REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Juez: ELIANA LAPREA

Ministerio Público: MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA
Fiscal Centésima Décimo Segundo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: EDGAR CISNEROS



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA


LOS HECHOS

En fecha 04 de Julio de 2006, se inicio la presente averiguación mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO SILVA, de nacionalidad venezolana, de 71 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° 1.577.215, quien entre otras cosas señala:


“…Acudo ante esta fiscalia con la finalidad de denunciar a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y su hermana que le dicen IDENTIDAD OMITIDA, quienes el día sábado 01 de julio de este año, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, NInoska Laya me agredió físicamente causándome un golpe con un palo de escoba en el brazo, todo porque yo trate de evitar una pelea entre ellas y mi nieta DAYANA, ese día que se presentaron en mi casa con la intención de agredir a mi nieta que estaba conmigo. Es todo.…”

Constan al folio 06 de las presentes actuaciones acta de entrevista levantada, en fecha 07.07.06, a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA LAYA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Acudo ante este despacho a fin de atender a la citación que le fuera enviada a mis hijas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Al respecto quiero indicar que la señora ROSARIO SILVA, quien denuncio a mis hijas no es la primera vez que tiene problemas en la comunidad, ya que por todo se la pasa denunciado a los vecinos en la Jefatura Civil de Pérez Bonalde. Ahora bien, el día sábado primero (01) de los corrientes, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche mi hija IDENTIDAD OMITIDA iba a la bodega a realizar un mandado y en el camino se consiguió a DAYANA quien es nieta de la señora ROSARIO, cuando mi hija se disponía a entrar a la casa la señora ROSARIO le dijo debería de cerrarte la reja, a lo que mi hija le dijo que no importaba que ella me podía llamar pegándome un grito, se torno una discusión entre ellas y la señora ROSARIO dijo que la iba patear, por lo que mi otra hija fue a la casa de la ROSARIO a reclamarle porque motivo le estaba ofreciendo patadas a su hermana y ROSARIO le dijo que con ella no tenia nada que hablar y que me avisara a mi para hablar conmigo, IDENTIDAD OMITIDA me fue avisar y cuando yo llegue la señora ROSARIO tenia un tubo plástico de agua en la mano con el cual le pego a SEMBRÉ pero yo no le tome importancia y me fui para mi casa, en realidad yo no se como resulto ROSARIO lesionada ya que en ningún momento mis hijas no la agredieron en cambio ella si le dio con un tubo a SEMBRÉ por el hombro es por lo que solicito que también a ella le realicen un examen medico legal y que también le sea nombrado un Defensor Publico que las asista en todo lo concerniente al caso ya que no cuento con recurso económicos para costear un defensor privado. Es todo…”

Cursante al folio diez (10) de las actas que conforman el presente expediente, consta Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 136-8183-07, practicado por parte de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se aprecia el reconocimiento medico-legal practicado a la persona de MARIA DEL ROSARIO SILVA. En la cual apreciaron: “…Examinado en este servicio el día 04-07-2006, se aprecia: contusión equimótica en cara interna de brazo izquierdo. Estado general: satisfactorio, tiempo de curación: cinco días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: Cuatro días, salvo complicaciones...”


En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió, proveniente de la Fiscalia Centésima Décima Segunda del Ministerio Publico, actuaciones SIN DETENIDOS, constante de dieciséis (16) Folios Útiles, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se investiga a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, por cual este tribunal acordó darle entrada bajo la nomenclatura N° 1699-08 y librar oficio dirigido a la coordinación de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de se sirva designar a un defensor publico que conozca de las presentes actuaciones.

Cursa al folio diecinueve (19) de las presente actuaciones, aceptación de defensa interpuesta por la Abg. OLGA MOSQUERA, Defensora Publica N° 15, en relación a la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento solicitada por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocada observa este Tribunal que:

Según denuncia común de fecha 04 de julio de 2006, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SILVA, donde aparece como imputado las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal de nuestro Código Penal, referido el cual expresa lo siguiente;

“si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” (Resaltado y subrayado del Tribunal)


El artículo 108 ordinal 6° Codigo Penal establece que:

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6. Por un año, si el hecho punible so acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte …”

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“…El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

El articulo 108 ordinal 6° del Código Penal establece que:

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6. Por un año, si helecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte

Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.

Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”


En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadano MARIA DEL ROSARIO SILVA, ante la Fiscalia Centésima Décima Segunda (112°), en fecha 04 de julio de 2006, donde señala que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 01 de julio del año 2006, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 108 numeral 6° del Codigo Penal, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento éste que se hace en base al artículo 108 numeral 6° del Codigo Penal, aplicado según resolución N° 478 de fecha 13 de Febrero del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal; todas estas disposiciones señaladas anteriormente aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-