recreo.

III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los hechos que le fueron imputados a los ciudadanos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados en autos, no constituye la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal éste previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del texto penal sustantivo (Código Penal), ya que de acuerdo con los hechos investigados quedo suficientemente evidenciado que el hecho que ha sido objeto de investigación no puede ser atribuido a los prenombrados adolescentes, por cuanto no cursan elementos de convicción suficientes que permitan ejercer acción penal en contra de los mismos.

Así las cosas y como coloraría a la presente decisión es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”


Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 320: Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

Y el artículo 323 ejusdem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo que siendo que no existen elementos suficientes que permitan ejercer acción penal en contra de los adolescentes, ya que la experticia balística arroja que el tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, que le ocasiona a la victima la herida se encuentra hacia la parte lateral derecha, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo en forma ascendente, dándose un índice de proximidad a contacto, y una vez evidenciado en la reconstrucción de hechos las posiciones que iban sentados los adolescentes en el interior del vehiculo, y aunado a que la experticia físico químico practicada a los adolescentes para determinar la presencia de sustancias químicas concluyó que la vestimenta usada por los mencionados adolescentes para el momento de los hechos carecía de Iones de Nitratos y Nitritos, lo que imposibilita que uno de estos adolescentes haya efectuado el disparo en contra del hoy occiso y por cuanto el Ministerio Público ha enunciado que los hechos controvertidos en la presente causa no revisten carácter penal, ya que considera que no cursan elementos de convicción para realizar otro acto conclusivo que el solicitado, este Tribunal estima que resulta innecesario el debate al que alude la norma penal procesal invocada.

Razones por las cuales esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera procedente lo peticionado por la Representación Fiscal en orden a decretar sin mas trámite y por este conducto, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa en virtud de que del análisis practicado a las actuaciones de autos resulta que la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de no poderse encuadrar la conducta presuntamente asumida por los jóvenes de autos en ningún tipo penal. ASÍ SE DECIDE.