REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 08 de agosto de 2008
198º y 149º


Visto el escrito presentado por la ciudadana ELAINE B. DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal encargada Centésima Undécima (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la acción penal para castigar el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y penado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició el presente proceso penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 31 de marzo del 2005, por ante la Fiscalia Centésima Undécima De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Área Metropolitana De Caracas, por la ciudadana SOTO DIAZ MARITZA COROMOTO, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…mi hijo mayor IDENTIDAD OMITIDA, abuso de mi hijo menor IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA dice que no le ha hecho nada pero el niño si lo confirma y mas de una vez los agarre con las manos en la masa, con los pantalones abajo los dos. En una oportunidad yo estoy atendiendo a una clienta en el balcón de mi casa donde trabajo peluquería y oigo los gritos de IDENTIDAD OMITIDA, me acerco al cuarto y los consigo, uno a un lado de la cama y el otro para el otro lado de la cama y cuando les pregunte me dijeron que venían del baño. De inmediato le dice al grande que se pusiera la ropa y se fuera a trabajar, ya que yo lo tenía trabajando en la farmacia que queda debajo de mi casa. Termine de atender a la cliente, quien por supuesto se dio cuenta porque yo Salí llorando de adentro porque bueno ¿Qué es esto? Termine de antender a la cliente y yo le pregunte al niño que le hizo su hermano y el niño me respondió “Se metió el dedo en la boca, me lo metió en el culito y después me metió el pipi”. Esto me tiene mal porque el pequeño es hijo mío y el grande es hijo mío. No había puesto la denuncia antes porque temía que el papa del pequeño le hiciera algo al grande (mi hijo mayor es hijo de mi primer matrimonio y el pequeño del segundo). En otra oportunidad lo conseguí en la cocina, eran como la 8:00 de la noche y oí los mismos gritos, Salí corriendo y también los encontré a los dos con los pantalones abajo. A raíz de eso yo le tuve que decir que no lo podía tener más en mi casa. Ya el niño en esa oportunidad había robado en la farmacia, al dueño le robo el celular y robo reales en caja. Yo le dije que en ese no lo podía seguir teniendo en mi casa pues ya tenia lo del robo, lo del niño pequeño y yo tengo otra niña de 2 años y le podía hacer algo a la niña. El se puso agresivo, me dio un empujón y me lanzo a la pared y fue al cuarto recogió sus cosas y se fue a la casa de su tía consentida de nombre GLADIS y a raíz de eso, ellos me han denunciado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aquí en Fiscalia, pero yo no lo puedo aceptar en mi casa. Todo esto es apoyado por su tía GLADIS, pues dicen que de alguna manera yo tengo que recibirlo de nuevo en mi casa. Yo creo que la solución es internarlo donde reciba orientación ya que no puede seguir como esta y la tía no lo puede seguir asesorando en todo lo que el diga. Yo lo que quiero es lo mejor para mis hijos, es todo…”

Al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, consta acta de entrevista levantada en fecha 31 de marzo del año 2005, al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso: “…IDENTIDAD OMITIDA y yo fuimos al ciber, en el piso 13 de mi edificio y me dijo que le agarrar el bichito de IDENTIDAD OMITIDA (se refiere a una pulsera) y se fue bravo a la casa a decirle a mi mama que yo le agarre eso y eso es mentira,. Cuando IDENTIDAD OMITIDA y yo estábamos adentro de la casa, el me decía que me acostara en la cama y me quitara los pantalones y yo abajo y el arriba y me metía su pipi en mi culito y el me dijo después que suba los pantalones y también me subía el pipi poquito a poco y también el de el, es todo…”

En fecha 04 de agosto del presente año se recibió, por ante este despacho, procedente de la Oficina Distribuidora de Expediente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por remisión expresa de la Fiscalia Centésima Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Órgano Jurisdiccional, acordó, darle entrada bajo la nomenclatura 1703-08.

En fecha 27 de abril del año 2005, se examino al niño IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la Dra. SINUHE VILLALOBOS, medico forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, examen del cual se desprende lo siguiente:

-Examinado en este servicio el día 05.04.05 se aprecia
-Genitales externos de aspecto normal región anal si lesiones
-CONCLUSIÓN
-REGIÓN ANAL SIN LESIONES
-Nota: se sugiere evaluación por psiquiatría forense

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de las causales de sobreseimiento solicitada por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocada observa este Tribunal que:

Según denuncia común de fecha 31 de marzo de 2005, interpuesta por SOTO DIAZ MARITZA COROMOTO, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual expresa la referida norma, entre otras cosas lo siguiente;

“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)


El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:

D. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

“…la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punible para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“…El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acarrea de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años, y siendo que el en presente caso el delito se cometió, como se dijo, en fecha 31.03.2005, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de Tres (03) Años, cuatro (04) meses y siete (07) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 615 EJUSDEM, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa solicitado por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.