REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Caracas, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

Vista que en fecha 18-07-2008 se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DEFEINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 1110-06 (de la nomenclatura interna de este Tribunal), seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir, observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida en contra del joven adulto:

IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 12-03-1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.017.917, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ana Castro y Roberto Marrero, domiciliado en la calle Zulia, sector Valle Alegre, Casa Nº 34, Parroquia La Vega.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El presente proceso penal se inicia, a través de la denuncia presentada por la Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-10-2006, en razón de los hechos acaecidos en esa mima fecha, en los que resulta imputado el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA.

Esa Representación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 26-10-2006, “siendo aproximadamente, cuando una comisión adscrita a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda, Grupo Motorizado de la Policía Metropolitana, que se encontraba en servicio de patrullaje por la Parte Alta del sector Las Cumbres, Parroquia Antimano, específicamente por las inmediaciones del Barrio Nuevo, avistó al adolescente imputado que se encontraba en actitud sospechosa, intercambiando un objeto con otra persona mayor de edad, identificada como MIGUEL MANUEL AGUILERA, y los mismos al percatarse de la presencia policial, intentaron evadirse del sitio apurando el paso razón por la que les dieron la voz de alto. Al practicársele la revisión corporal respectiva, a IDENTIDAD OMITIDA le incautaron en la pretina delantera derecha del pantalón tipo short que vestía para ese momento, treinta y nueve (39) trozos de pitillos elaborados en material plástico transparente, sellados por ambos extremos, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, atados con una banda de goma de color beige, procediéndose en consecuencia a su detención, siendo el adulto encontrado en posesión de una granada fragmentaria. Del peritaje Químico, practicado en fecha 23-11-2006, en el Laboratorio de Toxicología Forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia contenida en los treinta y nueve (39) pitillos antes descritos, se evidenció que la misma resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato arrojando un peso neto de ocho (08) gramos, con una pureza del 58,60%…” Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18-07-2008, se celebró Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en los siguientes términos: “…El Tribunal, vistos los alegatos formulados por la Defensa, y revisadas las actuaciones que rielan a los autos, evidencia que efectivamente no hay testigos que avalen el dicho de los funcionarios al momento en que practicaron la aprehensión del joven, y siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios constituye un indicio y no plena prueba para determinar la comisión de un hecho punible, es por lo que quien aquí decide decretar E l Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decreta la Libertad Plena del joven IDENTIDAD OMITIDA…”es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa signada con el Nº 1110-06 (Nomenclatura de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA