.Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez: ELIANA LAPREA

Ministerio Público: ROSA ELENA PEREZ SANGUINO
FISCAL 112º MINISTERIO PUBLICO.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: EDGAR CISNEROS


- I -

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA


- II -

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 16 de Febrero de 2002, se apertura una investigación por ante este despacho, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, instruido por la Fiscalia 114º del Ministerio Público, causa nº 309-02, nomenclatura de este despacho, donde en esa misma fecha, se celebro el acto de la audiencia de presentación de detenido, en la cual se decreto proseguir las investigaciones por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 374 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifico el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y se le impuso a los mencionados adolescentes la medida cautelar consagrada en el artículo 582 ordinales b, c, d, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de julio de 2002, fue remitido y recibido a este despacho el expediente nº 350-02, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Sede, nomenclatura de ese despacho, constante de veintiocho (28) folios útiles, por cuanto ese Tribunal en aras del principio de la Unidad del Proceso que se contrae el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, acordó declinar el conocimiento de dicha causa, a este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 77 ejusdem, a los fines de su acumulación con la causa que se le sigue por ante este despacho al joven: IDENTIDAD OMITIDA, nº 309-02, nomenclatura de esta Instancia, bajo oficio nº 402-02.

En fecha 27 de Agosto de 2002, este Tribunal acordó Acumular la causa Nº 309-02-A a la causa Nº 309-02 original, la cual se encontraba en la Fiscalia 114º del Ministerio Público, remitiendo el expediente a la mencionada vindicta pública, a objeto de que continuará las investigaciones, bajo oficio nº 503-02.

En fecha 18 de Noviembre de 2002, este despacho dicto auto mediante el cual acordó la separación de las causas nº 309-02 y 309-02-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como cursa inserta a los folios (42 al 44) de la presente pieza. Así mismo en cuanto a la causa que se les sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Distribución en la modalidad de Ocultamiento, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, el Tribunal acordó decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, según lo dispuesto en el artículo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la causa nº 309-02-A, proveniente del Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Sede, fue remitido a la Fiscalia 112 del Ministerio Público a fin de que continué con el curso de las investigaciones, bajo oficio nº 729-02.

Cursa inserto al folio 107 del expediente, oficio nº 0079, de fecha 06/02/2003, en el cual remite anexo escrito de Acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Así como remite anexo el expediente original nº 309-02.

Cursa inserto al folio 115 del expediente, experticia química procedente de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual luego realizada la prueba practicada a la droga incautada, la misma dio como resultado SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA, CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS, COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK).

En fecha 07 de mayo de 2003, este tribunal por auto dictado en esa misma fecha, declaro en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose oficio nº 210-03, a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, ordenándole lo conducente.

En fecha 23 de mayo de 2003, se dicto auto mediante el cual se señala: “… Visto el auto de fecha 18.11.2002, mediante el cual se desacumulan las causas relacionadas con Alejandro González Logan, la primera iniciada en fecha 06.20.02, ante este Tribunal 4º de Control, seguida a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y la segunda iniciada en fecha 20.06.03 ante el Tribunal 7º de Control, seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, y visto que en dicho auto se acuerda mencionar a la 1º causa con el Nro. 309.02 y a la 2º causa con el Nro. 309.02-A, a los efectos de que no hubiese confusión ya que ambas causas se encontraban en momentos procesales diferentes; no obstante de la revisión que actualmente realiza el tribunal, se evidencia que tal división de nomenclatura continua generando confusión dado que el Nro. 309.02-A, no fue reflejado en el libro L-1, en consecuencia este Tribunal… acuerda fijar una nueva nomenclatura y la misma corresponderá al Nro. 589.03, ya que es el que corresponde según el orden llevado en el mencionado libro…”.

Cursa inserto a los folios (73 al 74), escrito presentado por la Abogada VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública Décima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas señala:

“…solicito… a ese juzgado se sirva decretar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, y en consecuencia dicte el Sobreseimiento de la causa seguida a mis defendidos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 615 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decrete la Libertad plena del mismo...”.


- III -

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento solicitada por la Defensora Público 10º Penal, ABOGADA VIRGINIA RAMOS, observa este Tribunal que:

En fecha 20 de junio de 2002, se inicio la investigación penal, por parte de la Fiscalia 112º del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios de l Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en la cual señalan:

“… siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando nos trasladamos por la calle Coromoto de la avenida San Martín, adyacente a una cancha deportiva, ubicada en el sector, avistamos a un ciudadano quien al observar la comisión policial se mostró en actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, retenido preventivamente…procedimos a realizarle la inspección personal, localizándole en las partes intimas …un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño, de color beige, contentivo en su interior de la cantidad de Treinta y cinco (35) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, contentivos cada una de una sustancia en forma granulada de color beige, de presunta droga, practicadole la aprehensión definitiva, identificando al mismo, quien manifesto ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA…”

Asimismo en fecha 06 de febrero de 2003, la representación fiscal presenta el acto conclusivo que corresponde, es posible evidenciar que los hechos encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, referido a POSESION DE DROGAS; expresa la referida norma, lo siguiente;

“El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, planta a que se refiere esta Ley, con firmes distintos…y al consumo personal … será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)


El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.

Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.

Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual señala:

“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”


En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la aprehensión policial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en fecha 20 de junio de 2002, donde señala que los hechos ocurrieron fecha esa misma fecha, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento éste que se hace en base al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por la defensa, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal; todas estas disposiciones señaladas anteriormente aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-