.Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez: ELIANA LAPREA
Ministerio Público: BENITO HERMAN PEINADO
FISCAL 116º MINISTERIO PUBLICO.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretario: EDGAR CISNEROS
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Enero de 2002, se apertura una investigación por ante este despacho, en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, instruido por la Fiscalia 116º del Ministerio Público, causa nº 298-02, nomenclatura de este despacho, donde en esa misma fecha, se celebro el acto de la audiencia de presentación de detenido, en la cual se decreto proseguir las investigaciones por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 374 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifico el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y se le impuso al mencionado adolescente la medida cautelar consagrada en el artículo 582 ordinales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de Febrero de 2002, este Tribunal acordó remitir el expediente original a la vindicta pública, a fin de que se prosiga con las investigaciones, bajo oficio nº 108-02.
En fecha 29 de julio de 2002, este despacho recibe oficio nº 73-02, emanado de la Defensoría Pública 95º Abogada VIRGINIA RAMOS, en el cual solicita a este despacho se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Agosto de 2002, tuvo lugar el acto de la audiencia para oír a las partes, en la cual este despacho le concedió al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días, lapso que culminaría en fecha 13/09/2002.
En fecha 04 de septiembre de 2003, este Juzgado dicto decisión en la cual decreto el Archivo de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el cese de las medidas cautelares.
En fecha 02 de Julio de 2008, se recibió escrito consignado por la Abogada VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública 10º Penal, en la cual solicita a esta instancia se dicte el Sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 615 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento solicitada por la Defensora Público 10º Penal, ABOGADA VIRGINIA RAMOS, observa este Tribunal que:
En fecha 25 de Enero de 2002, se inicio la investigación penal, por parte de la Fiscalia 116 del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios de la Comisaría Antonio José de Sucre, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la cual señalan:
“… Encontrándome de servicio de investigación… siendo aproximadamente las 07:15 horas de la Noche del día 24-01-02, cuando nos desplazábamos por la Calle Principal de las Lomas de Urdaneta, a la Altura del Bloque 2, Parroquia Sucre, avistamos un Ciudadano pasándose objetos con otras personas, después a los pocos minutos se guarda un objeto en el bolsillo del pantalón del lado delantero, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto y reteniéndolo preventivamente, en esa misma Calle se encontraba un ciudadano observando todo lo que estaba pasando, nos acercamos a dicho ciudadano y le pedimos que atestiguara en el procedimiento…luego el ciudadano retenido… le realizamos la inspección corporal superficial en compañía del ciudadano testigo, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cincuenta y nueve (59) pedazos de pitillos plásticos sellados en sus extremos del mismo material, contentivo en el interior de cada uno de ellos un polvo de color blanco de presunta droga, amarrados los pedazos de pitillos con dos (2) ligas elásticas de color beige… Y aplicándole la aprehensión definitiva quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”.
Es posible evidenciar que los hechos encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, referido a POSESION DE DROGAS; expresa la referida norma, lo siguiente;
“El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, planta a que se refiere esta Ley, con firmes distintos…y al consumo personal … será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.
Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.
Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual señala:
“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la aprehensión policial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en fecha 24 de Enero de 2002, donde señala que los hechos ocurrieron en esa misma fecha, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento éste que se hace en base al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por la defensa, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal; todas estas disposiciones señaladas anteriormente aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-
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