.Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez: ELIANA LAPREA
Ministerio Público: MARIA ISABEL ACOSTA
FISCAL 114º MINISTERIO PUBLICO.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretario: EDGAR CISNEROS
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Octubre de 2003, se apertura una investigación por ante este despacho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, instruido por la Fiscalia 114º del Ministerio Público, causa nº 0146-04, nomenclatura de ese despacho fiscal, en virtud a que el mencionado adolescente se fugo del Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar III, hecho ocurrido el día 11/10/2003.
Cursa inserto al folio 3 de la presente causa, Transcripción de Novedades, suscrita por la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se señala:
“NUMERAL:20. 11:25 Hrs. RECEPCION DE OFICIO: Aesta hora se recibe de manos de la Comisario Yris MORALES. Jefe de Investigaciones, oficio número 632/03, de fecha 14/10/2003, relacionado con la fuga del adolescente: WILLIANS MENDEZ, quien se fugo del Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar III, hecho ocurrido el día Jueves 11-10-2003, en horas de la tarde, por lo que se le asignó control de Investigaciones número G 111.175…”
- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento solicitada por la Fiscalia 114 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Area Metropolitana de Caracas, ABOGADA MARIA ISABEL ACOSTA, observa este Tribunal que:
En fecha 20/10/2003, la División de Investigaciones y Protección en Materias de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el inspector Jesús Partidas, se encontraba de servicio como jefe de guardia en dicha división, cuando siendo las (11:25) horas de la mañana, se presento a ese despacho la funcionaria Yris Morales, quien le hizo entrega del oficio 632-03, de fecha 14/10/2003, donde le notifica que en fecha 11/10/2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fugo del Centro Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar III, notificando a la mencionada representación fiscal del hecho in comento.
Es posible evidenciar que los hechos encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 259 del Código Penal, referido al delito de FUGA; expresa la referida norma, lo siguiente;
“Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.…”.
Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.
Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual señala:
“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la fuga del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar III, en fecha 11 de Octubre de 2003, en donde se encontraba detenido, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento éste que se hace en base al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por la representación fiscal, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal; todas estas disposiciones señaladas anteriormente aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-
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